REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
199° y 151°
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A -a 7677-10
IMPUTADO: NIEVES ALARCÓN RAMIRO JAVIER
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSÉ JOEL GÓMEZ
VICTIMA: CONTRA LA PROPIEDAD
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ORLANDO CARVAJAL
DELITO: ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACION DE AUTO (MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL ART. 244 COPP)
DECISIÓN: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional de derecho JOSÉ JOEL GOMEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: NIEVES ALARCÓN RAMIRO JAVIER. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, en fecha dieciocho (18) de Noviembre de dos mil nueve (2009), mediante la cual Negó el Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha cinco (05) de Febrero de dos mil siete (2007), por esta Alzada, al ciudadano: NIEVES ALARCÓN RAMIRO JAVIER, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 ibídem. Y ASÍ SE DECIDE.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ JOEL GOMEZ, en su carácter de defensor privado del acusado NIEVES ALARCÓN RAMIRO JAVIER, contra la decisión de fecha dieciocho (18) de Noviembre de dos mil nueve (2009), emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa privada relativa al DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado antes mencionado, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 ibídem.
En este sentido ésta sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En fecha once (11) de Enero de dos mil diez (2010), se le da entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 7677-10, designándose ponente al Magistrado Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, y con tal carácter suscribe el presente fallo.-
En fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil diez (2010), se oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, a los fines de que remitiera a esta alzada el expediente original de la presente causa.
En fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil diez (2010), se recibió expediente original, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento.
En fecha diez (10) de Marzo de dos mil diez (2010), fue admitido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha dieciocho (18) de Noviembre de dos mil nueve (2009), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal estado Miranda, Extensión Barlovento, dictó decisión, en virtud de la solicitud presentada el Abg. JOSÉ JOEL GOMEZ, Defensor Privado del acusado NIEVES ALARCÓN RAMIRO JAVIER; mediante la cual solicitó el CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre su defendido; emitiendo el siguiente pronunciamiento:
“…Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como el escrito presentado por la defensa, se evidencia que el defensor privado fundamenta su solicitud en el hecho que su defendido se mantiene privado de libertad desde el 12 de marzo del 2006, manteniéndose en esa situación hasta la presente fecha, es decir, por mas de (2) años, esto es, tiempo igual a TRES (03) AÑOS, OCHO (8) MESES Y SEIS (6) DIAS, sin que hasta la presente fecha se le haya realizado el juicio oral y público, por lo que conforme en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe decretarse la libertad del mismo. Ahora bien, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa; así como el escrito presentado por la defensa; se evidencia que el defensor privado señala que su defendido se encuentra privado de su libertad desde el 12 de marzo de 2006; lo cual es totalmente falso, tal como se evidencia de autos, por cuanto si bien en la referida fecha el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal le impuso al acusado la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es menos cierto que en fecha 16 de junio de 2006 la misma le fue sustituida por la medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que fue otorgada su libertad, medida contra la cual el Ministerio Público ejerció recurso de apelación; y en fecha 05 de febrero de 2007 la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal revocó la misma e impuso al acusado la medida de privación judicial preventiva de libertad, ordenando la captura del mismo; siendo capturado en fecha 14 de abril de 2009. De lo anterior se evidencia que el acusado no se encuentra privado de su libertad desde la fecha señalada por la defensa, observándose que el mismo ha estado privado de su libertad un tiempo total de DIEZ (10) MESES Y SIETE (7) DÍAS, tiempo este que no supera al previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal... En consecuencia estima quien aquí decide que en virtud del delito por el cual ha sido acusado el prenombrado ciudadano, de la magnitud del daño causado; la medida cautelar que le ha sido impuesta a los mismos, es idónea para garantizar su sujeción al proceso; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa, y como en consecuencia de ello mantener y ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de febrero de4 2007...
DISPOSITIVA
Por todos lo razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio... DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa y como consecuencia de ello ACUERDA mantener la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta en fecha 05 de febrero de 2007, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, al acusado RAMIRO JAVIER NIEVES ALARCÓN...” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil nueve (2009) el profesional del Derecho JOSÉ JOEL GOMEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano NIEVES ALARCÓN RAMIRO JAVIER, presentó escrito contentivo de Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha dieciocho de (18) de Noviembre de dos mil nueve (2009), emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, en la cual entre otras cosas denunció lo siguiente:
“…Se evidencia la falta de motivación en base a lo previsto en los artículos 173 y 246 de la Ley Adjetiva Penal, ya q1ue la decisión no dio perfecto cumplimiento a los requisitos establecidos en el SUPRA mencionado artículo 173 ejusdem, ya que no fijo de manera clara los hechos y circunstancias del retardo ocasionado por el hoy acusado que a su juicio; no basta con señalar en forma genéricas las posibles causas. Ello constituye un pronunciamiento inmotivado, que violenta la disposición legal contenida en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal... se observa que la Decisión recurrida, no motivó el fallo cuando declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Privada, esa situación atenta contra los derechos constitucionales del impugnante en cuanto al Derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...
Conforme a lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, y las Leyes y los Tratados, convenios y acuerdos internacionales suscrito por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Por su parte, el artículo 191 ejusdem, que serán considerada nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las Leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales por la República.
PETITORIO
En vi0rtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito respetuosamente de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN lo declare CON LUGAR y en consecuencia ANULE la presente decisión y se ordene el decaimiento de la medida privativa de libertad a mi defendido ya que el mismo tiene mas de dos (02) años detenido y con un régimen de presentación sin haber sentencia definitivamente firme, ya que los diferimientos fueron causados por falta de notificación a los acausados y a la víctima conforme a las disposiciones señaladas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico ´Procesal Penal, así como los actos consecutivos dependientes de éstas, en base a lo previsto en el artículo 195 ejusdem y como consecuencia de ello se ordene el cese o decaimiento de la medida señalado en el artículo 244 Ibídem, ya que mi de4fendido tiene mas de dos (02) años sin una sentencia definitivamente firme...”
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA
Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el dieciocho (18) de Noviembre de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, en virtud de la solicitud interpuesta por la defensa privada relativa al DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el ciudadano NIEVES ALARCÓN RAMIRO JAVIER, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 ibídem.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación el Profesional del Derecho JOSÉ JOEL GOMEZ , en su carácter de Defensor Privado del ciudadano antes mencionado, quien denuncia que con la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, extensión Barlovento, de Negar el Decaimiento de la Medida de conformidad a los dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y Mantener la Medida Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, se le está violando los Principios y Derechos Constitucionales, toda vez que se atenta contra el derecho a ser juzgado en Libertad, el Debido Proceso y en consecuencia se le está causando un gravamen irreparable al mismo, por lo que solicita, en virtud del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal se ordene el decaimiento de la medida de coerción personal.
Del escrito recursivo que cursa en el presente cuaderno separado, se desprende una única denuncia, referida a impugnar la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de Noviembre de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual Negó el Decaimiento de la Medida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó Mantener la Medida Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, solicitada por el profesional del derecho JOSÉ JOEL GOMEZ, alegando el Juez A-Quo que no cabe la solicitud de decaimiento de la medida de coerción, en virtud, de que el hoy acusado de autos no ha sobrepasado privado de su libertad, el plazo de dos (2) años establecido en nuestra norma adjetiva penal vigente.
Así las cosas, esta Sala considera, antes de realizar lo conducente y a los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente fallo, en primer término, hacer unas breves consideraciones generales sobre el derecho fundamental a la libertad personal. En Segundo lugar, se analizará la vinculación del mencionado derecho fundamental al régimen de las medidas de coerción personal, por lo que, una vez que se haya precisado lo anterior y a la luz de tales consideraciones, se determinará si el fallo impugnado ocasionó las lesiones señaladas por la quejosa en su respectivo recurso de apelación.
Dicho lo anterior, debe afirmarse en un sentido general, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico preceptuado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero además, también es un derecho fundamental que funge como presupuestos de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres.
Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal, contemplada en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano.
En este mismo sentido el autor patrio, Borrego Carmelo (2000), en su obra la Constitución y el Proceso, estableció con respecto a este punto:
“…Ciertamente, uno de los derechos fundamentales que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, de expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social…”
Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Uno de dichos supuestos es la orden judicial, la cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, específicamente, en la privación judicial preventiva de libertad, o prisión provisional, regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación procesal penal, y a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, así como el Código Orgánico Procesal Penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
A mayor abundamiento, el Dr. José Luís Tamayo, en su trabajo Medidas de Coerción (Personales y Reales y Flagrancia en el Código Orgánico Procesal Penal, de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil dos (2002), expresó sobre las medidas de coerción lo siguiente: Conforme al Diccionario de la Real Academia Española, “coercer”, del latín “coercio”, significa “contener, refrenar, sujetar”; en tanto que “coerción”, conforme a este mismo texto, es la “acción de coercer”. Para CABANELLAS, “coerción” es la acción de contener o refrenar algún desorden; o el derecho de impedir que vayan contra sus deberes las personas sometidas a nuestra dependencia. Son sinónimos de este vocablo: restricción, limitación, sujeción, contención, dominación, freno, límite, cohibición, retención.
La coerción implica ejercer “coacción”, término éste que, en su primera acepción, significa “Fuerza o violencia que se hace a una persona para obligar a que diga o ejecute alguna cosa”; en tanto que en su segunda acepción, significa, desde el punto de vista jurídico “Poder legítimo del derecho para imponer su cumplimiento o prevalecer sobre su infracción”.
El mismo Diccionario citado señala que el adjetivo “cautelar”, desde el punto de vista del Derecho, significa, en su primera acepción, “Preventivo, precautorio”; en tanto que en su segunda acepción son “las medidas o reglas para prevenir la consecución de determinado fin o precaver lo que pueda dificultarlo”.
Ahora bien, las medidas de coerción se diferencian de las medidas cautelares, en virtud de que aquellas, en principio, o están especialmente preordenadas, como sucede con las cautelares, para garantizar la efectividad de la sentencia, sino para posibilitar la realización de determinados actos de investigación y de prueba, como sería por ejemplo, un allanamiento, un registro o una intervención telefónica.
La confusión entre unas y otras se debe a que las medidas coercitivas presentan características que las acercan a las medidas cautelares, como la prevención de un cierto, la urgencia de determinadas actuaciones y la provisionalidad de alguna de aquellas que afectan a los mismos bienes jurídicos sobre los que puede recaer la ejecución.
Luego, pese a que resulta evidente que los vocablos “coerción” y “cautelar” no son propiamente voces sinónimas, sino que, por el contrario, existen entre ellas diferencias de tipo conceptual, la tendencia en las legislaciones penales más recientes, quizás siguiendo el modelo germano, es, por un lado, denominar “medidas de coerción” a las “medidas cautelares”; y, por el otro, emplear los términos o, como sinónimo o equivalente de o. Esto ha ocurrido, según creemos, porque paulatinamente se ha venido privilegiando en la concepción de dichas medidas el uso de medios coactivos y no su finalidad procesal, trasladándose hacia el concepto de “medida cautelar” una de sus principales características, que es la “coerción”.
En este orden de ideas, y como lo afirma la doctrina española:
“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).
En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000), (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.
También, debe afirmarse que el hecho que la medida de coerción antes mencionada posea un principio de contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose el principio in dubio pro libertate.
A mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional Federal Alemán ha establecido, que la libertad personal, tiene un alto rango entre los derechos fundamentales garantizados, toda vez que es la base, de la situación jurídica general y de la posibilidad de desarrollo de la persona a saber, la condición para la libre actuación del ser humano:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)
De lo anterior se infiere, que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al derecho penal material. Por el contrario, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Debe reiterar esta Corte de Apelaciones, que es interés no sólo del imputado, sino del colectivo en que las finalidades del proceso sean cumplidas, encuentra su límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad del fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:
“…más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se le conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y la delimitan…”(STC 128/1995, del 26 de Julio)..
Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre una persona, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minuciosos análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar –o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados.
Precisado lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones, pasar a resolver la denuncia interpuesta en el presente recurso de apelación en los siguientes términos:
PRIMERA y ÚNICA DENUNCIA: Del derecho a ser juzgado en Libertad, de la Violación del Debido Proceso y del Gravamen Irreparable causado a su defendido.
En Primer lugar, esta Corte de Apelaciones, conceptúa El debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552 en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005) con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:
“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”
Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.
En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:
“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)
Por su parte el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 244. Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”.
El artículo anteriormente transcrito, es claro que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos (2) años, y que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveído, de oficio por el Tribunal que está conociendo la causa, y que excepcionalmente el ministerio público o el querellante podrán solicitar al juez de control una prórroga que no podrá exceder la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de esa medida de coerción que se encuentre próxima a su vencimiento, cuando por supuesto existan causas graves que así lo justifiquen, debiendo éstos últimos explicarlas motivadamente.
Por otra parte, y dado el análisis realizado up supra, previo a la resolución de la presente denuncia, donde se estableció que el principio general es que toda persona debe ser juzgada en libertad, tal y como lo disponen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. La libertad personal, es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela, tales como los artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9,10 y 11 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7 cardinales 1,2,3, y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida, por tanto, conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso. Tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos:
“…Toda persona detenido o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrán derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”
Y por su parte el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…Artículo 243. Estado de libertad. “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”
En igual sintonía el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 247. Interpretación restrictiva. “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente...”
En otro orden de ideas, de la decisión recurrida se desprende una relación lógica y cronológica en su redacción, además existe una adecuada interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la jueza a-quo quien realizó un análisis exhaustivo y una correcta interpretación de lo que se refiere la norma contemplada en el ya referido artículo 244, además realiza la juzgadora un análisis de porque Niega el Decaimiento de la Medida y acuerda mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al acusado de autos, pues de las actuaciones que rielan en el expediente, el tiempo durante el cual el acusado ha estado sujeto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se ha presentado un periodo menor a los dos (02) años que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, y en el caso que hoy nos ocupa, esta Corte de Apelaciones observa que en fecha doce 12 de marzo del año dos mil seis 2006, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, declaró la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano NIEVES ALARCÓN RAMIRO JAVIER, la cual fue sustituida en fecha siete 07 de Junio del año 2006, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenidas en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, en fecha cinco 05 de febrero del año 2007, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, dictó decisión mediante la cual revocó la decisión de fecha siete 07 de Junio del año 2006, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control y en su lugar decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia se ordenó librar Orden de Captura en contra del referido acusado, siendo este capturado en fecha once 11 de mayo del año 2009.
Visto lo anterior, observa esta Alzada que, el tiempo que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, empieza a computarse a partir de la fecha en que el ciudadano NIEVES ALARCON RAMIRO JAVIER, fue capturado, resulta entonces evidente que desde su captura y hasta la presente fecha, el acusado supra mencionado, no ha sobrepasado los dos (02) años privado de su libertad, en consecuencia resta decir que en el presente caso, no cabe la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal,
A la luz de estas nociones, esta alzada ha revisado el fallo impugnado, verificando que el mismo si se encuentra debidamente motivado toda vez que, del contenido de éste se desprende una explicación clara y precisa de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, por medio de los cuales basó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio para dictar su fallo, en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada Sin Lugar. Y así se Establece.-
Al respecto, es oportuno referir que las medidas cautelares restrictivas de libertad, las cuales son de aseguramiento preventivo, de carácter transitorio y excepcional, que le imponen un límite al principio de libertad del cual goza el imputado del delito penal y en general todas las personas, y que a su vez, previo cumplimiento de los requisitos para su procedencia, deben ser aplicadas únicamente para garantizar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y en su caso, que se someterá a la ejecución de una posible sentencia condenatoria y /o para resguardar la integridad de personas en particular que intervienen en el proceso, mientras se cumple con la realización de un proceso en acatamiento de las normas del debido proceso.
Debe resaltarse que el hecho de que un imputado o acusado permanezca durante el proceso penal, privado preventivamente de su libertad, no quiere decir que sea culpable del delito que se le imputa; y, si un imputado o acusado permanece durante el proceso penal en libertad absoluta o bajo una medida cautelar menos gravosa que la prisión preventiva, no quiere decir que no tenga responsabilidad en el delito que se le imputa. Ello quiere decir, respectivamente, que siendo juzgado por un delito, mientras se demuestra su culpabilidad en el mismo, puede permanecer bajo una medida de aseguramiento preventivo, o en libertad, a tenor del principio de juzgamiento en libertad.
En síntesis las medidas de coerción, tienen un fin dentro del proceso penal, el cual no es otro que la satisfacción de las finalidades del proceso, y al tal efecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que la finalidad del proceso consiste en “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la realización de la justicia en la aplicación del derecho…”
Con base a lo antes expuesto y declarada como ha sido SIN LUGAR la denuncia propuesta por el recurrente, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Recursos de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ JOEL GOMEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: NIEVES ALARCÓN RAMIRO JAVIER, contra la decisión emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal extensión Barlovento, de fecha dieciocho (18) de Noviembre de dos mil nueve (2009), por lo que la medida de privación de libertad aún se mantiene. Confirmándose en los términos expuestos en la presente decisión. Y así se Establece.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional de derecho JOSÉ JOEL GOMEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: NIEVES ALARCÓN RAMIRO JAVIER. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, en fecha dieciocho (18) de Noviembre de dos mil nueve (2009), mediante la cual Negó el Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha cinco (05) de Febrero de dos mil siete (2007), por esta Alzada, al ciudadano: NIEVES ALARCÓN RAMIRO JAVIER, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 ibídem. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 7677-10
JLIV/ MOB/LAGR/GHA/dei