REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

LOS TEQUES,

199° y 151°

CAUSA Nº: 1A-a 7709-10
JUEZ PONENTE: JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA.
IMPUTADO: VELAZQUEZ GONZÁLEZ YENDER ALEXANDER.
DEFENSA PRIVADA: Abg. EVA YANES BOLIVAR.
FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DANIEL AUGUSTO FLORES.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
MATERIA: PENAL.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR El Profesional del Derecho EVA YANES BOLIVAR, en su carácter de Defensora privada del acusado VELAZQUEZ GONZÁLEZ YENDER ALEXANDER, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el ocho (08) de enero de dos mil diez (2010), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud realizada por la defensa privada, en cuanto a solicitar prueba de informes a la experto Dra. Maria del Carmen Garrido y la solicitud de requerir información al ciudadano Rene Lugones, Párroco de la Parroquia San José Obrero. Y ASÍ SE DECIDE.-

Corresponde a esta Sala, pronunciarse sobre el fondo del Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del derecho EVA YANES BOLÍVAR, en su carácter de defensora del privada del ciudadano: VELÁZQUEZ GONZÁLEZ YENDER ALEXANDER, contra la decisión de fecha ocho (08) de enero de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, mediante la cual decretó Improcedente la solicitud realizada por la defensa privada, en cuanto a solicitar prueba de informes a la experto Dra. Maria del Carmen Garrido y la solicitud de requerir información al ciudadano Rene Lugones, Párroco de la Parroquia San José Obrero.-

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha doce (12) de Febrero de dos mil diez (2010), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 7709-10 designándose ponente al Magistrado DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones.-

En fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil diez (2010), fue admitido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha ocho (08) de Enero de dos mil diez (2010), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Miranda, Sede Los Teques, emitió entre otras cosas el siguiente pronunciamiento:

“…este Juzgado de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara improcedente la solicitud de Control Judicial solicitada por la defensa privada del imputado YENDER ALEXANDER VELAZQUEZ GONZALEZ en cuanto a solicitar prueba de informes a la Dra. María del carmen Garrido, medico Anatomopatologo que practicara la autopsia al ciudadano José Edixón Ruiz Morales, toda vez que las dudas que puedan existir con relación al contenido del precitado protocolo autopsia, método utilizado, data de la muerte, heridas que presentaba el cadáver, así como los proyectiles extraídos del mismo y características de los tatuajes producto de los impactos de bala; pueden ser aclaradas por la experto al momento de rendir testimonios y ser sometida al contradictoria de las partes en un eventual juicio oral y público.

SEGUNDO: Se declara improcedente la solicitud de requerir información al ciudadano Pbro. RENE LUGONES, Párroco de la Parroquia San José Obrero ubicada en la Urbanización el Barbecho, a los fines de que informe sobre los particulares ampliamente explanados en el escrito de solicitud, por cuanto, no se evidencia de las actas el conocimiento que pudiera tener el referido ciudadano de los hechos objeto de la presente causa y el mismo puede ser promovido por la defensa del imputado como testigo a los fines de ser escuchado en un eventual juicio oral y público, en caso de que el Ministerio Público presente acusación en la presente causa….”

SEGUNDO
RECURSO DE APELACIÓN

En fecha diecisiete (17) de Enero de dos mil diez (2010), la Profesional del Derecho EVA YANES BOLIVAR, en su carácter de defensora del imputado VELAZQUEZ GONZÁLEZ YENDER ALEXANDER, interpuso Recurso de Apelación en contra la decisión de fecha ocho (08) de enero de dos mil diez (2010), dictada en por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Sede Los Teques, en dicho recurso de apelación, denunció:

“…APELO, la decisión dictada por este mismo Tribunal… mediante la cual se declara Improcedente la solicitud de pruebas de informes tanto a la experto Dra. Maria del carmen Garrido, como al Pbro. Rene Lugones… en virtud que dicha determinación, conculca derechos constitucionales y causa gravamen irreparable a mi defendido.
…omissis…
En efecto, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en fecha el 5 de enero de 2010, se presentó escrito, que se anexa con el presente recurso marcado con la letra “A”, solicitando la intervención del órgano jurisdiccional, en los siguientes términos…
…omissis
Al respecto el Ministerio Público, me manifestó para considerar IMPRODECENTE, la prueba solicitada, lo siguiente y cito textualmente: “2.- Sobre el Requerimiento de Informe al Médico ananatomopatologo (sic) que practicara la autopsia al ciudadano José Edixón Ruiz Morales, ciudadana Dra. María del Carmen Garrido, la información solicitada se encuentra plasmada en el protocolo de autopsia presentado, donde refiere data de la muerte… la descripción detallada de los proyectiles recabados no corresponde al Médico Anatomopatologos; la enumeración hecha por el Médico, como bien se enuncia en el informe y usted hace referencia, corresponde a las heridas descritas por el experto, las dudas en cuanto al contenido del informe, método utilizado y conclusiones obtenidas por el experto pueden ser aclaradas perfectamente, y sólo en caso de ser necesario, en un eventual juicio oral y público, ante un tribunal de juicio, al momento de rendir declaración como experto…
…omissis…
Es cierto que el Ministerio Público, tiene el monopolio y plena titularidad de la acción penal, por mandato constitucional y legal, pero esta titularidad para su ejercicio debe ser ejercida sin vulnerar los principios y garantías constitucionales, so pena de nulidad; es cierto que el Ministerio Público está en el deber por ser parte de buena fe, el de investigar y hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundamentar su acción penal, así como el deber también de hacer vales todos aquellos que obren a favor de los imputados, tal como lo señala la recurrida para fundamentar la Improcedencia de la solicitud de informes respecto a la prueba de informes requerido a la ciudadana experta, Dra. María del Carmen Garrido médico Anatomopatologa que practica la autopsia… pero no es cierto que exista la posibilidad cierta de verter en autos la información solicitada anteriormente transcrita, por cuanto la ciudadana experta, se circunscribirá sólo a lo establecido en el protocolo de autopsia (Que aun no consta a los autos ni siquiera como documental anexa al escrito de acusación presentado), y la información que se esta requiriendo no se encuentra dentro del mismo…
Acoge la ciudadana Juez, el criterio del ciudadano Fiscal, en lo atinente a la solicitud de prueba de informes requerida el Párroco San José Obrero, Pbro. RENE LUGONES al establecer que “… no se evidencia de las actas el conocimiento que pudiera tener el referido ciudadano de los hechos de la presente causa…” y va mucho más allá, al señalar “…el mismo puede ser movido por la defensa del imputado como testigo a los fines de ser escuchado en un eventual juicio oral y público…”
Sin alterar el contenido y la esencia de lo establecido en el decurso de capitulo anterior, APELO, de la decisión supra mencionada, en virtud a que dicha determinación, causa un gravamen irreparable a mi defendido…
…omissis…
Solicitamos de ustedes, ciudadano jueces de la Corte de Apelaciones, se sirva admitir el presente recurso de apelación y declararlo con lugar, acordándose la práctica de la prueba de informe mediante escrito solicitadas…”

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: la aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

Artículo 433. Legitimación. “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

Observa esta Sala que la decisión que se recurre, fue proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Sede Los Teques, en la que se desprende que el Tribunal A-quo, declaró Improcedente el requerimiento realizado por la defensora privada ABG. EVA YANES BOLIVAR, en cuanto a que se solicite prueba de informes a la experto Dra. María Del Carmen Garrido, así como información al ciudadano Rene Lugones.

Contra dicha decisión la defensora del imputado: VELÁZQUEZ GONZÁLEZ YENDER ALEXANDER, ejerció recurso de apelación, por cuanto alega que dicha decisión es violatoria del debido proceso, toda vez que le esta causando un gravamen irreparable a su defendido.

A los fines de verificar si le asiste o no la razón a la parte apelante, nuestra postura ya ha quedado dibujada cuando consideramos a la luz de la ley, la doctrina y la jurisprudencia, lo concerniente al debido proceso, para concluir si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión impugnada, y para ello se observa:

El Debido Proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552 en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:

“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”

Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:

“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)

CUARTO
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Primera y Única Denuncia: De la declaratoria de Improcedencia de la solicitud realizada por la defensa privada, en cuanto a solicitar prueba de informes a la experto Dra. Maria del Carmen Garrido y la solicitud de requerir información al ciudadano Rene Lugones, Párroco de la Parroquia San José Obrero.

La apelante considera que se infringió el derecho a la defensa, el derecho a obtener oportuna y debida respuesta, y en consecuencia, el debido proceso, causándosele un gravamen irreparable a su patrocinado, al haber declarado Improcedente la solicitud realizada por la defensa privada, en cuanto a solicitar prueba de informes a la experto Dra. Maria del Carmen Garrido y la solicitud de requerir información al ciudadano Rene Lugones, Párroco de la Parroquia San José Obrero

Es así mismo de observar, que en el caso bajo examen ha quedado evidenciado en los autos, que el Juez de la recurrida, en dicho fallo realizó el siguiente análisis y de seguida su dispositiva:
“…es menester señalar que siendo esta la primera etapa de fase del proceso la de investigación, es la que tiene por objeto la colección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado tal como lo dispone el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, su naturaleza es exclusivamente investigativa encaminada a la búsqueda de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de los autores o participes, la cual culmina una vez presentado el acto conclusivo.

…omissis…
En todo caso tal y como lo dispone la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y leyes sobre la materia, corresponde al Ministerio Público, el Monopolio y plena titularidad de la acción penal y la investigación, y al ser este parte de buena fe tiene el deber no solo de investigar y de hacer constar los hechos y circunstancia útiles para el ejercicio de la acción, sino también de hacer valer todos aquellos que obren a favor de los imputados. Por todo lo cual, y existiendo la posibilidad cierta de verter a los autos, el protocolo de autopsia y de ser el caso promovida para un eventual juicio oral y público, la testimonial de la Dra. María del carmen Garrido, médico Anatomopatologo que practicara la autopsia al ciudadano José Edixón Ruiz Morales, tal como lo señalara el fiscal del Ministerio Público , las dudas que puedan existir con relación al contenido del precitado protocolo de Autopsia, método utilizado, data de la muerta, heridas que presentaba el cadáver, así como los proyectiles extraídos del mismo y características de los tatuajes producto de los impactos de bala; pueden ser aclaradas por la experto al momento de rendir su testimonio y ser sometida al contradictorio de las partes; de ser el caso tal como ya fuera señalado en un eventual juicio oral y público; por lo cual se declara IMPROCEDENTE, la solicitud de Control Judicial solicitada por la defensa del imputado…

Colorario de lo anterior, en relación a la solicitud de requerir información al ciudadano Pbro. RENE LUGONES, Párroco de la Parroquia San José Obrero ubicada en la Urbanización del Barbecho, a los fines de que informe sobre los particulares ampliamente explanados en el escrito de solicitud, considera quien decide , que no sólo, no se evidencia de las actas el conocimiento que pudiera tener el referido ciudadano de los hechos objeto de la presente causa; sino que el mismo puede ser promovido por la defensa del imputado como testigo a los fines de ser escuchado en un eventual juicio oral y público en caso de que el Ministerio Público presente acusación en la presente causa, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE dicho requerimiento…

Este Juzgado de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara improcedente la solicitud de Control Judicial solicitada por la defensa privada del imputado YENDER ALEXANDER VELAZQUEZ GONZALEZ en cuanto a solicitar prueba de informes a la Dra. María del carmen Garrido, medico Anatomopatologo que practicara la autopsia al ciudadano José Edixón Ruiz Morales, toda vez que las dudas que puedan existir con relación al contenido del precitado protocolo autopsia, método utilizado, data de la muerte, heridas que presentaba el cadáver, así como los proyectiles extraídos del mismo y características de los tatuajes producto de los impactos de bala; pueden ser aclaradas por la experto al momento de rendir testimonios y ser sometida al contradictoria de las partes en un eventual juicio oral y público.

SEGUNDO: Se declara improcedente la solicitud de requerir información al ciudadano Pbro. RENE LUGONES, Párroco de la Parroquia San José Obrero ubicada en la Urbanización el Barbecho, a los fines de que informe sobre los particulares ampliamente explanados en el escrito de solicitud, por cuanto, no se evidencia de las actas el conocimiento que pudiera tener el referido ciudadano de los hechos objeto de la presente causa y el mismo puede ser promovido por la defensa del imputado como testigo a los fines de ser escuchado en un eventual juicio oral y público, en caso de que el Ministerio Público presente acusación en la presente causa..”

Aprecia esta Sala del contenido del fallo apelado, que si bien es cierto que el juez declaró Improcedente el requerimiento realizado por la defensa privada en cuanto a solicitar prueba de informes a la experto Dra. Maria del Carmen Garrido y la solicitud de requerir información al ciudadano Rene Lugones, Párroco de la Parroquia San José Obrero, no es menos cierto, que lo realizó en virtud de la solicitud del control Judicial, toda vez que la defensa lo había solicitado previamente al fiscal del Ministerio Público, de lo cual se infiere que ciertamente se agotó el trámite y los recursos necesarios existentes para dicho requerimiento.

En este sentido, se desprende del folio número ciento dos (102), de la presente causa, pronunciamiento por parte de la fiscalía auxiliar primero del Ministerio Público, con ocasión de la solicitud realizada por parte de la defensa privada en escritos presentados en fecha 22 y 28 de diciembre de dos mil nueve (2009), en la cual notificó:


“que esta representación fiscal, una vez revisado los escritos presentados en fechas 22 y 28 de diciembre de 2009, en su carácter de defensora privada del ciudadano: YENDER ALEXANDER VELAZQUEZ GONZÁLEZ, al cual se le atribuye la comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO CON ALEVOSÍA… en la causa signada con el N° 15F1-2239-09, mediante el cual solicitas sea practicado prueba antropometrico de funcionalidad, requerir informe al médico ananatomopatologo (sic) que practicara la autopsia al ciudadano José Edixón Ruiz Morales, requerir información al ciudadano Rene Lugones, párroco de la parroquia San José Obrero, a los fines de dar respuesta a planteamiento, este representación Fiscal, considera IMPROCEDENTE su solicitud, toda vez que:
1.- Sobre la prueba ANTROPOMÉTRICA DE FUNCIONALIDAD, la misma no indica la data de dicha lesiones, o si las mismas son anteriores al hecho punible

2.- Sobre el requerimiento de Informe ananatomopatologo (sic) que practicara la autopsia al ciudadano José Edixón Ruiz Morales, la ciudadana Dra. María del carmen Garrido, la información solicitada se encuentra plasmada en el protocolo de autopsia presentado, donde refiere data de la muerte 18 horas; descripción detallada de los proyectiles recabados no corresponde al Médico Anatomopatologo; la enumeración hecha por el médico, como bien se enuncia en el informe y usted hace referencia, corresponde a las heridas descritas por el Experto, las dudas en cuanto al contenido del informe, método utilizado y conclusiones obtenidas por el experto pueden ser recabadas perfectamente, y sólo en el caso de ser necesario , en un eventual juicio oral y público, ante un Tribunal de Juicio, al momento de rendir declaraciones como experto

3.- Sobre el requerimiento de Informe al ciudadano René Lugones, párroco de la Parroquia San José Obrero, ubicada en la urbanización El Barbecho… no se evidencia en ninguna de las actas si el ciudadano René Lugones posee conocimiento sobre la presente causa, si en algún momento vio al imputado el día en que ocurrió el hecho punible que se le atribuye. Igualmente no es tema de controversia si dicha parroquia realiza misas y rosarios por los difuntos, ni el horario que los realiza.”

De lo que se desprende que efectivamente hubo un requerimiento a la fiscalia del Ministerio Público por parte de la defensa privada, la cual consideró la vindicta pública improcedente, toda vez que las mismas pudieran ser aclaradas en caso de presentarse un eventual juicio oral y público ante un tribunal de juicio con la declaración como experto de la Dra. María del Carmen Garrido, quien fue el médico experto que suscribió la autopsia practicada, y en relación al requerimiento de informe al ciudadano párroco René Lugones, fue declarada improcedente toda vez que de las investigaciones realizadas por el Ministerio Público, éste determinó que el mismo no posee conocimiento sobre la presente causa.

Asimismo, es bueno precisar que es el Ministerio Público como titular de la acción penal en el desempeño y ámbito de sus funciones, es el receptor en cuanto a la diligencias de investigación solicitadas por las partes del proceso tal y como lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 305, que cita: “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.” De lo que se desprende que en este caso en concreto, el Fiscal del Ministerio Público, explanó los motivos por los cuales no realizó dichas diligencia.

En este sentido resulta importante para esta Corte de Apelaciones, resaltar contenido de la sentencia signada con el N° 231, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintidós (22) de Abril de dos mil ocho (2008); en la que la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol, respecto del trámite de incidencias y solicitudes por parte del Ministerio Público, señaló:

“…Cabe acotar, que esta Sala en jurisprudencia reiterada ha dicho que constituye vicio de nulidad absoluta la ausencia de respuesta del Ministerio Público sobre solicitud de pruebas de la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, (Sentencia N° 425 del 2 de diciembre de 2003 Recurso de Casación), no obstante, deben las partes agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales y no acudir a la vía del avocamiento, subvirtiendo así las formas del proceso y separando momentáneamente la causa de su juez natural, quien tiene la facultad y el deber de dar respuesta oportuna a las peticiones y reclamos alegados por las partes…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Ahora bien, visto el precedente jurisprudencial supra transcrito y analizadas como han sido las razones explanadas por el tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Miranda Sede Los Teques, para declarar improcedente la solicitud realizada por la defensa privada del imputado de autos, considera esta Corte de Apelaciones, que dicha decisión estuvo ajustada a derecho, toda vez que no se infringió el derecho a la defensa ni el debido proceso del ciudadano: VELAZQUEZ GONZÁLEZ YENDER ALEXANDER, pues con la realización de un eventual juicio oral y publico ambas partes con sus testimonios pudieran ser escuchadas en el contradictorio.

No obstante a esto, de la revisión minuciosa del presente expediente, este Tribunal Colegiado constató que en fecha ocho (08) de enero de dos mil diez (2010), el Abg. Daniel Augusto Flores, en cu condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del ciudadano: VELAZQUEZ GONZÁLEZ YENDER ALEXANDER, por encontrarlo incurso en la comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA en complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, lo cual se puede verificar en los folios que van del ciento quince (115) al ciento cuarenta y cuatro (144), ambos inclusive de la presente causa, y de la revisión de la misma se desprende que en el capitulo VI relativo al ofrecimiento de los medios de prueba que serán presentados en el juicio fue debidamente promovido como declaración el testimonio de la experta Dra. María del Carmen Garrido, médico experto que suscribió el protocolo de autopsia realizado al hoy occiso José Edixón Ruiz Morales, con identificación de su pertinencia y necesidad. Por tanto este Tribunal Colegiado al verificar que no se ha violado el derecho a la defensa ni el debido proceso por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Miranda Sede Los Teques, al declarar improcedente la solicitud realizada por la defensa, considera que la presente denuncia debe ser declarada Sin Lugar.- Y así se establece.-

En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación al Precedente Jurisprudencial antes transcrito, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR EL Recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada y CONFIRMAR la decisión dictada el ocho (08) de enero de dos mil diez (2010), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Sede Los Teques, mediante el cual, declaró Improcedente la solicitud realizada por la defensa privada, en cuanto a solicitar prueba de informes a la experto Dra. Maria del Carmen Garrido y la solicitud de requerir información al ciudadano Rene Lugones, Párroco de la Parroquia San José Obrero. Y ASÍ ESTABLECE.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR El Profesional del Derecho EVA YANES BOLIVAR, en su carácter de Defensora privada del acusado VELAZQUEZ GONZÁLEZ YENDER ALEXANDER, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el ocho (08) de enero de dos mil diez (2010), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud realizada por la defensa privada, en cuanto a solicitar prueba de informes a la experto Dra. Maria del Carmen Garrido y la solicitud de requerir información al ciudadano Rene Lugones, Párroco de la Parroquia San José Obrero. Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 7709-10
JLIV/ MOB/LAGR/GHA/lems