REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
LOS TEQUES
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 2468-09
PARTE ACTORA:
JINNY JOSE GARCIA LEON y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.852.652 y V-6.843.800 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
ERIKA DIAZ y MARCOS SOMANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.175 y 88.930, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
MADERAS EL TAMBOR, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2004, bajo el N° 17, tomo 925-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA
RAFAEL BALMORE CHIRINOS, ORLANDO GAMEZ y BONISF HERNANDEZ ALONSO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.416, 4.801 y 5.859, respectivamente, según se evidencia de poder que cursa al folio 68 de la primera pieza del expedeinte.-
FALTA DE JURISDICCION
En fecha 08 de julio de 2009, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa, siendo admitida en fecha 10 de julio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.
En fecha 04 de agosto de 2009, se da inicio a la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual comparecieron ambas partes, consignaron las mismas sendos escritos de promoción de pruebas; sin embargo, luego de varias prolongaciones, en fecha 02 de febrero de 2010, la accionada no compareció a la prolongación de la audiencia, razón por la cual el Tribunal de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a juicio; remisión que se verificó por auto de fecha 17 de febrero de 2010, previa incorporación de las pruebas promovidas por la demandada y contestación de la demanda.-
Por auto de fecha 23 de febrero 2010, este Tribunal da por recibido el expediente, y ordena la remisión del mismo al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que se pronuncie sobre la falta de jurisdicción alegada al inicio de la audiencia preliminar.-
Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines que este determinara el Tribunal Competente para conocer de la Falta de Jurisdicción alegada por la accionada.-
En fecha 05 de abril de 2010, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, señaló:
“…Ahora bien, debe este Juzgador hacer una observación a la Jueza del Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del caso, en ser aspectos que deberán ser materia de su función como Juez sustanciadota; en primer lugar debió verificar si la contestación a la demanda, se encuentra dentro del lapso legal, de acuerdo con los días de despachos transcurridos en dicho Juzgado y en segundo lugar, debió pronunciarse sobre la defensa previa de la falta de jurisdicción, indicando si es de su conocimiento dicha consideración, o si es el caso, debe ser materia de conocimiento del Juez de Juicio, cosa que no realizó.”
Igualmente indica la Alzada en su decisión:
“…Así las cosas, debemos referirnos a que en el presente asunto se discute un conflicto de competencia, entre dos Tribunales de la misma instancia para ver quien decide la supuesta falta de jurisdicción, y siendo esta de orden público y sometida al conocimiento del Juez (Principio iura novit curia) el cual deben conocer todos los jueces, como es el de establecer la competencia, cualquier Juez a todas luces puede resolver esta incidencia, sin resolver el fondo de la causa y así liberar al procedimiento de todo vicio que este posea y dejar entrar al Juez que debe decidir el fondo a hacerlo sin mayores dilaciones, ni puntos previos, pues el asunto planteado es de orden público y se aplica de pleno derecho como es la Jurisdicción y la competencia, no dejando entrever, que puedan existir pruebas de las partes que puedan dirimir cual es la competencia o la jurisdicción, es por lo que, esta superioridad declara competente al Juez de Juicio para la resolución de este asunto, con su fallo sobre el proceso, que a su juicio pueda ser previo al fondo…”
Finalmente señala el Superior en su decisión:
“…Es importante y necesario hacer la siguiente observación al juez de juicio y se refiere a la necesidad del Juez de Juicio de examinar y evaluar que pretende la parte demandada con este planteamiento, ya que del análisis de la fundamentación, se evidencia claramente, que ésta defensa previa carece de sentido jurídico y se aparta totalmente de lo que constituye esta posible defensa de falta de jurisdicción, al evidenciar su motivación un craso error de conocimiento de la naturaleza de esta defensa, ya que como pudo haberse dado cuenta la Jueza Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Teques, está con su propio argumento el proponente, confesando que se trata de un asunto de neto corte laboral, al constituir el asunto, como lo reconoce, sobre la aplicación de una Convención Colectiva de Trabajo producto de una Reunión Normativa laboral, lo que deja ver su error al carecer de una razón jurídica para su planteamiento, cosa que debió ser analizada por el Juez de Juicio y no permitir demora en el proceso, ya que su función juzgadora puede perfectamente abarcar este aspecto procesal.
Por lo tanto, considera la alzada como temeraria dicha defensa, en consecuencia se declara competente al Juez Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, ya que, solo debe entenderse como falta de jurisdicción, la inexistencia del poder de juzgamiento porque ésta ha sido dada a un Juez extranjero o a la Administración Pública y así se establece. (negrillas del Tribunal)
II
Mediante escrito presentado al inicio de la audiencia preliminar en fecha 04 de agosto de 2009, la parte accionada fundamento la Falta de Jurisdicción de la siguiente forma:
“…Primero: Mi representada fue constituida ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de junio de 2004, bajo el N° 17, Tomo 925-A, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Convención Colectiva de la Industria de la Madera, sus Afines y Conexos y el Sindicato Unico Nacional de Trabajadores Profesionales, Técnicos Administrativos de la Industria de la Madera, Afines, Anexos, Similares y Conexos de Venezuela, conforme a Auto de Homologación impartido de fecha 17 de marzo de 2003.
En razón de lo antes expuesto, mi representada como entidad jurídica constituida con posterioridad a la entrada en vigencia de la citada Convención Colectiva, era imposible que fuese convocada y se le aplicase dicha normativa laboral.
…(ommissis)…
Segundo: ….Debemos dejar claramente establecido que por el simple hecho de vender productos derivados de la madera como son: madera cepillada, terciada y contra-enchapada, ello no quiere decir que mi representada deba incluirse como parte obligante de la Convención Colectiva que regula esta rama industrial.-
…(omissis)…
Quinto: Si mi representada no adherente a la normativa laboral que se le pretende aplicar, ni los trabajadores demandantes son miembros de la referida organización sindical…se concluye en el caso que nos ocupa que ninguna de las partes está sujeta a las disposiciones contractuales previstas en esa Convención Colectiva.
…(omissis)…
Séptimo: La Cláusula Tercera de la Convención Colectiva de la Industria de la Madera, tiene prevista una Comisión de Advenimiento “cuyo objeto será el considerar, tramitar y decidir sobre las cuestiones que pudieran suscitarse con motivo de las dudas y controversias que puedan surgir en la interpretación y aplicación de las Cláusulas contenidas en la presente Convención Colectiva de Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo, el Reglamento y demás normas que regulan relaciones”.-
En este sentido, considera este Tribunal de importancia hacer referencia al significado del término Jurisdicción, como la función de administrar justicia realizada por los órganos competentes del Estado con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada; en virtud de la cual por acto de juicio se determina el derecho de las partes. Esta actividad por ser de orden público no puede ser derogada por ellas, siendo asimismo de obligatorio cumplimiento para los Jueces, cuando el conocimiento del asunto no esté atribuido a la administración pública o bien al juez extranjero. Así lo señala el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecer que la potestad de administrar justicia corresponde a los órganos del Poder Judicial conociendo de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Es indudable que cada rama del Poder Público tiene funciones que le son propias, y este Tribunal, como órgano del Estado tiene atribuciones o funciones propias del Poder Judicial, a las cuales debe sujetar las actividades que realiza, sin usurpar las que correspondan a otro órgano del Estado, como sería la función administrativa. Es entonces imprescindible, poner énfasis en el carácter del órgano competente para ejercer la función juridisccional. La idoneidad del órgano supone la imparcialidad; la jurisdicción es declarativa y constitutiva al mismo tiempo. Dentro del Estado existe una sola fuente de la potestad jurisdiccional, “ la jurisdicción como potestad de Derecho Público no puede ser fraccionable, el imperium se tiene atribuido o no se tiene”, como bien lo señala el magistrado Juan Rafael Perdomo.
Dicho lo anterior, cabe entonces señalar que corresponde al Poder Judicial a través de los Tribunales del Trabajo conocer de los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, de los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el caso en estudio, se discute el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación laboral que existió entre las partes, asunto netamente contencioso que no corresponde a la conciliación ni al arbitraje y que tiene su origen en la relación laboral que existió entre el actor y la accionada.-
En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 22 de febrero de 2006, expedeinte Nro. 2006-0135 con ponencia del Magistrado Hadel Mostaza, señaló:
“…Ahora bien, a los fines de determinar si corresponde al Poder Judicial conocer del caso de autos, la Sala debe advertir que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone en el artículo 29 lo siguiente:
“Artículo 29.- Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.
(Omissis)
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social ...”.
La norma supra transcrita establece cuáles son los casos en los que corresponde a los Tribunales del Trabajo la competencia para conocer y decidir determinados asuntos. En este sentido, se observa que en el caso de autos el apoderado judicial del Sindicato Único de Trabajadores de las Estaciones de Gasolina, Auto Lavados y Engrases y Afines del Estado Táchira “SUTEGALCA”, manifestó en el escrito libelar que se le adeuda al referido Sindicato el monto de tres millones novecientos veintitrés mil ochocientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 3.923.856,00), con ocasión del Contrato Colectivo suscrito.
De lo anteriormente expuesto, se observa claramente que la presente reclamación consiste en el pago de sumas de dinero que, según manifiesta el representante judicial del demandante, se les adeuda “desde hace ocho (8) años” y al cual alegan tener derecho. En consecuencia, siendo la reclamación de índole pecuniaria, se infiere claramente que los Tribunales del Trabajo tienen jurisdicción para conocer de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
Finalmente, de conformidad con lo antes expuesto y en aplñicación del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, visto que en el caso de autos, se discute el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación laboral que existió entre las partes, los Tribunales del Trabajo, si tienen jurisdicción para conocer de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Los Tribunales Laborales SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la acción por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos JINNY JOSE GARCIA LEON y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ contra la empresa MADERAS EL TAMBOR, C.A.
La presente decisión se somete a consulta obligatoria por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a quien se ordena remitir de inmediato el presente expediente, suspendiéndose el proceso tal como lo establece el artículo 62 del código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diez y seis (16) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 16/04/2010, siendo las 1:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 2468-09
OOM/
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