REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

N° DE EXPEDIENTE: 1803-07
PARTE ACTORA: EULICES ENRIQUE TORRES COVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.437.232.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ADA IRIS BENITEZ, OXALIDA MARRERO, LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, AURISTELA MARCANO y MARISOL VIERA, Abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 92.732, 69.045, 82.614, 115.612, 90.965 y 100.646, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ESTACIONAMIENTO DEL CENTRO COMERCIAL MIRANDA S.C., debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Plaza del Estado Miranda bajo el N° 12, Tomo 4-Sgdo, en fecha 17-04-2006.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS MARIA QUEVEDO, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº. 77.218.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 26-01-2007, por la abogada Marisol Viera, apoderada judicial de la accionante (folios 1 al 5), correspondiendo su conocimiento al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien, admitió la demanda, en fecha 29-01-2007 (folio 19).
En fecha 02-04-2007, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes sus respectivos escritos promocionales de pruebas con anexos (folio 29 y 30), y por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo, la Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declaró concluida la Audiencia Preliminar, agregaron las pruebas al expediente y previa contestación de la demanda (folio 97 y 98).
En fecha 17-07-2007, es remitido el expediente a la URDD, y en fecha 23-07-2007, este Tribunal da por recibido el expediente(folio 101), en fecha 07-08-07 procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 102 y 103) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio (folio 104, 105 y 117), la cual tuvo lugar el día 20-11-2007, oportunidad en la que se declaró Con Lugar la Prejudicialidad alegada por la representación judicial de la demandada y se ordenó la suspensión de la causa y la audiencia de juicio hasta que se resolviera el recurso de nulidad interpuesto por la accionada en contra de la Providencia Administrativa N° 610-05 emitida en fecha 31-10-2005 por la Inspectoría del Municipio Plaza y Zamora del estado Miranda, cuya decisión fue publicada en fecha 27-11-2007 (folios 123 al 127). En fecha 13-03-2010 es recibido oficio N° TS8CA-2009-1315 emitido, en fecha 21-10-2009, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitiendo copia certificada del auto de fecha 21-10-2009 en el cual declarado consumada la perención y extinguida la instancia en el prenombrado recurso de nulidad interpuesto contra la referida Providencia Administrativa signada bajo el N° 610-05 (folios 158 al 160). Por ello, este Tribunal procedió a la reanudación de la causa y ordenó notificar a ambas partes, a los fines de su comparecencia a la audiencia de Juicio (folio 149), la cual tuvo lugar el 14-04-2010, oportunidad en la que se dictó el dispositivo oral del fallo (folios 169 al 171) Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro del fallo interlocutorio, se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
ALEGATO DE LA PARTE ACTORA
En el caso de autos, el accionante afirma que en fecha 01-07-2001 comenzó a prestar servicios para la demandada en el cargo de Vigilante, devengando como salario mensual la cantidad de Bs. 158.400,00, hasta el día 07-11-2001 fecha en la cual fue despedido de manera injustificada. Ante tal situación, en fecha 07-11-2001, acudió a la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda e inició el procedimiento administrativo respectivo, en el cual hubo pronunciamiento del Inspector del Trabajo a través de la Providencia Administrativa que declaró Con Lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos; y por cuanto la demandada no dio cumplimiento a dicha providencia, procedió a demandar los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado, Utilidades fraccionadas, Indemnizaciones por despido injustificado, Salarios retenidos y Salarios caídos, estimando su pretensión en la cantidad de Bs. 13.662.672,00.
ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA
Al momento de contestar la demanda, la representación judicial de la accionada. opone la prescripción de la acción, y niega que se le adeude al demandado los salarios caídos, la prestación de antigüedad, las indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones y utilidades fraccionados y salarios retenidos alegando sus respectivos pagos.
DELIMITACIÓN DE CARGAS PROBATORIAS
Este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar: 1) La prescripción de la acción, y 2) la procedencia de los conceptos demandados.
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo cómo el accionando dio contestación a la demanda.
Así las cosas, a la parte demandada le corresponde demostrar el pago efectivo de los conceptos reclamados.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Pruebas de la Parte Demandante:
DOCUMENTALES:
1. Marcada “A”, inserta al folio 52 del expediente, referente a copia certificada de recibo de pago del accionante, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende el salario quincenal del actor para el 31-10-01. Así se establece.
2. Marcada “B”, inserta al folio 53 del expediente, referente a planilla 14-02 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende la fecha de ingreso y el salario semanal del actor al inicio de la relación laboral Así se establece.

Pruebas de la Parte Demandada:
DOCUMENTALES:

1. Marcada “A”, inserta del folio 57 al 92 del expediente, referente a copia simple del expediente que cursa por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital, signado con el Nº 7405¸ este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del cual se desprende que el recurso versa sobre la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa emitida en fecha 31-10-05 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Plaza y Zamora del estado Miranda en el Procedimiento de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoado por EULICES ENRIQUE TORRES COVA en contra del ESTACIONAMIENTO DEL CENTRO COMERCIAL MIRANDA S.A., de dicha providencia fue notificado a la accionada en fecha 23-01-06, Así se establece.

2. Marcada “B”, inserta al folio 93 del expediente, referente a copia de liquidación de prestaciones sociales, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del cual se desprende la fecha de ingreso y el salario del actor. Así se establece.

3. Marcada “C”, inserta al folio 94 y 95 del expediente, referente a copia de recibo de salario, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende cual se desprende el salario quincenal del actor para el 15-11-01-01. Así se establece.

4. Marcada “D”, inserta al folio 96 del expediente, referente a copia de cálculo de prestaciones sociales emitidas por la Inspectorìa del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.

Pruebas evacuadas de oficio por el Tribunal:
DOCUMENTALES:
1. Providencia Administrativa emitida en fecha 31-10-05 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Plaza y Zamora del estado Miranda en el Procedimiento de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoado por EULICES ENRIQUE TORRES COVA en contra del ESTACIONAMIENTO DEL CENTRO COMERCIAL MIRANDA S.A., cursante del folio 70 al 75 del expediente, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.
2. Notificación de la hoy demandada de la referida Providencia Administrativa, cursante al folio 84 del expediente, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.
3. Notificación del actor de la referida Providencia Administrativa, cursante al folio 14 del expediente, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.


ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO
Esta sentenciadora previo análisis del libelo, la contestación, lo expuesto por cada una de las partes, así como de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y pública, procede a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa, de la manera siguiente:
PUNTO PREVIO.
En vista de que la apoderada judicial de la parte demandada opuso la prescripción extintiva de la acción, con base en que “…Desde el día 07 de noviembre de 2001 hasta el día 17 de mayo de 2005, el demandado no realizo (sic) ninguna actuación concerniente a tramitar el cobro de sus prestaciones sociales, es decir: el demandado se amparo el día 07 de noviembre de 2001 por ante la Inspectoria del Trabajo de Guarenas, el acto conciliatorio se realizó el día 30 de noviembre de 2001 y el demandante no asistió, por tanto la Inspectoria ha debido citar nuevamente a el (sic) trabajador, pero no lo hizo y archivo el expediente por 3 años y 6 meses…”
En razón de lo anterior, debe esta sentenciadora deber resolver previamente resolver la defensa perentoria de Prescripción y al respecto se observa que del estudio de las actas procesales se desprende lo siguiente:
1.- La relación de trabajo culminó el 07-11-2001.
2.- La Inspectoría del Trabajo del Municipio Plaza y Zamora del estado Miranda emite la Providencia Administrativa N° 610-05 emitida en fecha 31-10-2005 declarando Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoado por EULICES ENRIQUE TORRES COVA en contra del ESTACIONAMIENTO DEL CENTRO COMERCIAL MIRANDA S.A. (folios 70 al 75), de dicha providencia fue notificado el actor en fecha 16-01-06 (folio 14) y a la accionada en fecha 23-01-2006 (folio 83 y 84) .
3.- La presente demanda fue interpuesta en fecha 26-01-2007 (folios 01 al 05), siendo admitida la misma en fecha 29-01-2007 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción y Sede (folio 19), y notificada a la demandada en fecha 02-03-2007(folios 23 al 26)
En este sentido, cabe señalar que la prescripción es una institución procesal que limita en el tiempo la posibilidad que las acciones provenientes en este caso de la relación de trabajo se intenten, es decir, que debe demandarse en los lapsos señalados por la Ley, salvo los casos en que se haya producido la interrupción de la misma.
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece este lapso de prescripción de las acciones laborales, expresando textualmente: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios”.
Ahora bien, para que se produzca la prescripción de la acción debe transcurrir más de un (01) año sin que se haya impuesto a la parte demandada de la acción incoada en contra de esta, ya que mientras el patrono o ex patrono no tenga conocimiento de dicha acción o pedimentos, el lapso de prescripción continúa corriendo y no se ha interrumpido.
Por otra parte, el artículo 64 ejusdem, establece las formas en que puede interrumpirse la misma, de la siguiente manera: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente establece que:
“…En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto”. (Resaltado de este Tribunal).
En tal sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1038 del 22 de mayo de 2007, caso: Cristino Antonio Tineo, contra Instituto Técnico Luisa Cáceres de Arismendi, C.A., (Vid: sentencia 1950 de fecha 28-11-2008) que:
“…a los fines de computar el término de prescripción de la acción, en los casos de cobro de prestaciones sociales sustentadas en acciones de calificación de despido, se toman en cuenta la fecha de culminación de la relación laboral, la fecha en la que se dictó la providencia administrativa –en el presente caso, sentencia judicial-, o en su defecto, la fecha en que el patrono haya insistido en el despido…”
Asimismo, la prenombrada Sala de Casación Social, mediante sentencia proferida bajo el N° 1502, en fecha 09-10-2008, estableció que:
Ahora bien, como antes se indicó, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo regulan el supuesto normativo para el cómputo de la prescripción de las acciones derivadas del vínculo laboral, estableciendo el legislador un lapso de un (1) año contado a partir de la finalización de la prestación del servicio, pudiendo interrumpirse mediante la reclamación que se haga ante la autoridad administrativa. Al respecto, cabe destacar, que en casos como el presente, en los cuales se ha tramitado un procedimiento administrativo, la prescripción debe computarse desde la notificación que se haga de la providencia administrativa. (Subrayo del Tribunal)
De lo trascrito anteriormente, es necesario para esta Juzgadora indicar que de los autos se desprende que durante el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos sustanciado por ante la supramencionada Inspectoria del Trabajo, ésta ordenó el reenganche del trabajador al sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones y modo en que se encontraba para el momento del despido con el consecuente pago de salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta su efectiva reincorporación, mediante Providencia Administrativa N° 610-05 emitida en fecha 31-10-2005, de dicha providencia fue notificada al actor en fecha 16-01-06 (folio 14 y 83) y a la accionada en fecha 23-01-2006 (folio 83 y 84) .
Ahora bien, atendiendo a lo tipificado en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el criterio jurisprudencial citado anteriormente, esta Juzgadora considera que entre la fecha de la notificación de la demandada de la Providencia Administrativa (23-01-2006) y la interposición de la presente demanda (26-01-2007) había trascurrido, 1 año, 3 días, sin que conste en autos algún medio capaz de lograr la interrupción de la prescripción. Así se establece.-
Por lo antes expuesto, al haber transcurrido un lapso superior a un año establecido en la Ley a los efectos de la prescripción de la presente acción, operó la Prescripción de la Acción opuesta por la parte demandada como defensa de fondo. En consecuencia, se prescrita la acción y sin lugar la demanda. Así se establece.


DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano EULICES ENRIQUE TORRES COVA en contra del ESTACIONAMIENTO DEL CENTRO COMERCIAL MIRANDA S.A. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los Veintidós (22) días del mes de Abril de 2010. AÑOS: 199° de la Independencia y 15° de la Federación.
LA JUEZA

Dra. María Natalia Pereira.
EL SECRETARIO

Abg. Julio Borges
En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 12:30 p.m.

EL SECRETARIO

Abg. Julio Borges
EXP. N° 1803-07
MNP/JB/rv