REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
199° y 151°
Causa Nº 1A-a 7729-09
Juez Ponente: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ANGEL RAMON ZAMORA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FELIPE DIAZ REGALADO y por la profesional del derecho TANIA CAROLINA ANGULO, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana ANAHIS CASTRO VALDESPINO, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2009, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otras cosas, acordó: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tal sentido esta Corte de Apelaciones, previo a emitir su pronunciamiento observa:
Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 08 de marzo de 2010 del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: Luis Armando Guevara Risquez.
En fecha 11 de marzo de 2010, fue admitido el recurso de apelación ejercido en la presente causa, por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha 10 de diciembre de 2009, se llevó a cabo ante la sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, la Audiencia Oral de Presentación de imputado, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos que siguen:
“…PRIMERO: este Tribunal estima que la detención del ciudadano esta ajustada a lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente procedimiento por la vía ordinaria, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, en virtud de que la fase preparatoria del procedimiento ordinario, consagrado en el Libro 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la defensa del imputado y ka acusación Fiscal Artículo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que el Ministerio Público, conforme a los Art. 11, 24, 108 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación de los imputados, sino aquellos que sirvan para exculparle, y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias que practicar, es por lo que este Tribunal acoge la solicitud del Fiscal de seguir el presente procedimiento por la vía ordinaria por lo que se remitirán las actuaciones en el lapso de ley a la Fiscalia del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, tal como lo prevé el Artículo 383 Ejusdem. SEGUNDO: En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal, considera que los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, se acredita que ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, admitiendo la precalificación por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley, el cual, es atribuido a los ciudadanos FELIPE DÍAZ REGALADO Y ANAIHIS CASTRO VALDESPINO. Por otra parte, existe presunción de peligro de Fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse por el delito precalificado por el Ministerio Público; y el daño causado; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto, que todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Código y Leyes Procesales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen los principios fundamentales de presunción de inocencia y el estado de libertad, no es menos cierto que, también los instrumentos legales antes referidos, consagran, reconocen y establecen la posible detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias. Tal como se dijo anteriormente, cuando este Tribunal expresa que se encuentran llenos los extremos de en primer lugar la detención flagrante (Art. 44 de la CRBV) y artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se debe concluir entonces, en decretar LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de los imputados FELIPE DÍAZ REGALADO Y ANAIHIS CASTRO VALDESPINO…”
En la misma fecha 10 de diciembre de 2009, el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, emitió auto fundado de la decisión proferida en el acto de audiencia oral de presentación de imputado.
En fecha 15 de diciembre de 2009, el profesional del derecho ANGEL RAMON ZAMORA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FELIPE DIAZ REGALADO, fundamentó su escrito de Apelación en los siguientes términos:
“…La defensa interpone Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, en virtud que considero que no encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
Respetable Magistrados, a mis defendidos lo detienen en el momento en el cual se encontraban en su casa en fecha 09 de diciembre del año 2.009, en el Sector Quebrada Seca en horas de la noche, cuando se le acercan dos ciudadanos conocidos como RENE y BACHACO y lo llaman y le dicen que había dos personas que querían que le hiciera una Carrera, y como es bien conocido es un sitio donde no existen suficientes carros por lo aparcado y distante que es de Guatire y Caucagua, Felipe Díaz Regalado le dijo que estaba bien, que le cobraba 150 bolívares y le pidió a su novia ANAHIS CASTRO VALDESPINO que lo acompañara para no regresarse solo, así se fueron con rumbo al Clavo, jurisdicción del Municipio Acevedo, Caucagua, Estado Miranda, y al llegar a dicho lugar se bajó una de las personas que llevaba un maletín, que se había montado en el vehículo en la parte trasera, específicamente detrás del pasajero delantero que acompaña a conductor, es decir en el lado derecho del vehículo, y al momento que iba a dejar al otro, observaron una patrulla la cual al prender la coctelera como bien lo expresan los funcionarios policiales, la persona que iba en la parte trasera del conductor sacó un arma de fuego y se lo puso en la cabeza a FELIPE DIAZ, y le manifestó que no se parara que siguiera, y es así como lo manda a detener y desciende del vehículo y se da a la fuga, dejando el saco que contenía 10 panelas de la droga conocida como marihuana, ya que mis defendidos se detuvieron y no huyeron ya que no había razón para esto.
III
Respetable Magistrados, considero que la decisión del Juez de Control no encuentra plenamente ajustada a derecho, pues considero que no se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al primer elemento, es decir, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, considero que es lo único cierto, ya que hay un hecho punible como lo es el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el mismo no reencuentran prescrito.
En cuanto al segundo elemento, fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos son autores y partícipes en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considero que no hay esos fundados elementos de convicción, ya que como hemos venido expresando FELIPE DIAZ REGALADO lo que iba era haciendo una carreta hasta la población de El Clavo, y como bien lo expresan los funcionarios policiales en el Acta Policial de Aprehensión, ellos vieron cuando una persona se bajo del asiento trasero del vehículo y se internó en el monte, y que el saco con la presunta droga se encontraba en el asiento trasero del vehiculo, todo esto significa que lo expresado por mis defendidos no es falso ni inverosímil, cuando expresaron en la Audiencia de Presentación…
El tercer y último elemento, es una presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Como podemos apreciar, no existe peligro de fuga ni de obstaculización, ya que mis defendidos viven en un sector que podemos decir de alta pobreza, como lo es el Sector Quebrada Seca, el cual se encuentra en la Carretera Vieja Guatire- Caucagua, la cual con la creación de la Autopista a Oriente no tiene demanda de vehículos, y son pocas las personas que la transitan.
Igualmente mis defendidos no pueden obstaculizar la justicia ya que no existen testigos instrumentos a los cuales los mismos podrían intimidar…
V
PETITORIO
Por las razones expresadas, es por lo que solicito SE DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación intentado y se acuerde la Libertad de mis defendidos…”.
En fecha 17 de diciembre de 2009, por la profesional del derecho TANIA CAROLINA ANGULO, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana ANAHIS CASTRO VALDESPINO, fundamentó su escrito de Apelación en los siguientes términos:
“…En primer termino en relación a la medida Privativa de Libertad, con el decreto de la misma se le esta causando un daño irreparable a mi asistida, fundamentando el Tribunal de Instancia que se observe que se ha cometido un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrito y que existen plurales elementos de convicción, como es lo incautado; pero lo incautado HONORABLES MAGISTRADOS, a una tercera persona, que no guardan relación para con mi clienta, ni para con su novio; y es tan cierto el argumento, que hasta por el dicho de los funcionarios aprehensores. Jamás les fue incautada la Sustancia ilícita ni a la ciudadana: ANAIS CASTROVALDESPINO, ni a su novio; sin embargo, los respetables funcionarios, a fin de hacerse héroes de un procedimiento el cual no es real, sino un procedimiento fantasma, toda vez, que se desconoce la identificación de la persona a quien realmente si le incautan tal sustancia ilícita, e inexplicablemente no filian a ese sujeto activo, no lo aprehenden, no lo presentan ante el Tribunal, y sencillamente burló a la justicia; no obstante, no le compete a este representación privada la dirección de la acción penal; pero si la Búsqueda y el encuentro de la VERDAD, y la certeza en el caso en el cual hoy nos ocupamos minuciosamente, es importante destacar que, tampoco existe uno (1), dos (29, tres (3) , cuatro (4) o mas testigos de que de una u otra forma puedan fehacientemente avalar el DICHO de los FUNCIONARIOS DE POLICIA, en consecuencia, es un absurdo jurídico, privar sin analizar el daño IRREPARABLE que pesa hoy por hoy sobre mi defendida, al basarse el Juez, solo en una precalificación jurídica, sin evaluar otros elementos importantes los cuales aún no son prueba, por cuanto no estamos en fase de Juicio; pero que servirían para convertirse en medios de pruebas en la fase intermedia, inclusive para un acto conclusivo justo de sobreseimiento, que es lo procedente en este caso; y como reitero, no basta el dicho de los funcionarios, no basta la cantidad, no basta el físico de una sustancia ilícita presuntamente incautada, por cuanto solo son sospechas no hacen un indicio, y mucho menos hacen un elementos de convicción culpabilista, como para acreditar por error un tipo penal, tan delicado como lo es el caso de las sustancias ilícitas en cualquiera de sus modalidades…
Ahora bien, Excelentísimos Magistrados, se debe observar que en ningún momento fue tomada en cuenta la declaración de mi defendida, en la cual expresó entre otras cosas que la aprehensión fue encontrándose a bordo de un vehículo automotor, y no precisamente fue dicho vehículo en el que se da el hallazgo de la sustancia ilícita, sino en otro lugar distinto, a mucha distancia del lugar de la aprehensión y era otra persona poseía la referida sustancia, de quien por razones ajenas, se desconoce la identidad y ubicación, todo lo cual no es propósito y razón de ésta representación privada dar con su paradero. De tal manera, que no existen personas que estando filiadas respectivamente, pudieren dar fe de la INOCENCIA; pero tampoco existen personas que puedan de una u otra manera dar fe de la culpabilidad; es decir de la autoría o participación en el ilícito penal. Igualmente cabe destacar que, es primera vez que mi patrocinada se ve involucrada en un hecho punible, goza de excelente conducta predelictual, posee arraigo fijo en el País, es una persona, a pesar de contar con defensa privada, de extrema necesidad economía, como para influir en posibles testigos, posibles expertos, funcionarios y demás, a fin de alterar o modificar la verdad, por un acto engañoso y doloso, en consecuencia, es imposible la evasión al proceso, es imposible el peligro de fuga, es imposible inclusive la pena que podría llegar a imponerse, porque a mi humilde criterio, de llegar este caso a Juicio, ya sea en estado o no de libertad, debería ser una ABSOLUTORIA, en virtud de ser improcedente para un Honorable Juez de Juicio, continuar defendiendo el ERROR FISCAL, y de hecho, ya que el Ciudadano Fiscal de la causa se encuentra defendiendo el ERROR de Procedimiento Policial (montaje), al dar ordenes de presentar a dos (02) personas, sin ser éstas a quienes se les haya incautado real y efectivamente la sustancia ilícita.
Distinguidos Magistrados, si bien es cierto que el delito por el cual fue decretada Medida Privativa de Libertad a la Ciudadana: ANAIS CASTRO VALDESPINO, fue el consagrado en artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y es uno de los considerados como de lesa humanidad y por ende es de carácter grave por decisión del Tribunal Supremo de Justicia, también es cierto que esa privativa de libertad, es mas grave aún, causando una gran alarma social, y por tratarse de ser de extrema preocupación que la vida o libertad de todos los Ciudadanos y ciudadanas Venezolanas y/o Extranjeros, estemos en manos del DICHO DE FUNCIONARIOS DE POLICIAS, ya que a cualquier persona entonces, le puede suceder una situación semejante, o mejor explicado, cualquier persona puede ser VICTIMA de FUNCIONARIOS DE POLICIA, que con el objeto de obtener puntos, actas de policía y estadísticas de supuestos procedimientos, van vulnerando los derechos de los seres humanos por doquier, todo lo cual, es injusto e improcedente. Así pues que, el procedimiento policial practicado por los Policías identificados en acta de aprehensión, no esta ajustado a la realidad procesal, aunado a que mi patrocinada, se encuentra amparada por el principio de Presunción de INOCENCIA, según la normativa Constitucional en su artículo 49, ordinal 2°, concatenado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de conformidad y en estrecha armonía con el artículo 8 ordinal 2° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA”; en el supuesto caso de naufragar por un mar de DUDAS, respecto del procedimiento, las mismas favorecen en todo estado y grado del proceso a mi defendida, por lo que alego a su favor el indubio pro-reo, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por todo lo antes expuesto es lo que motiva a esta defensa, en solicitar que mi patrocinada, es acreedora y consecuencialmente tiene derecho a ser Juzgada en LIBERTAD, tal y como lo establece la normativa constitucional en su artículo 44 ordinal 1° concatenado con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 243 ejusdem…
En vista de lo expuesto, solicito con la venia de estilo se sirvan revocar la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre mi representada y en su lugar le sea acordada la LIBERTAD PLENA, o en su defecto le sea impuesta, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las consagradas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, o la que Ustedes, lleven bien en imponer, de acuerdo a sus máximas de experiencia y de acuerdo a los conocimientos propios de un alto Tribunal Colegiado y Digno, con ocasión a decisiones.
DE LA NULIDAD ABSOLUTA…
En fecha 9-12-09, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, sostienen, la aprehensión de dos (2) Ciudadanos, que según su argumento lleno de falacias por parte de esos funcionarios, estaban a bordo de un vehículo automotor; pero que mas adelante es que incautan la sustancia, en un lugar ajeno para mi defendida y su acompañante. Considera humildemente esta defensa, que ese acto de aprehensión es NULO, al no especificar ni en el ACTA DE APREHENSIÓN, ni en ACTA DE ENTREVISTA por separado, la filiación de posibles testigos en el referido procedimiento, su dicho, no es suficiente…
En otro orden de ideas, Respetables Magistrados, el representante del Ministerio Público, no explicó, tampoco el Ciudadano Juez de la causa, en que supuesto del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas encuadraría el tipo penal, y esta representación privada, en el caso de no tomar en consideración mis alegatos respecto la solicitud de la LIBERTAD PLENA, si analizamos el artículo in comento, pudiere ser merecedora de una medida menos grave, la cual dejo en sus altos estudios y correspondiente decisión.
PETITORIO
En fuerza de los argumentos y razonamientos antes expuestos Excelentísimos Magistrados y con fundamento en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito con todo respeto declaren la nulidad absoluta del Acta Policial de Aprehensión, y en consecuencia de los subsiguientes actos a excepción del presente recurso de apelación, porque las normativas contempladas en esos artículos confirman los principios generales que orientan la filosofía del nuevo proceso penal, respeto a la defensa, el control de la Constitución, la Tutela Judicial Efectiva, el respeto a la dignidad humana, el apego a las normas y condiciones que exige el ORDEN PÚBLICO DEL DEBIDO PROCESO. Invoco a favor de mi referida defendida, la ciudadana ANAIS CASTRO VALDESPINO, plena y totalmente identificada en autos, los artículos 2, 7, 24, 25, 26, 44 ordinal 1° y 2°, 51, 131 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 8, 9, 12, 13, 190, 191, 195 y 196 todos de la norma adjetiva penal, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA”, todos los artículos aquí mencionados los doy en su totalidad por reproducidos y forman parte del presente Recurso de Apelación de Auto, de conformidad con el artículo 447 ordinal 4° y 5° y artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual solicito respetuosamente sea admitido y declarado CON LUGAR a la hora de su pronunciamiento, imploro acto de misericordia a favor de mi defendida (LIBERTAD PLENA); o, en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad, de la que Usted lleve a bien en imponer…”.
En fecha 18 de enero de 2010, el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, da contestación al Recurso de Apelación ejercido por la profesional del derecho TANIA CAROLINA ANGULO, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana ANAHIS CASTRO VALDESPINO, de la siguiente manera:
“…Ciudadanos Magistrados: adosado a cualquier consideración al caso presente, como la calificarte de ser el delito de lesa Humanidad, previsto en diferentes posiciones y cito El Estatuto de Roma, y siendo este flagelo social que debe ser perseguido en todo momento, y sobre todo las direccionadas a la persecución de los sujetos relacionados con el ilícito a escala mayor, lo que nos lo certifica las diferentes modificaciones a la ley especial sobre la materia (droga); deseo llamar su atención que los ciudadanos imputados están inmerso en unos hechos, que a criterio de esta represéntate (sip) Fiscal, lucen como indicativos que los mismos tienen responsabilidad en los hechos que les imputo el Ministerio Público, las circunstancia plasmadas no pueden ser atacadas por un argumento simplista, se entiende que el taxista esta comprometido en el ejercicio de su labor como individuo, las argumentaciones de la defensa no despejan la realidad que esta allí…
En el presente proceso, esta Representación Fiscal, fija su criterio en el sentido que debe examinarse la magnitud del daño causado, la acción va en deterioro de una población y ejerce su acción destructiva en el próximo y mediano plazo, como se acoto antes, y por ser la pena de prisión de una entidad alta y fuera decretada la condenatoria, igualmente debe tomarse en cuenta la posibilidad de que el imputado ante esa realidad, se abstraiga de la tutela del estado, lo que configura la existencia de la presunción legal de fuga contenida en el párrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones en este escrito de contestación de reclamación, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a los distinguidos Magistrados: se declare SIN LUGAR, la Apelación incoada por la Abg. TANIA CAROLINA ANGULO y, en su lugar se confirme la decisión de imposición de la Medida Privativa de Libertad, que decreto el Tribunal Tercero en Función de Control, del Circuito Judicial Penal Guarenas Extensión Barlovento, en contra la ciudadana imputada ANAHIS CASTRO VALDESPINO, es criterio Fiscal que quedo determinado en las líneas del presente escrito, que los mandatos seguidos por el Juez del Tribunal Tercero en Función de Control, fueron de estricto apego a las circunstancia propias del caso.
En fecha 18 de enero de 2010, el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, da contestación al Recurso de Apelación ejercido por el profesional del derecho ANGEL RAMON ZAMORA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FELIPE DIAZ REGALADO, de la siguiente manera:
“…En el presente proceso, esta Representación Fiscal, fija su criterio en el sentido que debe examinarse la magnitud del daño causado, la acción va en deterioro de una población y ejerce su acción destructiva en el próximo y mediano plazo, como se acoto antes, y por ser la pena de prisión de una entidad alta y fuera decretada la condenatoria, igualmente debe tomarse en cuenta la posibilidad de que el imputado ante esa realidad, se abstraiga de la tutela del estado, lo que configura la existencia de la presunción legal de fuga contenida en el párrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones en este escrito de contestación de reclamación, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a los distinguidos Magistrados: se declare SIN LUGAR, la Apelación incoada por el Abg. ANGEL ZAMORA y, en su lugar se CONFIRME la decisión de imposición de la Medida Privativa de Libertad, que decreto el Tribunal Tercero en Función de Control, del Circuito Judicial Penal Guarenas Extensión Barlovento, en contra del ciudadano FELIPE DIAZ REGALADO, es criterio Fiscal que quedo determinado en las líneas del presente escrito, que los mandatos seguidos por el Juez del Tribunal Tercero en Función de Control, fueron de estricto apego a las circunstancia propias del caso.
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR
El profesional del derecho ANGEL ZAMORA, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano FELIPE DIAZ REGALADO, alega en su escrito de Apelación que la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, en fecha 10 diciembre de 2009, no se encuentra ajustada a derecho por considerar que no están llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe suficientes elementos de convicción en contra de su defendido.
Así mismo la Profesional del derecho TANIA CAROLINA ANGULO, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana ANAIS CASTRO VALDESPINO, solicita la nulidad de la aprehensión de su defendida, en virtud que no consta que la misma se haya realizado en la presencia de testigo alguno.
Primeramente debe señalarse que si bien la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en la Constitución de la República de Venezuela, no es menos cierto que la misma constituye un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.
En este sentido el catedrático CARMELO BORREGO sostiene:
“…Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social…” (BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).
No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado nuestro).
En este mismo orden de ideas, se trae a colación la referida decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:
“… En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada.” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 09 de abril del 2001. Magistrado Ponente Dr. IVAN RINCON URDANETA. Sentencia N° 526. Exp. 00-2294)
Constata esta Corte de Apelaciones que el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad obedece a la entidad del delito presuntamente cometido, su sanción probable y la interpretación restrictiva que de ello hizo el Tribunal A Quo mediante resolución judicial fundada.
Se observa que el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, dictó auto fundado en fecha 10 de diciembre de 2009 en el cual explicó las razones que le llevaron a decretar la medida de coerción personal de la siguiente manera:
“…En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena privativa de la libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalia, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados: ANAHIS CASTRO VALDESPINO y FELIPE DIAZ REGALADO, son autores de dicho hecho, en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, constitutivos en el acta suscrita por funcionarios adscritos a la Región Policial de Caucagua, de fecha 09-12-09…
De igual manera, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuanta, la pena que podría imponerse visto los delitos precalificados por el Ministerio Público y acogidos por este Tribunal, para los ciudadanos: ANAHIS CASTRO VALDESPINO y FELIPE DIAZ REGALADO…
De modo tal, establece el artículo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados: ANAHIS CASTRO VALDESPINO y FELIPE DIAZ REGALADO, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal... ”.
De lo anterior se colige que el Juez de la recurrida fundamentó las razones de hecho y de derecho que le llevaron a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos ANAHIS CASTRO VALDESPINO y FELIPE DIAZ REGALADO, por su presunta participación o autoría en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La privación judicial preventiva de libertad, regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva. Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:
“Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia”. (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.
En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, de 17 de febrero). Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.
Es por ello que insistimos que es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Sin embargo, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratados como inocentes mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
El artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. “La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida”.
El catedrático MORENO CATENA afirma que el auto que acuerda la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:
“…ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no solo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal…; es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional”. (Conf. Moreno Catena Víctor. Derecho Procesal Penal. Editorial Tirant lo Blanch. Valencia. 2005).
En el presente caso, se evidencia de las actas cursantes en el expediente los elementos de convicción que permitieron al Juzgado Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, decretar la medida de coerción personal, como lo son, entre otros:
1.- Acta policial de fecha 09 de diciembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultaron aprehendidos los ciudadanos ANAHIS CASTRO VALDESPINO y FELIPE DIAZ REGALADO.
2.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la cual consta la descripción de las evidencias de interés criminalístico incautada a los imputados de autos.
Del contenido de las actas policiales que forman la presente causa, se observa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra los ciudadanos ANAHIS CASTRO VALDESPINO y FELIPE DIAZ REGALADO, se dictó al estimar que existe un hecho punible de gran entidad que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita y la Medida de coerción personal acordada en el presente caso garantizará las resultas del proceso, evitando la posible evasión de los imputados, por la pena que podría llegar a imponerse.
Y ahora bien el delito imputado causa un daño social a la salud emocional y física de la población el cual evidentemente atenta contra la preservación del orden, progreso y paz pública se impone la necesidad de un control institucional y jurídico por parte del Estado a través de los administradores de justicia, posición jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1114, de fecha 25 de mayo de 2006, al señalar:
“…Es indubitable la protección universal a la vida y a la dignidad, en líneas generales al género humano, tantas veces desgarrado ayer como actualmente, toda vez que no sólo la guerra y el uso de las armas más sofisticadas y letales hoy extinguen poblaciones humanas enteras, sino también el consumo de drogas, especialmente por la esperanza, por la utopía que encarna la juventud mundial (…) Desde este punto de vista, la protección de los derechos humanos no se agota en la acción del Estado. Su polivalencia en este mundo tan complejo y globalizante, exige un análisis pluridisciplinario, que incluye elementos políticos, sociales, jurídicos, científicos, tecnológicos, económicos y culturales que no pueden mineralizarse por omisiones nacionales e internacionales, lo cual se encuentra en correspondencia con el deber del Estado de garantizar a toda persona conforme al principio de progresividad consagrado en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de dichos derechos, disposición constitucional que debe ser interpretada en forma sistemática con los artículos 22 y 23 de dicho texto constitucional (…) siendo en cierta forma trastocado el principio de legalidad penal, ello atribuible a estos particulares casos de delitos letales contra el género humano, situación en la cual debe tener predominancia la progresividad en la protección de los derechos humanos, claro está, respetando en todo caso el conjunto de garantías y exigencias esenciales que constituyen el contenido de tal principio del Derecho penal…”.
Con respecto a la solicitud de la profesional del derecho TANIA CAROLINA ANGULO, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana ANAHIS CASTRO VALDESPINO, de que sea declarada la Nulidad Absoluta de la decisión, por violentarse la norma procesal adjetiva; al respecto esta Corte de Apelaciones debe señalar lo que Nuestro texto adjetivo penal, en su artículo 191, prevé sobre las Nulidades Absolutas, expresando lo siguiente:
“Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Es menester señalar que para esta Alzada que no procede la nulidad de la recurrida en virtud de que se evidencia de las actuaciones cursantes en autos que no existe violación alguna a los derechos y garantías constitucionales de la ciudadana ANAHIS CASTRO VALDESPINO. En consecuencia esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la solicitud de Nulidad, formulada por la defensa privada de los imputados de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; declara SIN LUGAR, los Recursos de Apelación interpuestos por el profesional del derecho ANGEL RAMON ZAMORA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FELIPE DIAZ REGALADO y por la profesional del derecho TANIA CAROLINA ANGULO, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana ANAHIS CASTRO VALDESPINO, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2009, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otras cosas, acordó: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR, los Recursos de Apelación interpuestos por el profesional del derecho ANGEL RAMON ZAMORA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FELIPE DIAZ REGALADO y por la profesional del derecho TANIA CAROLINA ANGULO, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana ANAHIS CASTRO VALDESPINO, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2009, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otras cosas, acordó: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los defensores privados de los imputados de autos.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL MAGISTRADO PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA MAGISTRADA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/LAGR/MOB/GHA/gnpl.
Causa N° 1A–a 7729-10