REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
200º y 151º

PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
EXPEDIENTE Nº 7-09

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho ISMAEL SILVESTRE CASQUETIA CORDOVA y GERARDO ANRONIO MEDINA ROJAS, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos GONZALEZ FRAGOZA LUIS RAMON Y MARQUEZ CAMPOS EDGAR JOSE, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2010, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró: SIN LUGAR el decaimiento de la medida solicitado por la defensa de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el numeral 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 eiusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibidem.

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.

Legitimación del Recurrente

La legitimación de los recurrentes se encuentra acreditada en autos, por tratarse de los Defensores Privados de los acusados de autos.

El tiempo hábil para ejercer el Recurso

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, se observa que los defensores privados fueron debidamente notificado de la decisión que hoy recurre, en fecha 17 de febrero de 2010 e interponen el correspondiente Recurso de Apelación el día 02 de febrero de 2010, tal como lo señala el cómputo suscrito por la Secretaria del Tribunal A quo, evidenciándose que el referido Recurso de Apelación fue ejercido válidamente en tiempo oportuno de conformidad a lo previsto en el artículo 448 en relación con el artículo 172, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Legitimidad del Recurso:

Es recurrible, según lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho ISMAEL SILVESTRE CASQUETIA CORDOVA y GERARDO ANRONIO MEDINA ROJAS, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos GONZALEZ FRAGOZA LUIS RAMON Y MARQUEZ CAMPOS EDGAR JOSE, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado la recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho ISMAEL SILVESTRE CASQUETIA CORDOVA y GERARDO ANRONIO MEDINA ROJAS, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos GONZALEZ FRAGOZA LUIS RAMON Y MARQUEZ CAMPOS EDGAR JOSE, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2010, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró: SIN LUGAR el decaimiento de la medida solicitado por la defensa de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADO PONENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

MAGISTRADA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE