REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 16/04/2010
199º y 150º

CAUSA Nº 1A- a296-10

ADOLESCENTE IMPUTADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO
DEFENSA PRIVADA: ABG. WILLIAM JOSÉ BAUTE MENDOZA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, FISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACION DE AUTO
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: SE DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación intentado por el profesional del derecho Abg. WILLIAM JOSÉ BAUTE MENDOZA, actuando con el carácter de Defensor Privado del adolescente XXXXXXXXXXXX, contra los autos dictados por el JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, en fechas 06/11/2009 y 17/12/2009, mediante los cuales el Órgano Jurisdiccional: Negó la solicitud hecha por la Defensa Privada con relación al Archivo del Expediente y Acordó otorgar al Ministerio Público sesenta (60) días para que emita el correspondiente acto conclusivo, en la causa seguida al Adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Abg. WILLIAM JOSÉ BAUTE MENDOZA, actuando con el carácter de Defensor Privado del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, contra los autos dictados por el JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, en fechas 06/11/2009 y 17/12/2009, mediante los cuales el Órgano Jurisdiccional: Negó la solicitud hecha por la Defensa Privada con relación al Archivo del Expediente y Acordó otorgar al Ministerio Público sesenta (60) días para que emita el correspondiente acto conclusivo, en la causa seguida al Adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 25 de Marzo de 2010, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a296-10, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:


DEL PRIMER AUTO IMPUGNADO

En fecha 06 de Noviembre de 2009 (folios 03 y 04 de la compulsa), el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, dictó pronunciamiento en la causa seguida al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, los siguientes términos:

“…Vista la anterior diligencia presentada por el ciudadano WILLIAM JOSÉ BAUTE MENDOZA, en su carácter de Defensor del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, mediante la cual solicita el Archivo del Expediente de conformidad con el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarse vencido el lapso a que se contrae el Artículo 313 ejusdem, el Tribunal observa:
En fecha 22-05-09 el Defensor Público solicitó la fijación de la audiencia para oír a las partes de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue celebrada en fecha 01 de Julio de 2009, donde se le concedió al Ministerio Público un lapso de 120 días para que presentara el Acto Conclusivo.
En fecha 02 de noviembre de 2009, el defensor privado designado por el hoy joven adulto imputado y debidamente juramentado, solicitó el Archivo del Expediente de conformidad con el Artículo 314 del Código Orgánico procesal Penal en virtud de encontrarse vencido el lapso concedido a la Fiscalía del Ministerio Público…
Así las cosas observa este despacho que no se ha cumplido con el encabezado de la norma antes transcrita, en el sentido que el Ministerio Público no ha emitido solicitud de nueva prórroga o acto conclusivo…”

DEL SEGUNDO AUTO IMPUGNADO

En fecha 17 de Diciembre de 2009 (folio 02 de la compulsa), el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, dictó pronunciamiento en la causa seguida al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, los siguientes términos:

“…en cuanto a la solicitud de nueva prorroga realizada por el Ministerio Público con fundamento en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en virtud que el delito por el cual se investiga al hoy joven adulto XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, merece privación de libertad como sanción tal y como lo dispone el artículo 628 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente, y visto que la ley adjetiva penal dispone que durante la fase inicial del proceso el Ministerio Público está obligado a buscar la verdad, para lo cual el mismo debe valerse de todos los medios legítimos que estén a su alcance para recabar, no solo las pruebas encaminadas a probar la responsabilidad del adolescente en el presente caso, sino también a la búsqueda de aquellas que pueden demostrar su inocencia. Por tal motivo es por lo que se acuerda otorgar el lapso de sesenta (60) días para que el Ministerio Público emita un acto conclusivo en la presente causa…”

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 08 de Febrero de 2010 (folio 01 de la compulsa), el profesional del derecho, ABG. WILLIAM JOSÉ BAUTE MENDOZA, actuando con el carácter de Defensor Privado del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto contra los fallos dictados en fechas 06/11/2009 y 17/12/2009 respectivamente, por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, dicho escrito lo planteo en los siguientes términos:

PRIMERO
“…en Virtud de que la Representación Fiscal solicitó la prórroga contenida en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal de forma EXTEMPORANEA y por cuanto se evidencia en autos y sus consecuencias una violación flagrante del mismo artículo y en consecuencia del debido proceso y de la tutela real efectiva y de los principios Constitucionales más fundamentales en perjuicio de mi defendido.
SEGUNDO
Por cuanto considera esta defenza (sic) que amén de lo antes expuesto este Juzgado no ha debido notificar a la Representación Fiscal en cuestión para alentarlo de lo que es su oficio y no esta expresado en ninguna norma que contenga el deber del tribunal de notificarle lo que es su responsabilidad y mucho menos conceda un nuevo lapso…”


En fecha 04 de Marzo de 2010, la profesional del derecho Abg. FRANCISS HERNANDEZ, Fiscal 17° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presenta ante el Tribunal de la causa, Escrito de Contestación en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto, y lo hace como a continuación se señala:

“…En este orden de ideas, el recurso interpuesto por la defensa debe ser declarado INADMISIBLE, en primer lugar por ser evidentemente EXTEMPORANEAO, y además porque viola el PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, a que se refiere al artículo 432 del Código Orgánico procesal Penal… por cuanto además de no referirse la Defensa a la decisión específica que impugna, también el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y del Adolescente, indica expresamente las decisiones que admiten recurso, en la materia especial de Responsabilidad Penal del adolescente…
Artículo que no contempla la apelación que en efecto realiza la defensa, ya que no indica por lo menos, el auto que objetivamente recurre, no señala la Defensa privada, la norma que le faculta para apelar en este caso, por lo cual no se puede determinar y menos decidir, lo alegado por la parte que recurre…
Igual la Defensa pretende apelar en este orden de ideas, a través de un solo recurso, de dos autos diferentes, uno de fechas 06-11-2009 y otro 17-12-1009 (sic), indicados por el profesional del derecho, en el Tercer Capítulo, de su escrito de Apelación, obviando que estamos en presencia de un Proceso Penal, con lapsos establecidos, que son de orden público, a los que debemos sujetarnos las partes, por lo cual es EXTEMPORANEO SU ESCRITO DE APELACIÓN, consignado en fecha ocho (08) de febrero de dos mil diez (2010)…
CONTESTACIÓN A LA PRIMERA DENUNCIA
La defensa alegó sin basamento legal, que ‘… la representación Fiscal Solicitó la prórroga contenida en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal penal, en forma extemporánea…´
Debemos entender del contenido general del escrito de Apelación que la defensa no se encuentra conforme con la solicitud de prórroga por esta Fiscalía Décima Séptima del estado Miranda, de acuerdo, al citado artículo 314 del Código Orgánico procesal penal, pero esta norma establece una de las facultades que tiene el Ministerio Público, como TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL, en el proceso penal Venezolano, por lo cual no está supeditada a la Defensa su ejercicio o no…
CONTESTACIÓN A LA SEGUNDA DENUNCIA
La Defensa alegó ‘este Juzgado no ha debido notificar a la Representación Fiscal en cuestión, para alentarlo de lo que es su oficio…’
Reiteramos que el Defensor en su segundo motivo, no refiere ningún artículo, ni el contenido de la decisión que considera le afecta, para lo cual señala que no es deber del Tribunal realizar las notificaciones a que hace referencia, a lo cual contesta el Ministerio Público, que el Tribunal al notificar a las partes en la presente causa, está garantizando el cumplimiento de las facultades que establecen las normas del Código Orgánico Procesal Penal, a cada uno de los sujetos procesales…
CAPITULO III
PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que ha de conocer el Recurso de Apelación, lo declare INADMISIBLE por manifiestamente infundado, y de entrar a conocer de oficio, lo declare SIN LUGAR, y en consecuencia RATIFIQUE la decisión del Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas, dictada mediante auto de fecha 04-12-2009. Relacionada con la causa del joven adulto XXXXXXXXXXXXXXXXXXX…”


ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Señala el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

Artículo 608. “Apelación
Sólo se admite recurso de apelación contra fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta (subrayado nuestro).

Se evidencia que el recurrente manifiesta textualmente en su escrito de apelación lo siguiente:

“…en Virtud de que la Representación Fiscal solicitó la prórroga contenida en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal de forma EXTEMPORANEA y por cuanto se evidencia en autos y sus consecuencias una violación flagrante del mismo artículo y en consecuencia del debido proceso y de la tutela real efectiva y de los principios Constitucionales más fundamentales en perjuicio de mi defendido.
(…)
Por cuanto considera esta defenza (sic) que amén de lo antes expuesto este Juzgado no ha debido notificar a la Representación Fiscal en cuestión para alentarlo de lo que es su oficio y no esta expresado en ninguna norma que contenga el deber del tribunal de notificarle lo que es su responsabilidad y mucho menos conceda un nuevo lapso…”


El Código Orgánico Procesal Penal, señala las siguientes causales de inadmisibilidad:

Artículo 437. “Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.” (Subrayado nuestro).

Atendiendo lo anterior, observa esta Alzada que lo recurrido por el apelante, no está dentro de lo establecido por el artículo 608 de la Ley Especial que rige la materia.
En este sentido, explica el Profesor RODRIGO RIVERA MORALES, en su libro titulado “RECURSOS PROCESALES”, Tercera Edición, Págs. 818 y 816, lo siguiente:

“…El recurso de apelación está contemplado en el artículo 608 de LOPNNA y define claramente que la apelación procede contra los fallos de primero grado que decidan sobre los aspectos que la norma indica…
Fuera de esas decisiones no es procedente el recurso de apelación. La Ley ha limitado las decisiones contra las cuales procede el recurso. Es enumeración taxativa, no dejando margen para que sea procedente contra otra distinta a las allí establecidas, ni siquiera usó la fórmula genérica que emplea en otras leyes como ‘salvo disposición de la ley’ un poco para que se entienda que el recurso es de procedencia limitada…” (Subrayado nuestro).

Por tanto, los pronunciamiento de fechas 06/11/2009 y 17/12/2009, dictados por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano, mediante los cuales el Tribunal a-quo: Negó la solicitud hecha por la Defensa Privada con relación al Archivo del Expediente y Acordó otorgar al Ministerio Público sesenta (60) días para que emita el correspondiente acto conclusivo, son inimpugnables de acuerdo a lo contemplado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es que esta Alzada declare la INADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación Interpuesto por el Profesional del derecho Abg. WILLIAM JOSÉ BAUTE MENDOZA, actuando con el carácter de Defensor Privado del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, por ser inapelables las decisiones dictadas en fechas 06/11/2009 y 17/12/2009, por expresa disposición del artículo 608 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y conforme al artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: SE DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación intentado por el profesional del derecho Abg. WILLIAM JOSÉ BAUTE MENDOZA, actuando con el carácter de Defensor Privado del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra los autos dictados por el JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, en fechas 06/11/2009 y 17/12/2009, mediante los cuales el Órgano Jurisdiccional: Negó la solicitud hecha por la Defensa Privada con relación al Archivo del Expediente y Acordó otorgar al Ministerio Público sesenta (60) días para que emita el correspondiente acto conclusivo, en la causa seguida al Adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase a su Tribunal de origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


MAGISTRADA PONENTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
MAGISTRADO INTEGRANTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ



SECRETARIA


GHENNY HERNANDEZ APONTE



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


SECRETARIA


GHENNY HERNANDEZ APONTE





JLIV/LAGR/MOB/lras. -
Causa N° 1A – a296-10