REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
I
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ APONTE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Miranda, portador de la Cédula de Identidad No. 18.404.982.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SENDYS ABREU, LILIBETH NASPE, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO AGREDA, MARÍA EUGENIA CARDONA MACÍAS, NATALIA PÉREZ, YESNEILA PALACIOS Y OXALIDA MARRERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad N° 13.844.170, 11.487.453, 12.046.265, 13.263.116, 20.208.660, 14.907.475, 12.911.312 y 10.186.450 respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.612, 82.614, 100.646, 89.031, 85.086, 115.641, 80.132 y 69.045 respectivamente, en sus caracteres de Procuradoras Especiales de Trabajadores del Estado Miranda.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD TÉCNICA JJE 3001, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 64, Tomo 214-A-Sgdo, de fecha 18 de octubre de 2006, representada legalmente por el ciudadano José Gregorio Varillas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.257.079, en su carácter de Director.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial alguna que conste en autos.
MOTIVO DE LA DEMANDA: Prestaciones Sociales, otros Beneficios Laborales y Salarios caídos.
Se dio curso a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha cinco (05) de marzo de 2010, por la abogada en ejercicio SENDYS ABREU, apoderada judicial del ciudadano JOSÉ APONTE en contra de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD TÉCNICA JJE 3001, C.A., antes identificada, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, quien dio curso a la demanda por Prestaciones Sociales, otros beneficios laborales y Salarios caídos, siendo admitida en fecha 09/03/2010.
La pretensión sustancial de la demanda es el Cobro de Prestaciones Sociales, otros beneficios laborales y Salarios caídos, alegando el trabajador JOSÉ APONTE, que en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2008, comenzó a prestar servicios personales, de forma ininterrumpida, bajo relación de dependencia y subordinación para la Sociedad Mercantil SEGURIDAD TÉCNICA JJE 3001, C.A., con el cargo de vigilante, cumpliendo un horario de trabajo de martes a domingo, en el horario de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 12:15 p.m. a 07:00 p.m., devengando un último salario mensual de Bs. 799,23, hasta el día veinticinco (25) de marzo de 2009, fecha en que fue despedido de manera injustificada por su empleador, adeudándose los siguientes conceptos laborales que a tales fines se reclaman:
Antigüedad Bs. 1.272,15
Intereses vencidos Bs. 5,60
Vacaciones fraccionadas Bs. 199,80
Bono vacacional fraccionado Bs. 93,24
Utilidades fraccionadas Bs. 26,64
Indemnización Art. 125 L.O.T. Bs. 848,10
Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 848,10
Salarios caidos Bs. 5.973,72
Cestatickets Bs. 3.250,00
TOTAL Bs. 12.690,51
En fecha 09/04/2010, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, anunciada a las 11:30 a.m. por el Alguacil a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente la parte actora, a través de su Apoderada Judicial, abogada en ejercicio OLIBETH MILANO, antes identificada, sin que la parte demandada Sociedad Mercantil SEGURIDAD TÉCNICA JJE 3001, C.A., compareciera ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, consignada las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente la Juez de este Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (05) días hábiles siguientes para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora en el presente procedimiento.
II
MOTIVACIÓN NORMATIVA
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal considera que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de estricto orden público, la justicia laboral, siempre ha sido objeto de un tratamiento especial en función del contenido social que representa. Dentro del proceso laboral venezolano se garantiza la protección de los derechos de los trabajadores y trabajadoras en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 86 al 97, texto que establece los principios rectores conjuntamente con las leyes laborales vigentes, tendiendo siempre a buscar la equidad, justicia, igualdad y celeridad dentro del proceso, en aras de lograr la consecución de la verdad.
El sistema laboral contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece dos audiencias en primera instancia, la preliminar y la audiencia de juicio, en este caso particular la audiencia preliminar cumple un rol fundamental dentro del proceso, en esta primera etapa pueden resolverse conflictos sin necesidad de llegar a la fase de juicio, la función de inmediación del juez le permite interactuar con las partes hasta lograr un acuerdo que ponga fin a la controversia planteada.
Ahora bien, la asistencia de las partes o de sus apoderados judiciales a la audiencia preliminar es de carácter obligatoria, existiendo ciertas consecuencias jurídicas en caso de incomparecencia. Si faltare la parte actora a la audiencia preliminar la consecuencia jurídica sería el desistimiento del procedimiento y si faltare la parte demandada se produciría la presunción de admisión de hechos de pleno derecho, siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En el caso de autos, en fecha 17 de marzo de 2010, se dejo constancia en el expediente de haberse practicado la notificación a la parte demandada Sociedad Mercantil SEGURIDAD TÉCNICA JJE 3001, C.A., en fecha 17-03-2010, para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo ésta no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo entonces este Tribunal a declarar la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre y cuando la pretensión no fuere ilegal ni contraria a derecho o la relación no fuere de naturaleza laboral. Así se Establece.
En virtud de lo anterior, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil económico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos sino todos, de los extremos que normalmente deben concurrir en la relación de trabajo, por lo que este conjunto de presunciones legales se encuentran establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, por cuanto es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicio, el cargo que desempeñaba, etc., siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe a la trabajadora demostrar la existencia de la misma, probando, como elemento de hecho de la relación, el servicio personal prestado en beneficio del patrono que lo recibe.
En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el Juzgador esta en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor reclamante en su escrito libelar acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, debiendo señalar el Juez en su sentencia los motivos de derecho que le llevan a decidir de cierto modo, ya que lo que debe aceptarse son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora.
En cuanto a los hechos y el derecho alegado por la parte actora en el presente procedimiento, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, queda en la convicción de esta juzgadora y así, se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar por la parte actora, en cuanto a que a) Existió una relación de trabajo entre el trabajador ciudadano JOSÉ APONTE y la empresa demandada Sociedad Mercantil SEGURIDAD TÉCNICA JJE 3001, C.A.; b) El actor prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa demandada desde el veintitrés (23) de septiembre de 2008; c) Que la fecha de terminación del vínculo laboral fue el veinticinco (25) de marzo de 2009; d) Que la causa de dicha terminación fue por despido injustificado; e) La negativa por parte del patrono de cancelar las prestaciones sociales y salarios caídos adeudados; F) Que el actor devengó un último salario mensual de Bs. 799,23; G) Que el trabajador tuvo un tiempo de servicio de seis (06) meses y dos (02) días. Así se Establece.
En este orden de ideas, los conceptos laborales a cancelar por la parte demandada al trabajador, se determinan de la siguiente manera: Ciudadano JOSÉ APONTE, fecha de ingreso 23-09-2008; fecha de egreso 25-03-2009; tiempo de servicio: seis (06) meses y dos (02) días; Salario mensual periodo 23-09-2008 al 25-03-2009, salario devengado por el trabajador Bs. 799,23, salario diario Bs. 26,64, alícuota de utilidades Bs. 1,11; Alícuota de bono vacacional Bs. 0,52; salario integral Bs. 28,27. Al trabajador le corresponde según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, quince (15) días de Antigüedad, que a razón de salario integral, arroja un monto de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 424,05). Igualmente le corresponde según el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de cuarenta y cinco (45) días de diferencia de antigüedad, que a razón de salario integral, arroja un monto de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 1.272,15). De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la trabajadora le corresponden, 7,5 días de vacaciones fraccionadas, que a razón de salario diario, arroja un monto de CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS. 199,80). De conformidad con lo establecido en el artículo 223, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la trabajadora le corresponden, 3,5 días de bono vacacional fraccionado, que a razón de salario diario, arroja un monto de NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (BS. 93,24). De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la trabajadora le corresponden 7,5 días de utilidades fraccionadas, que a razón de salario diario, arroja un monto de CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS. 199,80).
Al trabajador demandante, le corresponden por concepto de despido injustificado, según el artículo 125, Ordinal Segundo del primer aparte de la Ley Orgánica del trabajo, la cantidad de treinta (30) días, que a razón del salario integral, arroja un monto de OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 848,10). Le corresponde además treinta (30) días de indemnización sustitutiva del preaviso establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “b”, segundo aparte, en virtud de haber operado un despido injustificado, que a razón de salario integral, arroja un monto de OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 848,10). Asímismo y de conformidad con la Providencia Administrativa signada con el N° 432-2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire, en fecha 17 de junio de 2009, que declaró con lugar la solicitud de reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido, este Tribunal acuerda el pago de los salarios caídos al trabajador JOSÉ APONTE, desde la fecha del irrito despido, es decir, 25-03-09 hasta el 23-10-09, fecha que corresponde al acta levantada (sala de fueros) en la cual se deja constancia que la empresa accionada aun y cuando fueron notificados no compareció al pago de los salarios caídos, donde se evidencia el desacato por parte de la empresa accionada a la Providencia Administrativa antes indicada, lo que da un total de días de 201, que a razón de salario diario de Bs. 26,64, arroja un monto de CINCO MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.514,48). En cuanto al concepto demandado del pago de cestatickets, este Tribunal considera improcedente el pago de dicho concepto por el lapso antes indicado, visto que durante el periodo reclamado no existió prestación del servicio. Así se decide.-
Por lo que el monto total de lo que debe cancelarse al trabajador por concepto de Prestaciones Sociales, otros beneficios laborales y salarios caídos, asciende a la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 9.399,72). Así se decide.
Estando cumplido lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien aquí sentencia que en la presente existen motivos suficientes de derecho que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada Parcialmente con lugar en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
. III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley y por estar ajustada a derecho la petición del demandante DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, otros Beneficios Laborales y salarios caídos incoada por el ciudadano JOSÉ APONTE, contra la Sociedad Mercantil SEGURIDAD TÉCNICA JJE 3001, C.A., ambas partes plenamente identificadas al comienzo del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar al ciudadano JOSÉ APONTE, la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 9.399,72), monto que comprende los siguientes conceptos laborales: Antigüedad, días diferencia de Antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, indemnización y preaviso por despido injustificado previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y salarios caídos.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la accionante el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta a partir que la relación de trabajo se inicio el 23-09-2008 y la fecha de la culminación de la relación de trabajo el 25-03-2009; 2°) Sus cálculos se harán tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Así se establece.-
Asimismo, se condena de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de mora e indexación monetaria, en base a las siguientes pautas:
En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha del despido injustificado, es decir, desde el 25-03-2009, sobre el monto total que se obtenga, mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad, es decir, la cantidad de Bs. 1.696,20; 2º) Se considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 25-03-2009, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 3º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 10/07/03. Así se establece.
Con respecto a la corrección monetaria deberá ser calculada: 1º) sobre el monto por concepto de prestación de antigüedad condenado a pagar que asciende a la cantidad de Bs. 1.696,20, desde la fecha en que finalizó la relación del trabajo, es decir, desde 25-03-2009 hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; de conformidad con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2º) sobre los montos condenados a pagar, como son vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado y preaviso y salarios caídos, que asciende a la cantidad de Bs. 7.703,52, y serán cuantificados desde la fecha de notificación de la demandada de la presente acción, es decir, 17-03-2010 (folio 15 del presente expediente) hasta que la sentencia quede definitivamente firme; conforme con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2º) Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.
A estos peritajes, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios profesionales correrán por cuenta de la parte demandada. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia este Tribunal, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.
CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE En Guarenas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
Abg. NORKYS SOLÓRZANO Q.
LA JUEZ
Abg. CARIDAD GALINDO
LA SECRETARIA
En esta misma fecha cumpliendo las formalidades de Ley, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. CARIDAD GALINDO
LA SECRETARIA
Exp. Nº SME-3598-10 J/O
NSQ/CG.-
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