REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000367
ASUNTO : SP11-P-2010-000367

RESOLUCION DE ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIO AG. MIGUEL ILIJA
IMPUTADOS: JOSE ORLANDO DIAZ, CESAR ALFREDO JIMENEZ
DEFENSA ABG. BETTY SANGUINO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-000367, seguida por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio, contra de los acusados: JOSE ORLANDO DIAZ, nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, de 43 años de edad, nacido en fecha 01 de Febrero de 1.967, titular de la cédula de Identidad Nº V.-9.467.803, soltero, hijo de Ana Giber Díaz Mendoza (f) y de José Antonio Porras (f), de profesión u oficio obrero, residenciado, en la palmita barrio el Guayabal, calle 7 casa sin número Rubio Municipio Junín Estado Táchira, teléfono 0276- 4149495 y CESAR ALFREDO JIMENEZ, nacionalidad Venezolano, natural de Tronco Amarillo, Via de Capacho, de 42 años de edad, nacido en fecha 22 de Diciembre de 1.9673, titular de la cédula de identidad N°v.- 1111405, soltero, hijo de Betty Yolanda Cruz (v) y de Juan Becerra Jiménez (v), obrero, residenciado, en el Guayabal La Palmita, calle 7 casa sin número, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 en concordancia con el articulo 46 numeral 5 ambos de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:


-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
El día 19 de Febrero del 2010, funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; siendo las 17:00 horas de la tarde, quienes suscriben Sargento Segundo VALE LAGUADO JUAN CARLOS, Sargento Segundo PULIDO RAMIREZ JOSE VICENTE, y Sargento Segundo MEJIAS GONZALES ENDER LUIS, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 16:00 horas de la tarde, del día del Centro Comercial quinta avenida local 5-10 de San Antonio donde efectuamos una inspección de rutina a las empresas de encomiendas observamos la presencia de dos ciudadanos con la finalidad de enviar una encomienda de una caja de papel cartón con destino a Mallorca España, solicitándoles la identificación a los mismos quedando identificados como LUIS EMILIO DIAZ SUAREZ, y MARIA ISABEL ARISTIZABAL CASTAÑEDA, durante la identificación de los mismos estos ciudadanos presentaron una aptitud nerviosa procediendo a la revisión de la encomienda encontrándose dentro de la caja Una camisa tipo franela marca Senegal, de dama, un porta retrato color verde con amarillo una colonia marca Kalvin Klein en envase de vidrio de color negro, un estuche de cartón de color negro, una colonia marca Swiss Army en envase de vidrio transparente y al su alrededor un protector de color plateado un frasco de plástico de color amarillo; con tapa amarilla contentiva de una crema nutricional marca Tina Valente y una caja de color blanco con rojo contentiva de un bombillo marca Firefly solicitando de esta manera la presencia de dos ciudadanos que sirvieran como testigos, quedado identificados los mismos como LILIANA ZULAY CUELLAR GUERRA Y CAMILO JESUS JAIMES GELVES, procediendo en presencia de los mismos a realizar la inspección de dicha encomienda procediendo al uso del reactivo denominado SCOTT para la droga denominada cocaína arrojando tras la aplicación de la prueba una coloración azul positiva para la presunta droga denominada cocina, posteriormente se le efectúa una revisión corporal a los ciudadanos de acuerdo al articulo 205 del COPP, encontrándose en la parte de las medias de color negras del ciudadano LUIS EMILIO DIAZ SUAREZ, la cantidad de 15.000 bolívares fuertes, en papel moneda Venezolana, se sospecha que dicho ciudadano portaba esta cantidad con la finalidad de sobornar a los funcionarios, quedando de esta manera detenidos preventivamente los mencionados ciudadanos y a ordenes de la Fiscalía Vigésima primera del Ministerio Público.-

DE LAS ACTAS PROCESALES

1.- Al folio 01 y 02 de las actas procesales corre inserta ACTA DE INVESTIGACION PENAL, signada con el N° 098 de fecha 19 de Febrero el 2010, donde los funcionarios de la Guardia Nacional dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión de los imputados de autos.-

2.- A los folios 5 y 6 de las actas corre insertas actas de entrevistas a los ciudadanos LILIANA ZULAY CUELLAR GUERRA Y CAMILO JESUS JAIMES GELVES, testigos del procedimiento.
3.- Al folio 16 de las actas procesales corre inserta Prueba de Ensayo Orientación Pesaje y Prescintaje signado con el N° 0564, EN EL CUAL SE DEJA CONSTANCIA QUE LA SUSTANCIA DA COMO RESULTADO POSITIVO APRA COCAINA.-

4.- a LOS FOLIOS 20 AL 34 corre inserta copia fotostáticas del dinero incautado.-

-III-
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día de hoy, martes 13 de abril de 2010, siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía vigésimo primera del Ministerio Público en contra del imputado JOSE ORLANDO DIAZ, nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, de 43 años de edad, nacido en fecha 01 de Febrero de 1.967, titular de la cédula de Identidad Nº V.-9.467.803, soltero, hijo de Ana Giber Díaz Mendoza (f) y de José Antonio Porras (f), de profesión u oficio obrero, residenciado, en la palmita barrio el Guayabal, calle 7 casa sin número Rubio Municipio Junín Estado Táchira, teléfono 0276- 4149495 y CESAR ALFREDO JIMENEZ, nacionalidad Venezolano, natural de Tronco Amarillo, Via de Capacho, de 42 años de edad, nacido en fecha 22 de Diciembre de 1.9673, titular de la cédula de identidad N°v.- 1111405, soltero, hijo de Betty Yolanda Cruz (v) y de Juan Becerra Jiménez (v), obrero, residenciado, en el Guayabal La Palmita, calle 7 casa sin número, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Durán, el Secretaria Abg. Miguel ilija Ojeda, la Fiscal vigésimo primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres Ortega, los imputados y su defensor público Abg. Betty Sanguino. La Juez declaró abierto el acto y seguidamente le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de los ciudadanos JOSE ORLANDO DIAZ, CESAR ALFREDO JIMENEZ a quien señala como responsable por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 en concordancia con el articulo 46 numeral 5 ambos de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor”; dicho esto el Juez cede el derecho de palabra al defensor público Abg. Betty Sanguino, quien expuso: “Conforme a lo previamente conversado con mis defendidos, me han manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 en concordancia con el articulo 46 numeral 5 ambos de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide. Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, el Juez seguidamente se impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a los acusados JOSE ORLANDO DIAZ, CESAR ALFREDO JIMENEZ , si deseaba declarar, manifestando estos sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: JOSE ORLANDO DIAZ “admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. CESAR ALFREDO JIMENEZ “admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado la palabra el defensor público Abg. Betty Sanguino, y cedida que le fue dijo: ”En vista de lo dicho por mi defendido respecto a la admisión de los hechos, solicito se le imponga la pena, es todo”.

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:


-a-
De la Acusación

El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio de los acusados: JOSE ORLANDO DIAZ, nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, de 43 años de edad, nacido en fecha 01 de Febrero de 1.967, titular de la cédula de Identidad Nº V.-9.467.803, soltero, hijo de Ana Giber Díaz Mendoza (f) y de José Antonio Porras (f), de profesión u oficio obrero, residenciado, en la palmita barrio el Guayabal, calle 7 casa sin número Rubio Municipio Junín Estado Táchira, teléfono 0276- 4149495 y CESAR ALFREDO JIMENEZ, nacionalidad Venezolano, natural de Tronco Amarillo, Via de Capacho, de 42 años de edad, nacido en fecha 22 de Diciembre de 1.9673, titular de la cédula de identidad N°v.- 1111405, soltero, hijo de Betty Yolanda Cruz (v) y de Juan Becerra Jiménez (v), obrero, residenciado, en el Guayabal La Palmita, calle 7 casa sin número, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 en concordancia con el articulo 46 numeral 5 ambos de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y luego de examinar los siguientes elementos:




-b-
De la Calificación Jurídica
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-c-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad
-d-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y los acusados libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-e-
De la pena
El delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, siendo sancionado con PRISIÓN DE CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS, la cual conforme por la aplicación del artículo 74 del Código Penal se toma como término medio la pena mínima, es decir, CUATRO (04) de prisión.
Visto que los acusados no tiene antecedentes penales, este Juzgador con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaró responsable a los acusados JOSE ORLANDO DIAZ, CESAR ALFREDO JIMENEZ , es el de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal de un tercio (1/3) por lo que queda como pena definitiva la de TRES (03) AÑOS para cada uno; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

De igual manera, Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Y por último, SE MANTIENE a los acusados JOSE ORLANDO DIAZ, CESAR ALFREDO JIMENEZ la Medida de privación judicial preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 19 de febrero de 201010.

-IV-
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los acusados: JOSE ORLANDO DIAZ, nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, de 43 años de edad, nacido en fecha 01 de Febrero de 1.967, titular de la cédula de Identidad Nº V.-9.467.803, soltero, hijo de Ana Giber Diaz Mendoza (f) y de José Antonio Porras (f), de profesión u oficio obrero, residenciado, en la palmita barrio el Guayabal, calle 7 casa sin número Rubio Municipio Junín Estado Táchira, teléfono 0276- 4149495 y CESAR ALFREDO JIMENEZ, nacionalidad Venezolano, natural de Tronco Amarillo, Via de Capacho, de 42 años de edad, nacido en fecha 22 de Diciembre de 1.9673, titular de la cédula de identidad N°v.- 1111405, soltero, hijo de Betty Yolanda Cruz (v) y de Juan Becerra Jimenez (v), obrero, residenciado, en el Guayabal La Palmita, calle 7 casa sin número, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 en concordancia con el articulo 46 numeral 5 ambos de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA a los ciudadanos JOSE ORLANDO DIAZ, nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, de 43 años de edad, nacido en fecha 01 de Febrero de 1.967, titular de la cédula de Identidad Nº V.-9.467.803, soltero, hijo de Ana Giber Diaz Mendoza (f) y de José Antonio Porras (f), de profesión u oficio obrero, residenciado, en la palmita barrio el Guayabal, calle 7 casa sin número Rubio Municipio Junín Estado Táchira, teléfono 0276- 4149495 y CESAR ALFREDO JIMENEZ, nacionalidad Venezolano, natural de Tronco Amarillo, Via de Capacho, de 42 años de edad, nacido en fecha 22 de Diciembre de 1.9673, titular de la cédula de identidad N°v.- 1111405, soltero, hijo de Betty Yolanda Cruz (v) y de Juan Becerra Jimenez (v), obrero, residenciado, en el Guayabal La Palmita, calle 7 casa sin número, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 en concordancia con el articulo 46 numeral 5 ambos de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente al imputado a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE a los acusados JOSE ORLANDO DIAZ, CESAR ALFREDO JIMENEZ la Medida de privación judicial preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 19 de febrero de 2010.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIO