REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 23/04/2010
199º y 151º


CAUSA Nº 1A-a-7727-10

IMPUTADO: BUSTAMANTE LUNA JOSE DANIEL
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD
VICTIMA: ADOLESCENTE
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. LESLIE EGLEE HERRERA, DEFENSORA PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES
FISCAL: ABG. DESIREE ALEJANDRA VITALE URBINA, FISCAL DUODECIMA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN LOS TEQUES
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. LESLIE EGLEE HERRERA GRINALDOS, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano BUSTAMANTE LUNA JOSÉ DANIEL, contra la decisión dictada en fecha 28 de Enero de 2010, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO: LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano BUSTAMANTE LUNA JOSÉ DANIEL, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Agravada en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. LESLIE EGLEE HERRERA GRINALDOS, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JOSÉ DANIEL BUSTAMANTE LUNA contra la decisión dictada en fecha 28 de Enero de 2010, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO: LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano BUSTAMANTE LUNA JOSÉ DANIEL, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Agravada en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 25 de Febrero de 2010, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a-7727-10, siendo designada como ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha 10 de Marzo de 2010, esta Corte de Apelaciones dicto auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. LESLIE EGLEE HERRERA, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano BUSTAMANTE LUNA JOSÉ DANIEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 28 de Enero de 2010 (folios 34 al 41 de la compulsa), consta Acta de Audiencia de Presentación de Aprehendido realizada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en la causa seguida en contra del ciudadano BUSTAMANTE LUNA JOSE DANIEL, en la cual entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

“…este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el representante del ministerio público DRA. YERENITH PEREZ, en lo que se refiere a que se decrete la detención flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Público, en cuanto a que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar este tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio Público a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que la investigación se siga por el trámite del procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: SE APARTA DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA realizada por el Representante del Ministerio Público en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte en relación con el artículo 86 del Código Penal Venezolano, y en su lugar se acoge la precalificación jurídica del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 86 del Código Penal Venezolano, en virtud de la Supremacía que establece el artículo 10 de la mencionada ley Orgánica Sobre el derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. CUARTO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano BUSTAMANTE LUNA JOSÉ DANIEL…, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en la misma fecha, dicto AUTO FUNDADO, de la decisión que antecede, en virtud de haberse llevado a cabo la Audiencia Oral de Presentación del ciudadano BUSTAMANET LUNA JOSE DANIEL. (folios 42 al 49 de la compulsa).

DEL RECURSO DE APELACION


En fecha 04 de Febrero de 2010, (folios 50 al 53 de la compulsa) la Abg. LESLIE EGLEE HERRERA GRINALDOS, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano JOSE DANIEL BUSTAMENTE LUNA, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 28/01/2010, y en el cual entre otras cosas alega:

“…Resulta importante señalar, que tres son las circunstancias que establece el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer una medida excepcional de privación de libertad, las cuales son concurrentes, la primera de ella , consiste en la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, cuya realidad material no se logró acreditar en la audiencia mencionada ante la carencia de las pruebas Toxicológicas tanto a la adolescente como a mi representado…
En cuanto a la segunda circunstancia que establece el artículo 250 Ejusdem, mal se puede afirmar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, cuando la parte objetiva del injusto típico no se ha configurado, por los motivos anteriormente señalados.
En consecuencia, por la razones antes expuestas, se llega a la necesaria conclusión, ‘estrictu sensu’ de que la medida de privación de libertad decretada a mi representado, fue un pronunciamiento dictado fuera de los presupuestos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente estima pertinente esta defensa, que la referida decisión no se encuentra ajustada a derecho, pues la misma carece de la debida motivación donde se desprenda el análisis de los elementos de convicción que le permitieron al órgano jurisdiccional estimar razonablemente que mi defendido no es responsable del hecho que se investiga, ya que no existe ni siquiera un simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control, donde el ciudadano juez estime que se satisfacen los requisitos que hacen procedente la solicitud fiscal, violentándose de esta forma lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tales afirmaciones hace incapie esta defensa ya que luego de una minuciosa revisión de las actas que conforman el expediente, no hay testigos presenciales sino declaraciones de familiares las cuales carecen de precisión, por lo que en consecuencia; solicito a los ciudadanos magistrados que integran la honorable Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso con el que el mismo sea declarado CON LUGAR por las consideraciones precedentemente expuestas asi como las incongruencias registradas en las actas policiales levantadas por los funcionarios actuantes.
CAPITULO III
PETITORIO
En razón de lo expuesto, esta Defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de Los Teques, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en perjuicio del ciudadano JOSE DANIEL BUSTAMANTE LUNA a tenor de lo dispuesto en el artículo 447 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha 05 de Febrero de 2010, el Tribunal A-quo emplaza a la ciudadana Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto, y en fecha 12/02/2010 interpone Escrito de Contestación al mismo, en el cual señala textualmente:

“…DE LA PROCEDENCIA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
(…)
Es así que en el presente caso en modo alguno fueron lesionados los derechos del imputado puesto que la recurrida tal y como se desprende de su decisión analizó en forma clara y detallada todos y cada uno de los elementos que hacen procedente en este caso la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, toda vez que la misma vista las características del hecho objeto del proceso, así como el bien jurídico afectado por él a saber la integridad sexual de su hija, verifican la proporcionalidad del delito imputado y la medida acordada, ello a los fines de garantizar las resultas del proceso…
En este orden de ideas, vale decir que estamos en presencia del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; cuya pena aplicable es de quince (15) a veinte (20) años de prisión, elemento este que admiculado (sic) con todos los señalados por la recurrida a saber la declaración de la propia víctima que lo señala como autor de los mismos, el examen psiquiátrico practicado a la víctima, el reconocimiento médico legal, entre otros elementos que hacen procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encuadrarse este tipo penal por la pena aplicable dentro de aquellos para los cuales se presume el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251del Código Orgánico Procesal Penal…
En consecuencia, considera quien suscribe, que se desprende de autos, que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 en su parágrafo primero en cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual en el presente caso la decisión de la recurrida se encuentra ajustada a derecho y ASI SOLICITO SE DECLARE.
SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Segunda En cargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicito respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la abogado LESLIE EGLEE HERRERA GRINALDOS en su carácter de Defensora Pública del imputado JOSÉ DANIEL BUSTAMANTE LUNA, en la causa signada con el N° 2C-6291-10, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por ser total y absolutamente infundados, tomando en consideración los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos a lo largo del presente Escrito de Contestación Fiscal…”


ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El primer y único punto a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la Medida Privativa de Libertad, sin concurrir a juicio de la recurrente, los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano BUSTAMANTE LUNA JOSÉ DANIEL y para ello, se observa la norma adjetiva penal:

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano BUSTAMANTE LUNA JOSÉ DANIEL, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es, el delito acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 86 del Código Penal venezolano y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia y que como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano BUSTAMANTE LUNA JOSÉ DANIEL, en la comisión del delito señalado, y que de hecho sirvieron de base al Representante de Ministerio Público para la correspondiente presentación del imputado ante el Tribunal de Control, entre los cuales destacan:

• Acta de DENUNCIA COMÚN, de fecha 26 de Enero de 2010, realizada por la ciudadana XXXXXXXXXXXX, ante la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 02 y 03 de la compulsa).
• Acta de Investigación Penal de fecha 26 de Enero de 2010 y suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 08 y 09 de la compulsa).
• Inspección Técnica Nro. 168 de fecha todas 26/01/2010, suscritas por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 11 al 12 de la compulsa).
• Acta de Entrevista Penal de fecha 26/01/2010, rendida por la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, (víctima en el presente caso) ante la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folios 13 y 14 de la compulsa).
• Acta de MUESTRA MANUSCRITA, tomadas en fecha 26/01/2010 a la adolescente agraviada, ante la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folios 15 al 19 de la compulsa).
• Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas (folios 21 de la compulsa).
• Acta de Investigación Penal de fecha 27 de Enero de 2010 y suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 21 de la compulsa), mediante la cual detallan el procedimiento de Reconocimiento médico realizada a la adolescente agraviada ante el médico forense.
• Acta de Entrevista Penal de fecha 26 de Enero de 2010, realizada por la ciudadana XXXXXXXXXXXXXX, ante la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 24 y 25 de la compulsa).
• Acta de Entrevista Penal de fecha 27 de Enero de 2010, realizada por la ciudadana ADRIANA GUEDEZ (Consejera de Protección), ante la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 26 de la compulsa).
• Acta de Investigación Penal de fecha 27 de Enero de 2010 y suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 27 de la compulsa).
• Acta de Entrevista Penal de fecha 27 de Enero de 2010, realizada por la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXX, ante la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 28 de la compulsa).
• Acta de Entrevista Psicológica, de fecha 27 de Enero de 2010, realizada por la adolescente victima en el presente caso, ante el Instituto Regional de Mujeres del Estado Miranda (folios 29 y 30 de la compulsa), mediante la cual detallan las impresiones o conclusiones a que llegaron las expertos, con respecto a las áreas física, intelectual y emocional de la adolescente agraviada.

3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena privativa de libertad de quince (15) a veinte (20) años de prisión; y el mismo fue admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado como la calificación jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga por el arraigo en el país, la magnitud del delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse.

Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

De la anterior Jurisprudencia, se desprende que La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

La defensa señala en su escrito de Apelación, el hecho que la decisión dictada en fecha 28 de Enero de 2010, en ocasión de la Audiencia de Presentación del ciudadano BUSTAMANTE LUNA JOSÉ DANIEL, carece de motivación suficiente y para ello cabe mencionar que este Tribunal Colegiado ha señalado como criterio reiterado y sostenido que la falta de motivación, como vicio de apelación de sentencia, tiene lugar cuando en la sentencia existe ausencia total de motivos que permitan conocer a las partes sobre la decisión en estudio.

Asimismo, constata este Tribunal de Alzada, que a los folios 42 al 49, cursa resolución motivada realizada por el Tribunal de la causa, con respecto a la Audiencia de Presentación realizada en fecha 28 de Enero de 2010, en el mismo entre otras cosas y con relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Juez de Control expone:

“…En cuanto a lo agravado del hecho, se presume el abuso sexual violento es dirigido a una víctima de condición especial, que para el casi in comento es una adolescente aunado a que el mismo tiene una relación parental paterna con la víctima...
Examinado el numeral 2 del reiterado artículo se observa que en esta fase del proceso hay suficientes, plurales y adecuados elementos de juicio recabados y señalados por el Ministerio Público en audiencia, que permiten estimar que el imputado han (sic) sido el presunto autor del acto punible que se le pretende atribuir, lo cual se evidencia entre otros a través de los siguientes elementos de juicio…
Estos se conforman de forma inequívoca como suficientes, plurales y adecuados elementos de juicio que satisfacen la institución (fomus Delicti) la cual hace presumir de forma verosímil y grave la culpabilidad y autoría del cuestionado de marras en el hecho penal investigado por la representación fiscal segunda de esta jurisdicción.
…Asimismo se demarca que este pudiere influir sobre testigos, expertos, víctima y otros para que no asistan a declarar o informen falsamente o inducirá a otros a realizar estas conductas en detrimento del proceso penal, lo que se instituye como el (Periculum In Mora), institución que hace presumir el retardo o obstaculización doloso en detrimento de la realización del proceso…”

De todo lo anteriormente trascrito, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano BUSTAMANTE LUNA JOSÉ DANIEL, fue dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por la recurrente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. LESLIE EGLEE HERRERA GRINALDOS, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano BUSTAMANTE LUNA JOSÉ DANIEL, contra la decisión dictada en fecha 28 de Enero de 2010, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO: LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano BUSTAMANTE LUNA JOSÉ DANIEL, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Agravada en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa Pública.

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


LA MAGISTRADA PONENTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


EL MAGISTRADO INTEGRANTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVAR RISQUEZ


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE



JLIV/MOB/LAGR/lras.-
CAUSA Nº 1A-a7727-10
Proyecto de Privativa