REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 27/04/2010
199º y 150º

CAUSA Nº 1A- a7705-10

ACUSADO: PERNIA DAVILA JOSÉ PASCUAL
DELITO: ABUSO SEXUAL
VICTIMA: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX (NIÑO)
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSÉ GREGORIO FERNANDEZ
FISCAL: ABG. CESAR ALEXIS VILLANUEVA, FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
MOTIVO: APELACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
MAGISTRADA PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del derecho Abg. JOSÉ GREGORIO FERNANDEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano PERNIA DAVILA JOSÉ PASCUAL; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27/11/2009 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado: mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO: Sin Lugar la solicitud de Nulidad de las actuaciones planteada por la defensa del imputado de autos; Sin Lugar las excepciones opuestas por la defensa Privada; Admitió la Acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y las pruebas testimoniales ofrecidas por la Defensa y Ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público, en la presente causa seguida al ciudadano PERNÍA DVILA JOSÉ PASCUAL, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte, con la agravante contenida en el artículo 217, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación intentado por el Profesional del Derecho ABG. JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ, Defensor Privado del ciudadano PERNIA DAVILA JOSÉ PASCUAL, contra la decisión dictada en fecha 27/11/2009 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado: mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO: Sin Lugar la solicitud de Nulidad de las actuaciones planteada por la defensa del imputado de autos; Sin Lugar las excepciones opuestas por la defensa Privada; Admitió la Acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y las pruebas testimoniales ofrecidas por la Defensa y Ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público, en la presente causa seguida al ciudadano PERNÍA DVILA JOSÉ PASCUAL, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte, con la agravante contenida en el artículo 217, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 12 de Febrero de 2010, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A- a7705-10, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha 25 de Febrero de 2010, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dictó auto de admisión en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando en la misma fecha, solicitar el expediente original al Tribunal de origen.

En fecha 24 de Marzo de 2010, se dictó auto mediante el cual se acuerda ratificar la solicitud del expediente original de la presente causa al Juzgado Primero de de Control de la Extensión Valles del Tuy, librándose a tal efecto Oficio N° 234-10.

En fecha 08 de Abril de 2010, se recibe en éste Órgano Jurisdiccional constante de dos (02) pieza y una Carpeta de Escabinos, expediente original signado con el N° MP21-P-2009-003156, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 27 de Noviembre de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, dictó pronunciamiento en la presente causa y entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

“…Seguidamente y finalizada las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con relación a la solicitud de nulidad hecha por la defensa, como punto previo, donde la defensa denuncia infracciones inherentes al debido proceso, este Tribunal advierte que la representación del Ministerio Público, como así lo señala el Fiscal en el curso de la Audiencia, ordenó que se practicaran las diligencias de investigación requeridas por la defensa del imputado, negando las que considero impertinentes, tal como se observa a los folios 118, 119, 120, 121, 128, 129, 133 y 134 de la pieza 1 del expediente, a lo que se agrega que este Juzgado, a solicitud del Ministerio Público ordenó la conducción del imputado hasta las dependencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a objeto de realizar las mismas, de manera que, aun cuando no constan en el expediente las resultas respectivas, observa que la representación de la Vindicta Pública fue diligente en atender el requerimiento hecho por la defensa, motivo por el cual considera este Tribunal que no existe evidencia de violación a las normas relativas al debido proceso, ni a los dispositivos que consagran derechos y garantías fundamentales del imputado, tomando en consideración que el Fiscal del Ministerio Público encontrándose en la fase preparatoria o de investigación, en el caso concreto, debía emitir el acto conclusivo correspondiente, en el lapso preclusivo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como así ocurrió en el presente caso, siendo este la Acusación en contra del ciudadano JOSE PASCUAL PERNIA DAVILA; en consecuencia declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa. No obstante lo anterior, este Tribunal insta al Fiscal del Ministerio Público para que se ordene lo conducente y sean recabadas las resultas de las diligencias de investigación a que se hace referencia anteriormente. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR las Excepciones opuestas por la defensa, por considerar que el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público, cumple con los requisitos de forma previstos en el artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, observando además, como lo ha señalado el Fiscal del Ministerio Público, que las diligencias requeridas fueron ordenadas practicar en su oportunidad. TERCERO: Al examinar los requisitos de fondo de la Acusación en cumplimiento de las funciones y análisis de los fundamentos propios de la acusación, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, y por cuanto la misma cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo soportada en los elementos de convicción y medios de prueba ofrecidos, ADMITE la misma en todas y cada una de sus partes, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte, con la agravante contenida en el artículo 217, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, compartiendo este Tribunal dicha calificación jurídica. Así mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser las mismas necesarias, útiles y pertinentes. Igualmente Admite las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa del imputado… CUARTO: Declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de imputado, por cuanto las circunstancias que dieron lugar a la aplicación de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, no han variado en beneficio del imputado; en consecuencia se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado. QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento del imputado…”
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 01 de Diciembre de 2009, el profesional del derecho Abg. JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano PERNIA DAVILA JOSÉ PASCUAL, interpuso escrito contentivo de Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 27/11/2009, y en el cual entre otras cosas alegó:

“…PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN
Con fundamento en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la violación del artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por inobservancia (FALTA DE APLICACIÓN), en virtud que el sentenciador de instancia incurrió en un evidente error al OMITIR PARCIALMENTE DAR RESPUESTA en relación a la SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA, planteada por esta defensa en el escrito de excepciones.
(…)
SEGUNDA DENUNCIA
Con base y fundamento en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de los artículos 18, 102, 124, 125, 130, 131, 133, 137 Y 194, DE LA Ley Adjetiva Penal, por considerar la franca violación del Derecho a la Defensa de mi defendido, sí mismo, por atentar contra el Debido Proceso, en virtud, de las gravísimas violaciones, que se originaron, por OMISIÓN DEL ACTO FORMAL DE IMPUTACIÓN.
En tal sentido, dispone el contenido del artículo 125 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado tiene derecho a ser informado de forma clara y específica de los hechos que se le imputan y que esto se inicia con la citación, por parte del Ministerio Público, con el fin, que una vez informado e imputado por los hechos por los cuales se investiga, pueda ejercer su derecho al ser oído, con el objeto de garantizar su derecho a la defensa; de manera que, al no existir en el presente caso, la evidencia de que mi patrocinado haya sido citado e imputado por parte del Despacho Fiscal, antes de celebrarse la Audiencia para Oír al Imputado, hace que vicie de nulidad absoluta dichas actuaciones de la representación fiscal…
(…)
Como hemos indicado anteriormente, en el presente caso, se violaron disposiciones constitucionales y legales por parte del Ministerio Público, con respecto a mi defendido, porque el acto de imputación formal al cual estaba obligado el Ministerio Público en el momento de atribuirle al mencionado ciudadano el supuesto delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se llevó a cabo.
(…)
Del contexto del fallo parcialmente transcrito, podemos observar que este Tribunal decreto la Nulidad de la Aprehensión, por existir un vicio; en este sentido, quien asienta es del criterio, que si hubo una declaratoria de nulidad de la aprehensión, por parte de este Juzgador, más aun, debió el Ministerio Público llevar a cabo el ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL en contra de mi representado; de tal suerte, que el Ministerio Público para solicitar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de mi defendido debió ser impuesto antes, de su condición de imputado a través del acto formal de imputación, por parte del Ministerio Público, encargado de la investigación, el cual le hubiera permitido rendir declaración con tal condición, tener acceso al expediente, y solicitar las diligencias, que considerase pertinentes para realizar su defensa, lo cual es garantía del sistema acusatorio; lo que conllevó a que se vulnerara el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, concretizado en los DERECHOS A LA DEFENSA, A LA ASISTENCIA JURÍDICA Y AL SER OÍDO; toda vez, que el representante del Ministerio Público encargado de la investigación, no realizó el ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL del mismo, previa su Notificación de su condición de imputado, para poder informarle que debía comparecer acompañado de su defensor, quien así mismo, debía estar previamente juramentado ante este Tribunal.
(…)
Ahora bien, tomando como norte el Principio del IURA NOVIT CURIA, el cual permite deducir que es el Juez o Jueza los conocedores del derecho, es ajustado a la Ley, que este Tribunal en Funciones de Control, decrete LA NULIDAD del Escrito Acusatorio; de tal suerte, que al hacerlo, en esa etapa del procedimiento instaurado, en contra de mi representado, forzosamente cae bajo la censura de que se decrete la nulidad absoluta de todas las actuaciones en la presente causa y así prudentemente, solicito sea declarado por éste digno Tribunal, por ser contrario a los principios y garantías constitucionales y procesales.
(…)
TERCERA DENUNCIA
Con base y fundamento en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de los artículos 133 y 169 ejusdem; por atentar contra el Debido Proceso, en virtud, de las gravísimas violaciones, que se originaron, por INEXISTENCIA DE LA FIRMA DE TODOS LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES EN EL PROCEDIMIENTO, y que fue convalidada por el Ministerio Público, al servirle de base para solicitar Medida Privativa de Libertad y así mismo, para presentar el correspondiente acto conclusivo (acusación) en contra de mi representado.
Por otra parte, tenemos que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
(…)
Para finalizar, debemos señalar que en el presente caso, no se esta cuestionando la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por esta representación, sino por el contrario, la INMOTIVACIÓN respecto a esas excepciones y la solicitud de nulidad solicitada…
TERCER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN.
Con base y fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 447 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO la infracción del artículo 282 ejusdem, por parte del Juez de la recurrida, en virtud de no ejercer el CONTROL JUDICIAL , sobre unos medios de prueba que fueron solicitados al Ministerio Público en la FASE INVESTIGATIVA y que no fueron evacuados.
Precisado lo anterior, el suscrito muy respetuosamente SOLICITA de este Tribunal, a bien tenga, ejercer el Control de la Legalidad y en consecuencia, exhorte al representante del Ministerio Público, a consignar los resultados de las pruebas solicitadas, en aras de que se estaría configurando la infracción del DERECHO A LA DEFENSA, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y A OBTENER OPORTUNA RESPUESTA, en virtud, de no disponer el suscrito, de los medios de prueba necesarios para preparar la defensa de mi representado.
Sobre la base de una irrita acusación fiscal, el Juez de Control al término de la Audiencia Preliminar debió ANULAR la acusación por violación al debido proceso y a la defensa; pero resulta que el Juez hoy recurrido, se apartó abiertamente, de la doctrina Judicial, al señalar IMPROCEDENTE la solicitud.
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados, ante tales postulados me es meridianamente prudente, muy comedido por supuesto, pero si prudente, en solicitar en el presente caso, sea ANULADA la decisión por medio de la cual, el Tribunal hoy recurrido OMITIO pronunciarse de manera MOTIVADA sobre las excepciones que fueron consignadas en tiempo hábil y ratificadas en la Audiencia preliminar. Así mismo, SOLICITO sea anulada la decisión la decisión in comento por cuanto el Juzgador de instancia dejó de pronunciarse en relación a las denuncias sobre la NULIDAD del escrito acusatorio. Pudiese el suscrito trascender al planteamiento y denuncia de otros vicios observados, pero, creo que es suficiente, con que se reponga la causa al estado de que sean escuchados y decididos mis planteamientos, en relación a las nulidades y a las excepciones del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, a la luz del artículo 328 del Código Orgánico Procesal penal., todo en virtud, por cuanto el A.quo, INOBSERTVÓ la norma del artículo 330 Ordinal 4°, causándole un agravio a mi defendido. ..”

En fecha 07 de Diciembre de 2009, el Tribunal A-quo emplazó al Representante del Ministerio Público, en razón del Recurso de Apelación interpuesto, y en fecha 21/12/2009, se recibe escrito de contestación por parte de la Fiscalía 22° del Ministerio Público, en el cual entre otras cosas, expone:

“…En su Primera denuncia, la Defensa considera flagrante violación al Debido Proceso, por los actos dejados de cumplir por parte del Ministerio Público, al omitir dar respuesta en cuanto a la solicitud de la defensa, que se evacuaran algunas pruebas, no obstante en fecha 11 de septiembre de 2009, la defensa presenta ante el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de Testigos, el Ministerio Público libró citación a los fines de ser entrevistados; la práctica de Examen de Laboratorio a los fines de demostrar que el imputado padece de Disfunción Eréctil, así como la práctica de Examen Toxicológico a su defendido… el Ministerio Público fue diligente por cuanto en fecha 24 de septiembre del presente año, se solicitó el traslado del Ciudadano JOSÉ PASCUAL PERNÍA, ala Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a tales efectos…
En su Segunda Denuncia, la defensa señala Omisión del Ministerio Público, en la Imputación Formar (sic), no obstante en fecha 02 de septiembre del presente año, fue presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, donde fue impuesto de los hechos que se investigan por el Ministerio Público, así como la precalificación jurídica… lo cual no sorprende a la defensa, quien desde un principio sabía hacia donde estaba dirigida la investigación; estando además debidamente asistido por su defensor; lo cual no era violatorio del debido proceso. En cuanto a la Imputación previa al Acto conclusivo, el Tribunal Supremo de Justicia, consideró en este año, que dicho acto no era necesario cuando la persona era presentada ante el Órgano Jurisdiccional.
(…)
Siendo el caso que en Escrito de Apelación la defensa señala que asuntos que corresponden al fondo del asunto haciendo valoración a los Medios de Prueba presentados por el Ministerio Público, lo cual es materia de Juicio Oral y Público, situación ésta que son advertidas las partes al momento de iniciarse la Audiencia Preliminar.
Por todo lo antes expuesto, considera este representante de la Vindicta Pública que el Recurso de Apelación…, carece de un verdadero fundamento que le otorgue méritos para ser declarado con lugar, desestimando la pretensión de la aludida defensora en cuanto a sus pretensiones… y por ello solicito de la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Miranda, se sirva admitir el presente escrito de Contestación de Recurso, sustanciarlo conforme a lo pautado en el artículo 449 del Código Orgánico procesal Penal, declarando SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea CONFIRMADA la decisión de fecha 27 de noviembre de 2009, por carecer dicha apelación de toda base legal en su contenido…”


ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El primer punto a ser revisado por esta Alzada, lo constituye lo señalado por la Defensora Privada del acusado de autos, en cuanto a la declaratoria de Nulidad Absoluta de las actuaciones cursantes en el presente caso, por Infracción de actos dejados de cumplir por parte de la Vindicta Pública.

En este sentido, cursa al folio 120 de la compulsa, Oficio emanado del Representante del Ministerio Público, en el cual solicita al Juez Primero de Control, Extensión Valles del Tuy, se sirva ordenar lo conducente a los fines de dar cumplimiento a diligencias relacionadas con la práctica de: Examen Especial de Disfunción Eréctil y Experticia Toxicológica In Vivo al ciudadano JOSÉ PASCUAL PERNIA DAVILA, dicho requerimiento fue nuevamente solicitado en fechas 24/09/2009 y 02/10/2009.

Igualmente cursa al folio 122 de la compulsa, oficio Nro. 15F22-2069-09, procedente de la Fiscalía 22° del Ministerio Público del Estado Miranda y dirigido al Comisario Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Bello Monte, mediante el cual solicitar ordenar lo conducente a los fines de la práctica de los referidos exámenes médicos, todo por lo cual señala esta Alzada que no le asiste la razón al apelante por cuanto la Representación Fiscal ordenó oportunamente la práctica de los estudios médicos solicitados.

La defensa alega la Nulidad Absoluta de las actuaciones, por cuanto el Ministerio Público a su juicio, no se pronuncio con respecto al petitum de la defensa; sin embargo se puedo constatar al folios 76 de la compulsa y en ocasión al Acto de Audiencia Preliminar en la presente causa, que el Ministerio Público señala textualmente:

“…El Ministerio Público cumplió con las diligencias de investigación, en cuanto al examen de nitratos y nitritos, el examen psicológico se ordenó su práctica según oficio 15-F22-199; de igual forma se ordenaron las diligencias que solicitó la defensa como consta en los oficios que cursan en el expediente. Referente a la negativa con relación al examen ano rectal la misma era extemporánea, en cuanto a la negativa de las llamadas, se hizo la respuesta negativa por resultar impertinente; aquí el debido proceso se cumplió…”

Por todo lo anterior, observa este Tribunal Colegiado, que el Fiscal del Ministerio Público fue diligente al oportunamente ordenar la práctica de exámenes relacionados con: Examen Especial de Disfunción Eréctil y Experticia Toxicológica In Vivo, solicitados por la defensa Privada del acusado de autos, así como al dar respuesta de la negativa de la práctica de algunas diligencias, como la solicitud de un nuevo Reconocimiento Médico Legal a la víctima y el Registro de llamadas y mensajes recibidos y enviados desde el teléfono móvil del hoy acusado, lo cual cursa a los folios 128 y 129 de la compulsa, por lo cual se declara Sin Lugar la Primera Denuncia del apelante. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte y en cuanto a la Segunda Denuncia formulada por la Defensa del ciudadano PERNIA DAVILA JOSÉ PASCUAL, referente a la Omisión por parte del Ministerio Público del Acto Formal de Acusación, es importante señalar lo preceptuado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 30 de Octubre de 2009 y con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual entre otras cosas se señala:

“…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…”
Igualmente el recurrente alega la Nulidad de las Actuaciones por cuanto a su Juicio el Fiscal del Ministerio Público convalido y presento como pruebas actas policiales, con inexistencia de las firmas de los funcionarios actuantes; en relación a lo anterior se observa a los folios 109 al 119 de la compulsa Actuaciones Policiales que presentan el sello de la Institución Policial y al menos la firma del funcionario Jefe a cargo del procedimiento.

Con respecto a lo anteriormente señalado, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su Libro “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, Primera Edición 2008, Pág. 191, a señalado lo siguiente:

“…Es preciso distinguir entre prueba irregular y prueba ilícita. La primera, prueba irregular, es aquella que quebranta una norma infracosntitucional, bien en su obtención, o bien en su incorporación al proceso, por ejemplo, se obtiene un testimonio con dadivas, se aporta fuera de lapso, etc. La prueba ilícita es la que se obtiene en violación a principios y garantías constitucionales, ésta se encuentra totalmente prohibida…”

Cabe resaltar que los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control en principio no son jueces valoradores del fondo del asunto, es decir, no valoran los medios de prueba para lograr la certidumbre acerca de la culpabilidad del agente o los agentes del hecho punible imputado, por cuanto es función propia de los Tribunales en Funciones de Juicio. Y en este sentido, los Tribunales de Control sólo deben limitarse al análisis de la licitud, pertinencia, necesidad y tempestividad del medio de prueba promovido

Así las cosas, considera este Tribunal de Alzada, que las pruebas ofrecidas por las partes y que fueron admitidas por el Juez de Control para ser presentadas en el Juicio Oral y Público, cumple con las limitaciones de la libertad probatoria, es decir, son lícitas, se refieren directa o indirectamente a lo que se pretende demostrar, en otras palabras, son idóneas y son útiles, en definitiva las pruebas ofrecidas deben y tienen que ser discernidas ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que sea designado a la presente causa, ya que este es el Juez valorador por excelencia y no el Juez en Funciones de Control, razón por la cual, se declara Sin Lugar la denuncia del recurrente en cuanto a la Denuncia de Nulidad Absoluta de las actuaciones. Y ASI SE DECIDE.

Por último, y en lo que respecta a la Denuncia formulada por el apelante en cuanto a la falta de motivación de la sentencia, esta Corte de Apelaciones ha sido del criterio que La falta de motivación, como vicio de apelación de sentencia, tiene lugar cuando en la sentencia existe ausencia total de motivos que permitan conocer a las partes en un proceso penal, cual es el criterio acogido por el juez para decidir en un sentido y no en otro; y siendo que en la presente causa el Juez a-quo explano sus alegatos de derecho en cuanto a cada uno los planteamientos discutidos en la Audiencia Preliminar de fecha 27/11/2009 celebrada ante el Juzgado Primero de Control, Extensión Valles del Tuy; es por lo que se considera que no le asiste la razón al recurrente, por lo cual se declara Sin Lugar la denuncia formulada como falta de motivación de la decisión. Y ASI SE DECIDE

Por tanto, esta Corte de Apelaciones concluye que la decisión dictada en fecha 27/11/2009 en ocasión al Acto de Audiencia Preliminar, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, no vulneró en modo alguno los derechos y garantías del ciudadano PERNIA DAVILA JOSÉ PASCUAL, toda vez que la imputación del ciudadano antes supra indicado, quedo satisfecha con la Audiencia de Presentación que le fuera realizada en fecha 02/09/2009, siendo que desde ese momento pudo él y su defensa tener conocimiento de la investigación y de los hechos que se les atribuía; Así mismo las pruebas aportadas y admitidas por el Juez de la causa, cumplieron con los requisitos establecidos por nuestro legislador.

En base a lo antes expuesto el presente recurso de apelación debe ser DECLARADO SIN LUGAR, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 27 de Noviembre de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del derecho Abg. JOSÉ GREGORIO FERNANDEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano PERNIA DAVILA JOSÉ PASCUAL.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27/11/2009 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado: mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO: Sin Lugar la solicitud de Nulidad de las actuaciones planteada por la defensa del imputado de autos; Sin Lugar las excepciones opuestas por la defensa Privada; Admitió la Acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y las pruebas testimoniales ofrecidas por la Defensa y Ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público, en la presente causa seguida al ciudadano PERNÍA DVILA JOSÉ PASCUAL, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte, con la agravante contenida en el artículo 217, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.-

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.-

Se CONFIRMA la decisión recurrida.-

Regístrese, diarícese y publíquese. Remítase la presente causa a su Tribunal de origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE,

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
MAGISTRADO INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE



JLIV/MOB/LAGR/aslr
Causa Nº a-7705-10.-