REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
LOS TEQUES

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 2620-09

PARTE ACTORA:

ALEJANDRO JOSE NEIRA MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.518.217. Domicilio procesal: Avenida Bermúdez, Torre Royal, Piso 7, Oficina 73, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

CARLOS ARANGUREN y MARIA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.078 y 133.198, respectivamente, tal como se evidencia en instrumento poder que cursa inserto en los folios 12 al 14 del expediente.

PARTE DEMANDADA

ASOCIACION CIVIL LINEA TAXI MAXIMA ALTOS MIRANDINOS., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1998, anotada bajo el Nro. 46, tomo 14, protocolo primero.-

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA

JUAN CARLOS MORANTE, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.076.-

SENTENCIA DEFINITIVA
PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 02 de diciembre de 2009, fue recibida la presente causa y mediante el mecanismo de Distribución, admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.

El 25 de enero de 2010, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando las partes escrito de promoción de pruebas, y concluida la misma sin que las partes lograran dar término al juicio, mediante un medio de autocomposición procesal, fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2010, este Tribunal da por recibido el expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se celebró el día 20 de abril de 2010, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia del actor y su apoderado judicial. Así mismo se dejo constancia de la incomparecencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno de la empresa accionada, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:
II
M O T I V A C I O N

Señaló el apoderado judicial de la parte actora en el escrito libelar, que en fecha 04 de abril de 2006, su representado comenzó a prestar servicios personales, como Fiscal de Línea para la demandada, devengando un último salario mensual de Un Mil Novecientos Veinte Bolívares (Bs. 1.920,oo), hasta el 11 de octubre de 2008, fecha en que a su entender fue despedido injustificadamente.

Aduce que su representado, laboraba para la demandada en un horario de 9:00 p.m. a 9:00 a.m.-

Alega que hasta la fecha no ha recibido el pago de los diferentes conceptos derivados de la relación laboral, por lo que demanda el pago de la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Ciento Treinta y Siete Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 55.137,84).-

Vista la incomparecencia de la parte accionada, a la audiencia de juicio, en razón de lo cual, el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe declarar la Confesión de la demandada con relación a los hechos planteados por el actor, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante.-


En consecuencia, deben tenerse como admitidos la totalidad de los hechos alegados por el demandante en su demanda, como son:

1. La existencia de la relación laboral alegada.
2. La fecha de ingreso establecida por el actor en el texto de la demanda
3. El cargo desempeñado, tal como lo alegó el actor en el texto libelar.
4. La remuneración devengada por el actor, tal como lo argumentó en su demanda. Así se deja establecido.
5. la terminación de la relación laboral por despido injustificado.

En este sentido sólo resta al Tribunal, en aplicación del principio iura novit curia, establecer los conceptos y montos que en derecho correspondan al demandante, previo examen (aprovechamiento) de las pruebas aportadas por las partes, en la oportunidad de la audiencia preliminar, por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia de admisión de hechos, condiciona la posible confesión ab initio del demandado, a que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En este orden de ideas, se observa que la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

1.- Informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Las resultas del cual no cursa a los autos, por lo que, este Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.-
2.- Testimoniales de los ciudadanos: ALEXIS GNZALEZ, LUIS TORRES y DAMASO LOPEZ RUMBOS, los cuales no rindieron declaración, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- DOCUMENTALES:
1.1.- Copia Simple de Convocatoria.- y listado de Socios que recibieron la Convocatoria; 1.2.- Copia simple de control diario de fecha 03 y 04 de octubre de 2008 1.3; Copia simple de Claves de Trabajo; 1.4.- Copia simple de Normas para el Funcionamiento de los Fiscales de Zona; 1.5.-Copia simple de comunicación dirigida al Tribunal Disciplinario.- Documentales que cursan a los autos en copia simple por lo que carecen de valor probatorio, en consecuencia, se desechan del proceso.- Así se decide.-
2.- Exhibición: del libro de vacaciones, horas extras, formas 14-02 y 14-03.- Documentales que vista la incomparecencia de la demandada no fueron exhibidas, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrá como cierto el no disfrute de las vacaciones por parte del actor, la no cancelación del bono nocturno y la no inscripción y retiro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.- Así se deja establecido.-
3.- Testimoniales: de los ciudadanos: PEÑA RIOBUENA JORGE OSWALDO, GUTIERREZ MANZO EDGAR ENRIQUE, SUAREZ PEREZ JOEL ENRIQUE, SOTO DUARTE PAUL ALEXANDER y DE JESUS LOPES JOSE MAURICIO.- Los cuales no rindieron declaración, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.-
4.- Informes: al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.- El cual no cursa a los autos, en consecuencia, este Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.-

Analizadas las pruebas promovidas las partes observa el Tribunal que ninguna desvirtúa la confesión de la demandada, en consecuencia, quedan como admitidos los siguientes hechos: la existencia de la relación de trabajo; su fecha de inicio el 04 de abril de 2006; la culminación de la prestación de servicios el día 11 de octubre de 2008; el cargo alegado por el accionante; salario mensual devengado durante toda la relación laboral de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES ( 1.920,00 Bs. F); el no pago del bono nocturno de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 576,00) durante toda la relación laboral, y el modo de terminación del vínculo laboral por despido injustificado. Así se deja establecido.-
En este sentido, queda establecido el salario diario integral del actor como lo alego en su escrito libelar en Ochenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 87,42) y salario diario normal, la suma de Ochenta y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 83,20).-
Pasa de seguidas el Tribunal a determinar conforme a derecho los montos debidos al accionante por los conceptos demandados.
1.-PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Por concepto de Antigüedad establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio tendrá derecho a 2 días adicionales de salario por cada año o fracción superior a 6 meses; siendo que el ingreso del demandante se produjo en fecha 04 de abril de 2006 hasta el 11 de octubre de 2008 se trata de una relación de 02 años, 06 meses y 07 días, en consecuencia tiene derecho al pago de 60 días por cada año con dos días adicionales, de conformidad a lo preceptuado en el parágrafo primero de la norma ut supra, los cuales deben ser multiplicados por el salario integral correspondiente, conformado por el salario diario, mas la incidencia que sobre el salario produzca la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional. En este sentido le corresponde al trabajador la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 12.850,41), por prestación de antigüedad. Así se establece.-
2.-INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGUEDAD.
En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada al pago de su pago QUINCE MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 15.502,78).- Así se deja establecido.-
3.- UTILIDADES:
En relación a las utilidades el artículo 174 de La Ley Orgánica del Trabajo, prevé el pago de 15 días por este concepto, y en los casos que el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.- En consecuencia le corresponden al trabajador la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 3.328,00). Así se establece.-
4.- VACACIONES y BONO VACACIONAL:
En cuanto a las vacaciones de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo se debe otorgar al trabajador 15 días de salario en el primer año de servicios, más 1 día adicional por cada año adicional de servicios prestados, el cual se debe calcular a razón del salario percibido en el año en que se generó el beneficio.- En el caso que nos ocupa el trabajador laboro 02 años y 06 meses, razón por la cual le corresponden la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON VEINTE (Bs. 3.827,20).-Así se establece.-
5.-INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

Reclama el accionante el pago de la indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. No consta de las actas procesales evidencia ninguna que permita extraer que el termino de la relación aboral se produjo por una causa distinta a la alegada por el actor, como es el despido injustificado, como quiera que el demandante alega que laboró 02 años, 06 meses y 07 días, en aplicación de la consecuencia jurídica del despido injustificado le corresponden por ese tiempo de servicios el pago de 90 días según lo establecido en el numeral 2 del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de 60 días según lo establecido en el ordinal d) del referido articulo, calculados al salario integral, en consecuencia le corresponde al trabajador la cantidad de TRECE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 13.182,00). Así se deja establecido.-
6.-SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR:
Por concepto diferencia de salario dejado de percibir, es decir, la suma de Quinientos Setenta y Seis Bolívares (Bs.576,00), mensuales desde el inicio de la relación 04 de abril de 2006 al 11 de octubre de 2008, corresponde al actor las suma de DIEZ Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 17.798,40).- Así se establece.-
7.- INTERESES DE MORA
De conformidad con la previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados para el ciudadano ALEJANDRO JOSE NEIRA MALAVE desde el 11 de octubre de 2008 fecha en la cual terminó la relación laboral, hasta el efectivo pago de dichas cantidades, las cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se deja establecido.-
8.- CORRECCION MONETARIA
Se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución correspondiente desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.- Así se decide.-

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de CINCUENTA y CINCO MIL OCHENTA BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 55.080,24), los intereses de mora desde la finalización de la relación hasta el pago efectivo y la corrección monetaria desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara CON LUGAR de la demanda por prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO JOSE NEIRA MALAVE contra LINEA DE TAXIS MAXIMA ambas partes identificadas en este fallo.-

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de CINCUENTA y CINCO MIL OCHENTA BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 55.080,24), por concepto de prestaciones sociales, los intereses de mora desde la finalización de la relación hasta el pago efectivo y la corrección monetaria desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de ABRIL de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ



LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy, 26/04/2010, siendo las 1:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.


LA SECRETARIA
EXP. Nº 2620-09
OOM/