REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
199° y 151°

Causa Nº 1A-a 7759-10
Juez Ponente: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho: ALFREDO TOVAR AGREDAN y LUIS OSCAR SOSA RUIZ, en su carácter de defensores Privados del Ciudadano PEASPAN PERDOMO FELIX RAFAEL, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2010, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, admite en su totalidad la acusación fiscal, declara sin lugar la revisión de la medida privativa de libertad entre otras cosas, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 24 de marzo de 2010 del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: Luis Armando Guevara Risquez.


Ahora bien, en fecha 21de enero de 2010, se llevó a cabo ante la sede del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, la Audiencia Preliminar, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos que siguen:

“…PRIMERO: Se admiten los medios de prueba tanto testimoniales como documentales de la fiscalía como los presentados por la defensa por ser lícitos legales y pertinentes, las cuales se especificaran en el auto de apertura a juicio. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no han variado los extremos que dieron lugar a la privación de libertad, se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial Rodeo I. TERCERO: Visto que el acusado no admitió los hechos, es por lo que este ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En la misma fecha 21 de enero de 2010, el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, emitió auto fundado de la decisión proferida en el acto de audiencia preliminar.

En fecha 28 de enero de 2010, los Profesionales del Derecho: ALFREDO TOVAR AGREDAN y LUIS OSCAR SOSA RUIZ, en su carácter de defensores Privados del Ciudadano PEASPAN PERDOMO FELIX RAFAEL, fundamentan su escrito de Apelación en los siguientes términos:

“…Ciudadana Juez, en el presente caso y para el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, si variaron los extremos que dieron lugar a la privación de libertad del imputado, por cuanto se declaró con lugar la excepción solicitada y en este sentido este Honorable Tribunal consideró que en relación al precepto Jurídico aplicable la conducta que pudo desplegar dicho ciudadano en esta etapa Procesal pudiera ser la contenida en el artículo 84 como facilitador, apartándose de esta manera la precalificación dada en la audiencia de presentación como lo fue la de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el Articulo 406, numeral primero, en relación con el artículo 83 del mismo código.
Haber precalificado el Tribunal en esta etapa del proceso la conducta del imputado como presunto cooperador, le asiste el Derecho de que en caso de ser responsable de los hechos que ahora se le imputan, la pena aplicable sea rebajada a la mitad por mandato expreso del artículo 84, numeral tercero del Código Penal Venezolano, condena que está por debajo de los 10 años de prisión, tiempo referencial que describe el Legislador en el parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para medir el peligro de fuga que tantas veces se invoca.
Esta tipicidad contenida en el numeral 3ª del artículo 84 del Código Penal que presume ahora el Tribunal, mide la responsabilidad del imputado que se encuentra inmerso en la comisión de facilitador; esta circunstancia hace valorar indiscutiblemente el factor “Pena Eventual” conforme al numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de que la misma es propicia para otorgar la medida Cautelar Sustitutiva toda vez que sería francamente Inequívoco que no existe ya el peligro de fuga, ello aunado de que el imputado se puso a derecho por su propia voluntad y no tiene antecedentes penales.
Lo antes dicho esta en franca armonía con uno de los Principios y garantías Procesales contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el de la “Afirmación de la Libertad” señalado en el artículo 9 Ejusdem, que impone que las disposiciones que autoricen la privación o restricción de la Libertad tiene un carácter excepcional que solos podrán ser interpretadas restrictivamente, esto aunado al principio de “Estado de Libertad” contenido en el artículo 243 de la mencionada Ley Adjetiva que señala que en la medida de lo posible “toda persona a quien se le impute participación en u hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso”, pero estos principios igualmente exigen el cumplimiento de requisitos muy precisos para que se permita tal libertad en el Proceso que también provienen de la esfera normativa, esto es, que antes de imponer una medida de coerción personal se debe atender a la noción de “Proporcionalidad”, “Pena Eventual”, “La presunta participación del imputado en los hechos como facilitador (Art 84, numeral 3 del Código Penal) y “la interpretación restrictiva del art. 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que como ya se señalo, la eventual pena por ser presunto Facilitador oscila entre 8 años de Prisión; siendo así, ello no es impedimento para otorgar la medida cautelar sustitutiva toda vez que debemos catalogar los Principios de “Afirmación de Libertad (art.9), el de “Estado de Libertad (art.243)” y la “Interpretación Restrictiva (247)” como unos verdaderos Derechos Procesales y no como Beneficios Procesales simplemente que señala la Ley de la materia. Este es el Fundamento esencial de nuestra Apelación.
VII.- PETITORIO.-
Con este escrito Recursivo, solicitamos respetuosamente de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial que admita las presentes actuaciones y posteriormente declare con lugar la procedencia de la cuestión planteada en el presente Recurso de Apelación sobre el auto de fecha 21 de Enero del año 2.010 emanado del Honorable Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que declaro la procedencia de la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano PEASPAN PERDOMO FELIX RAFAEL, y sea modificada la decisión con el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva que a bien se estime conceder…”.

En fecha 08 de febrero de 2010, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fue debidamente emplazado de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal del recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano PEASPAN PERDOMO FELIX RAFAEL, desprendiéndose de autos que no consta escrito de contestación alguno.

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

La fase intermedia o preliminar tiene por objeto la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal de Control una vez finalizada esta deberá admitir total o parcialmente la acusación propuesta por el Ministerio Público o de la victima y ordenar su enjuiciamiento, y en caso de no admitirla deberá sobreseer, en esta etapa del proceso el Tribunal de control también puede ordenar corregir vicios de forma de la acusación, resolver excepciones, homologar acuerdos reparatorios, ratificar, revocar, sustituir o imponer medidas cautelares, ordenar la practica de pruebas anticipadas, sentenciar conforme con el procedimiento de admisión de los hechos.

Ahora bien, se observa del Escrito de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho: ALFREDO TOVAR AGREDAN y LUIS OSCAR SOSA RUIZ, en su carácter de defensores Privados del Ciudadano PEASPAN PERDOMO FELIX RAFAEL, que entre otras cosas fundamentan su apelación en la negativa por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, de otorgar a su defendido una de las medidas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto debe señalarse que dichos alegatos de las defensas, en el caso que hoy nos ocupa evidentemente recurren del auto que acordó en la Audiencia Preliminar el pase a Juicio de la presente causa e igualmente donde se declaro sin lugar la solicitud de la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado.

Ahora bien los artículos 264, 331, 437 literal “c” y 447 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal:

ARTÍCULO 264: Examen y revisión. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

ARTICULO 331: Auto de Apertura a Juicio. “La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las parte para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable.”

ARTÍCULO 437: Causales de Inadmisibilidad. “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas…
C.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.

ARTÍCULO 447: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones…
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…”. (Subrayado nuestro)

En Sentencia N° 1303 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, el mismo se pronuncia de la siguiente forma:

“…En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la victima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomo en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas el proceso penal. Igualmente, se debe realizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y la necesidad de los medios de pruebas que ofrecen las partes para que sean practicadas en la fase de juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defendido conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal… Al finalizar la audiencia preliminar, el juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud y pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisible todos los medios probatorios ofrecidos por el ministerio público; o bien puede declarar admisible algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictara auto de apertura a juicio. Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto dictado de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad gravamen irreparable para aquel, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de la admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquel se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados por la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues, en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideran pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al merito del asunto, y en el supuesto que el Tribunal de Juicio correspondiente tomo en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal ‘c’ del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia….
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional…”. (Subrayado Nuestro).

Criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 627 de fecha 14 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en los términos siguientes:

“…Ello así, se advierte que en virtud del criterio anteriormente señalado, el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, pudiendo apelar de las demás decisiones que dicho artículo le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En Sentencia N° 552 de fecha 12 de agosto de 2005, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señalo:

“…Ciertamente el auto que ordena la apertura a juicio es inapelable, por cuanto el mismo comporta la decisión de conducir al acusado al Juicio Oral y Público, pero ello no quiere decir que entre los pronunciamientos contenidos en él, se puedan producir decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, o impliquen fuerte gravamen para los derechos individuales del imputado. Decisiones que a la luz del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles en apelación, tal es el caso de la declaratoria con lugar de alguna excepción procesal que pone fin al proceso, la imposición de alguna medida cautelar solicitada por alguna de las partes, bien sea para imponerla, agravarla o quitarla, la aprobación de acuerdos reparatorios o la suspensión condicional del proceso…”.

En consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que la negativa del Tribunal a revocar o sustituir la Medida Judicial de privación Preventiva de Libertad no tiene apelación al igual que el auto de apertura a juicio, por lo que de conformidad con los artículos 264 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el artículo 437 literal “c” eiusdem, se debe declarar INADMISIBLE los presentes Recursos de Apelación. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho: ALFREDO TOVAR AGREDAN y LUIS OSCAR SOSA RUIZ, en su carácter de defensores Privados del Ciudadano PEASPAN PERDOMO FELIX RAFAEL, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Itinerante de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, mediante el cual decreto auto de apertura a juicio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 331 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por la Defensa del acusado de autos.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADO PONENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

MAGISTRADA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

LAGR/gnpl.-
Causa: 1 A-a 7759-10