Los Teques,
199° y 151°


CAUSA Nº 1A-s 7686-10

PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
ACUSADA: GALINDEZ TORREZ MARY MAYERLING
DEFENSOR PUBLICO: ABG. HECTOR PEREZ
FISCAL: ABG. IVAN RUIZ GUERRERO
VICTIMA: COLECTIVIDAD
DELITO: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, CON SEDE LOS TEQUES.
DISPOSITIVA: PRIMERO: PRIMERO: SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho HECTOR PEREZ, en su carácter de Defensor Público de la ciudadana GALINDEZ TORREZ MARY MAYERLING; SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede Los Teques, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009) y publicado el Texto Integro de la decisión en fecha veintitrés (23) de noviembre del mismo año, mediante la cual CONDENA a la ciudadana GALINDEZ TORREZ MARY MAYERLING, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión por la comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho HECTOR PEREZ, en su carácter de Defensor Público de la ciudadana MAYERLIN GALINDEZ TORRES; en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009) y publicado el Texto Integro de la decisión en fecha veintitrés (23) de noviembre del mismo año, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede Los Teques, mediante la cual condena a la acusada de autos, a cumplir la pena de de cuatro (04) años de prisión por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010), se le dio entrada a la causa distinguida con el número 1A-s 7686-10, designando ponente al Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA; quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitida como fue la presente causa, en fecha nueve (09) de febrero de dos mil diez (2010), esta Corte de ordenó la notificación de las partes, fijando fecha para la realización de la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010), siendo el día y la hora pautado por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, para que se llevara a cabo la audiencia oral correspondiente, se celebró la misma con la presencia de los Jueces integrantes de esta Sala; con la asistencia del Profesional del Derecho HECTOR PEREZ, en su condición de Defensor Público Penal del estado Miranda, y la ciudadana MAYERLIN GALINDEZ TORRES, previo traslado del Instituto Nacional de Orientación Femenina; entrando la presente causa al estado de dictar sentencia.

A los fines de dictar Sentencia en la presente causa, signada bajo el número 1A-s 7686-10, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa.

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADA: GALINDEZ TORREZ MARY MAYERLING, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, estado civil soltera, nacida en fecha 13/12/1977, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.233.499, hija de Mery Torres (v) y Arturo Galíndez, residenciada en La Macarena, Vuelta Azul, calle principal, casa número 10, Los Teques, Estado Miranda.

DEFENSOR PUBLICO: Abg. HECTOR PEREZ

FISCAL: Abg. IVAN RUIZ GUERRERO, Fiscal Auxiliar Décimo noveno del Ministerio Público del Estado Miranda.

VICTIMAS: LA COLECTIVIDAD

SEGUNDO
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede Los Teques, procedió a dictar el fallo condenatorio en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009) y publicado el Texto Integro de la decisión en fecha veintitrés (23) de noviembre del prenombrado año, mediante la cual entre otras cosas explanó:

“…FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de Noviembre de 2009, una vez admitida la acusación fiscal así como las pruebas presentadas contra los ciudadanos MARY MAYERLIN TORRES GALINDEZ Y FREDERICK ARMANDO GUIA CAMPOS, el Fiscal del Ministerio Público precalifico los hechos como la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en artículo 31 ultimo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se procedió a instruir a los acusados respecto del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en forma libre y voluntaria:
El ciudadano FREDERICK ARMANDO GUIA CAMPOS, plenamente identificado: “SI ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICION INMEDIATA DE LA PENA”.
La ciudadana MARY MAYERLIN TORRES GALINDEZ, plenamente identificada: “SI ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICION INMEDIATA DE LA PENA”.
En este orden de ideas tenemos que producto de haberse acreditado suficientemente al Tribunal por una parte la existencia del hecho punible perpetrado, y por la otra, la responsabilidad de los acusados en la comisión del hecho, siendo que estos han admitido participación, se tiene, que ha tenor de la norma procedimental contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede observar que el presente caso se adecua a las exigencias establecidas en la misma, en vista de que estamos en esta causa, en presencia de un procedimiento ordinario, en el cual el Fiscal ha expuesto la acusación en la apertura de la audiencia preliminar, esta ha sido admitida en su totalidad, y los acusados debidamente asistidos de abogados de su confianza, una vez ordenado su enjuiciamiento, han manifestado libre y espontáneamente que admiten los hechos que son objeto del proceso.
En tal sentido, no observa esta juzgadora que existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que los acusados MARY MAYERLIN TORRES GALINDEZ y FREDERICK ARMANDO GUIA CAMPOS, sean sentenciados, conforme este procedimiento especial, que no es más que la solicitud de una sentencia anticipada, la cual es factible en esta etapa del proceso. Existe un hecho punible que ha sido planteado en la acusación, y cuya existencia material se verifica y observa, una vez que el Tribunal procede a admitir la acusación en su totalidad, y se analizan los elementos de convicción…siendo que esa responsabilidad igualmente es verificada por el Tribunal, cuando compara lo señalado por los acusados en cuanto a su responsabilidad y culpabilidad con los fundamentos expuestos por la parte Fiscal en su acusación. En consecuencia, la sentencia que ha de emitir el Tribunal es CONDENATORIA.
PENALIDAD
Así tenemos que señala la norma para el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
(…)
Pues bien, conforme al artículo 37 del Código Penal vigente, la pena normalmente aplicable es el término medio, que en el presente caso es prisión de Cinco (05) años.
Por otra parte, dada la admisión de hechos realizada por los ciudadanos acusados, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez rebaja dicha pena en un (01) año, quedando la misma en definitiva en cuatro (04) años de prisión, no pudiendo este Tribunal imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito que se le atribuye a los acusados, a tenor de lo previsto en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es un delito previsto y sancionado en la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerando este tribunal que dicha pena se encuentra en el limite fijado por la Ley.
En consecuencia, la pena a imponerse a los ciudadanos MARY MAYERLIN TORRES GALINDEZ Y FREDERICK ARMANDO GUIA CAMPOS, por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es prisión de CUATRO (04) AÑOS…”

TERCERO
EL RECURSO DE APELACIÒN

En fecha siete (07) de diciembre de dos mil nueve (2009), el Profesional del Derecho HECTOR PEREZ, en su carácter de Defensor Público de la ciudadana MAYERLIN GALINDEZ TORRES, procedió a presentar Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede Los Teques; en el cual como motivo de apelación señaló:

“…De conformidad con lo establecido por el legislador patrio en el numeral 4 del artículo 452 del Texto Adjetivo Penal; violación de la ley por inoservancia (sic) o errónea aplicación de una norma jurídica; es decir en la decisión recurrida en el capitulo VII de la Penalidad, el juez establece la pena en vista de la admisión de los hechos manifestada.
Así tenemos para el deliro admitido por el tribunal es de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, el cual establece una pena de cuatro a seis años de prisión.
Conforme al artículo 37 del Código Penal vigente, la normalmente aplicable es el termino medio, que en el presente caso de de (sic) cinco años.
La recurrida expresa que conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez rebajara dicha pena en un (01) año, quedando la misma en definitiva en cuatro (04) años de prisión, no pudiendo el tribunal imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito que se le atribuye a la acusada, a tenor de lo previsto en el segundo aparte del artículo 376 ejusdem. (subrayado por la defensa)
En este orden de ideas el Tribunal inoservo (sic) o aplico de forma errónea el contenido del artículo 376, toda vez que por mandato expreso del segundo aparte de dicho artículo el cual esdel (sic) tenor siguiente:…el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse… (subrayado por la defensa).
El tercer aparte de la norma citada establece:…si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra personas…o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el juez o jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
(…)
Con la pena impuesta, la recurrida inoservó (sic) o no aplico en forma correcta la norma establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esta obligado a rebajar desde un tercio a la mitad de la pena aplicable, y sólo en los supuestos concurrentes del tercer aparte del artículo 376 ejusdem; entre otros delitos los contemplados en la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que la pena exceda de ocho (08) años en su limite máximo.
En el presente caso la acusación Fiscal fue admitida por el delito de Distribución Menor de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 31, el cual establece una pena de cuatro a seis años de prisión…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Toda sentencia definitiva es apelable, conforme a las previsiones de la Ley, de modo que la decisión final que pone fin a la controversia criminal, sea revisada por el órgano jurisdiccional de Alzada competente, a los fines de lograr el principio prioritario de nuestro ordenamiento jurídico, la verdad de los hechos por las vías jurídicas, a través de un proceso debido, para la correcta aplicación de la justicia, valor supremo al que debe atenerse el juez al emitir su pronunciamiento.

De ahí que, nuestro legislador para garantizar los derechos fundamentales de las partes, especialmente, en lo concerniente, a los recursos de impugnación de sentencias definitivas, estableció en el Código Orgánico Procesal Penal las reglas necesarias para su procedencia:

Artículo 441. COMPETENCIA. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
Artículo 453. INTERPOSICIÓN. “El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez difiriera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.”,
Artículo 452. MOTIVOS. “El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión;
4. Incurrir en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.


ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, OBSERVA:

PUNTO PREVIO

Este Órgano Jurisdiccional Superior, antes de entrar a resolver las denuncias interpuestas por parte del Defensor Público, considera que es importante resaltar como punto previo, lo relativo a la institución del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es oportuno referir lo señalado por la doctrinaria MAGALY VÁSQUEZ GONZÁLES en su obra “El Derecho Procesal Penal Venezolano”:

“Procedimiento para la Admisión de los Hechos:

Procede la aplicación del procedimiento por admisión de hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Esta institución , cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubican en la “ conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone un acto de disposición de la parte acusadora, y, como aspecto trascendental, el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE, que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores.

Delitos en los que procede la Admisión de Hechos:

A de la exigencia de la legislación española que limita la conformidad con los hechos a aquellos que constituyan delitos menos graves, el Código Orgánico Procesal Penal no hace reserva alguna, en consecuencia, procede la admisión de hechos respecto de cualquier hecho punible.

Oportunidad Procesal:

EL Código Orgánico Procesal Penal, prevé en el Artículo 376, que la admisión puede concretarse en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal de unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, de igual forma dicho procedimiento procede hasta antes de la constitución del Tribunal, una vez admitida la acusación, cuando el juzgamiento le corresponda a un tribunal mixto. (subrayado de esta Alzada)

Según el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga” tales “cargos” se corresponden en la terminología del Código Orgánico Procesal Penal, con la acusación, por tanto si la admisión puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, tal admisión solo puede efectuarse una vez admitida la acusación, por ello, es la acusación el acto procesal que fija los hechos objeto del proceso , en consecuencia, permitir la admisión en una oportunidad anterior a la de la audiencia preliminar supondría una violación constitucional. Por las mismas razones, en el caso de flagrancia, la admisión de hechos puede verificarse una vez formulada la acusación y antes del inicio del debate.

Requisitos de la admisión:

La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser:

a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos, la renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; mas aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria
c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admjitir los hechos, máxime cunado el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado.”

En tal sentido, esta Alzada procede a destacar la naturaleza jurídica de esta institución:

“Constituye la admisión de los hechos una confesión judicial pura y simple del acusado, esto es, un reconocimiento de culpabilidad en los hechos que le son imputados, y en razón de la cual el Juez procede, en consecuencia, a la imposición de la pena aplicable con la disminución, que, en virtud de haber admitidos los hechos, corresponde conforme a los supuestos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal...” (El Proceso Penal Venezolano, por Carlos E. Moreno Brandt, pág 502).

En cuanto a su aplicación la misma Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

1)“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003, Ponente: Julio Elías Mayaudón).

2) “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Ponente: Julio Elías Mayaudón, Sala de Casación Penal).

3) “…si bien es cierto que el fallo no se produjo con ocasión de un juicio oral y público, el mismo proviene de un proceso de admisión de los hechos, el cual le puso fin al proceso, resolvió el fondo de la controversia y se trata de una decisión condenatoria. Es por ellos, que el referido fallo, tiene carácter de sentencia definitiva y debe regirse, en la fase recursiva, conforme al procedimiento para al interposición del recurso de apelación de acuerdo a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia número 630, de fecha siete (07) de junio de dos mil nueve (2009), Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Dra. MIRIAM MORANDY).

Ahora bien, realizados como han sido, estos breves comentarios doctrinales, jurisprudenciales y legales, sobre el procedimiento de admisión de los hechos, esta Alzada pasa a resolver el recurso interpuesto en los siguientes términos:

El recurrente alude en su escrito de impugnación:

UNICA DENUNCIA:

El recurrente en su escrito de apelación, presenta denuncia con fundamento a lo estipulado en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por contravención del artículo 376 del ejusdem, en virtud a la indebida aplicación en la pena impuesta a la acusada de autos, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, considerando el apelante, que el Tribunal de la recurrida debió bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que haya de imponerse, señalando:

“…Con la pena impuesta, la recurrida inoservó (sic) o no aplico en forma correcta la norma establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esta obligado a rebajar desde un tercio a la mitad de la pena aplicable, y sólo en los supuestos concurrentes del tercer aparte del artículo 376 ejusdem; entre otros delitos los contemplados en la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que la pena exceda de ocho (08) años en su limite máximo.
En el presente caso la acusación Fiscal fue admitida por el delito de Distribución Menor de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31, el cual establece una pena de cuatro a seis años de prisión
Es evidente que si bien es cierto es un delito contemplado en la ley que regula la materia no es menos cierto que la pena enesta (sic) modalidad no excede de ocho (08) en su limite máximo por lo que la recurrida debió bajar la pena desde un tercio a la mitad…”

En este sentido, es importante señalar el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé el régimen del procedimiento especial por admisión de los hechos:

Artículo 376. PROCEDIMIENTO. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de un juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico y el daño social causado, motivado adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las persona, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.


Siendo la admisión de los hechos, un procedimiento especial, mediante el cual el imputado, en la audiencia preliminar (procedimiento ordinario) o en juicio (procedimiento abreviado), una vez que el Juez haya admitido la acusación, y después que explique tanto los hechos, como la calificación atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa, prescindiendo de esta manera, a la realización del juicio oral y público, y procediendo de esta forma a imponerlo de la pena correspondiente.

Esta Corte de Apelaciones observa de la recurrida, que la Juez A quo, después de admitir totalmente la acusación presentada por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra de la condenada de autos, procedió a explicar las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose voluntariamente la condenada de autos a dicho procedimiento, al manifestar: “…SI ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICION INMEDIATA DE LA PENA…”, renunciando de manera a la fase de juicio oral y público y aceptando la responsabilidad de los hechos imputados por el Ministerio Público, en consecuencia el Tribunal de la recurrida impuso a la ciudadana GALINDEZ TORREZ MARY MAYERLING, de la pena a cumplir, siendo esta de cuatro (04) años de prisión, teniendo como fundamento:

“…Corresponde por medio del presente capitulo establecer la pena que ha de cumplir el acusado en relación al delito por el cual ha de ser condenado, en vista de la admisión de hechos manifestada.
Así tenemos que señala la norma para el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual señala:
“Si fuere distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que trasportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión (sic)”.
Pues bien, conforme al artículo 37 del Código Penal vigente, la pena normalmente aplicable es el término medio, que en el presente caso es prisión de Cinco (05) años.
Por otra parte, dada la admisión de hechos realizada por los ciudadanos acusados, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez rebaja dicha pena en un (01) año, quedando la misma en definitiva en cuatro (04) años de prisión, no pudiendo este Tribunal imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito que se le atribuye a los acusados, a tenor de lo previsto en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es un delito previsto y sancionado en la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerando este tribunal que dicha pena se encuentra en el limite fijado por la Ley.
En consecuencia, la pena a imponerse a los ciudadanos MARY MAYERLIN TORRES GALINDEZ Y FREDERICK ARMANDO GUIA CAMPOS, por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es prisión de CUATRO (04) AÑOS…”

En vista de la transcripción ut supra, este Órgano Jurisdiccional Superior pudo constatar la Juez A quo después de haber determinado como figura delictiva objeto de condena, la tipificada en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aplicó la prohibición de imposición de una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley, establecida en el quinto parágrafo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito de lesa humanidad, en virtud de que dicha conducta perjudica al género humano, toda vez que la materialización de tal comportamiento entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población.

Ahora bien, esta Sala observa con atención dos circunstancias señaladas en el artículo 376 ejusdem, la primera es la exigencia que fija el legislador al Juez de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, siendo en este caso la salud física y moral de la colectividad, y la segunda, que si se trata de delitos previstos en la Ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el Juez solo “podrá” rebajar la pena aplicable hasta un tercio, quedando la aplicación de dicha consideración a manera facultativa y discrecional del Juez, el cual tendrá en consideración de acuerdo a la gravedad del daño ocasionado por la conducta ejercida por el sujeto activo, en consecuencia, considera este Tribunal Colegiado que la Juez de la recurrida no incurrió en la inobservancia o errónea aplicación del artículo 376 de la norma Adjetiva Penal, al aplicar la prohibición de imposición de una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece el legislador.

La Sala Constitucional del nuestro máximo Tribunal, en decisión número 544, de fecha trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDON HAAZ, ha señalado:

“…En efecto, cuando se trata de admisión de hechos punibles que involucren violencia contra las personas, o que lesionen el patrimonio público, o estén tipificados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Juez que reciba la admisión de los hechos por parte del imputado, para efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, impondrá, de inmediato, la pena correspondiente, la cual será calculada a partir del término medio normalmente aplicable, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, término este que rebajará en una proporción que no exceda de un tercio del mismo y, en ningún caso, del término mínimo de la pena que el legislador haya señalado para el delito correspondiente. Ello significa que el Juez, determinará, en un principio, la proporción de rebaja cuya aplicación estime pertinente, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y, de seguidas, verificará que, en ningún caso, la misma implique, en definitiva, una condena inferior al término mínimo de la pena respectiva…” (Subrayado de esta Alzada)

Por consiguiente se evidencia que la Juez A quo aplicó de manera educada el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al imponer a la acusada de autos, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiéndose en consecuencia declarar la presente denuncia SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todas las anteriores consideraciones y declarada como ha sido sin lugar la única denuncia presentada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, procede a Declarar SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho HECTOR PEREZ, en su carácter de Defensor Público de la ciudadana GALINDEZ TORREZ MARY MAYERLING, interpuesto con a lo estipulado en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede Los Teques, mediante la cual condena a la ciudadana GALINDEZ TORREZ MARY MAYERLING, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión por la comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho HECTOR PEREZ, en su carácter de Defensor Público de la ciudadana GALINDEZ TORREZ MARY MAYERLING; SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede Los Teques, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009) y publicado el Texto Integro de la decisión en fecha veintitrés (23) de noviembre del mismo año, mediante la cual CONDENA a la ciudadana GALINDEZ TORREZ MARY MAYERLING, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión por la comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Regístrese, diarícese, publíquese y remítase a su Tribunal de origen en su correspondiente oportunidad.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques. Ciento Noventa y nueve (199º) de la Independencia y Ciento Cincuenta y uno (151º) de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,


Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA.
(Ponente)


LA JUEZ INTEGRANTE,


Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO.

EL JUEZ INTEGRANTE,


Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.


LA SECRETARIA,


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE.


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA,


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE.




JLIV/MOB/LAGR/rd.-
CAUSA N° 1A-s 7686-09.