REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 30/04/2010
200º y 151º

CAUSA Nº 1A- a7730-10

IMPUTADOS: GONZALEZ DARRIN y DELGADO ACOSTA DARWIN JOSÉ
DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DORCY OSVAIRA GONZALEZ, DEFENSORA PÚBLICA SEPTIMA PENAL DEL ESTADO MIRANDA, VALLES DEL TUY
FISCALIA: DECIMO SEXTA (16°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
MAGISTRADA PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO
DECISIÓN: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. DORCY OSVAIRA GONZALEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública de los ciudadanos GONZALEZ DARRIN JOHAN y DELGADO ACOSTA DARWIN JOSÉ, contra la decisión dictada por el Juzgado segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 10 de Enero de 2010. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO a los imputados de autos, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal penal, como lo es la presentación cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo y la presentación de dos fiadores cada uno con Ciento Veinte (120) Unidades Tributarias, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal venezolano.-

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. DORCY OSVAIRA GONZALEZ, Defensora Pública de los ciudadanos GONZALEZ DARRIN JHOAN y DELGADO ACOSTA DARWIN JOSÉ, contra la decisión dictada en fecha 10/01/2010, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO a los imputados de autos, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal penal, como lo es la presentación cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo y la presentación de dos fiadores cada uno con Ciento Veinte (120) Unidades Tributarias, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal venezolano.-
En fecha 08 de Marzo de 2010, se le dio entrada a la causa distinguida con el N 1A- a7730-10, siendo designada ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha 11 de Marzo de 2010, esta Corte de Apelaciones admite el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 10 de Enero de 2010 (folios 37 al 39 de la compulsa), consta Acta de Audiencia Oral de Presentación de Imputado realizada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la causa seguida contra los ciudadanos: GONZALEZ DARRIN JHOAN y DELGADO ACOSTA DARWIN JOSÉ, en la cual se dictó el siguiente pronunciamiento:

“…PRIMERO: En primer lugar refleja el Fiscal del Ministerio Público, que el imputado fue aprehendido cumpliéndose con las previsiones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual califica como flagrante. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 y 80 ambos del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Este Tribunal observa que la solicitud hecha por el Ministerio Público como lo es MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (sic) Este Tribunal observa que la solicitud hecha por el Ministerio Público como lo es Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3, 5 y 6 se considera no incurriendo en ULTRAPETITA ya que el deber del Juez es ejercer el Judicial y hacer cumplir las leyes, considera que la solicitud hecha por el Ministerio no aseguran las resultas del proceso, en consecuencia se dicta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados DARRIN JOHAN GONZALEZ y DARWIN JOSÉ DELGADO ACOSTA contenido del artículo 256 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgoy (sic) la presentación de dos fiadores cada uno con Ciento Veinte (120) Unidades Tributarias…”

El Tribunal A-quo, en la misma fecha, dicto AUTO FUNDADO, de la decisión que antecede, en virtud de haberse llevado a cabo la Audiencia de Presentación de Aprehendido. (Folios 40 al 55 de la compulsa).

DE LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha 12 de Enero de 2010 (folios 01 al 04 de la compulsa), la Profesional del Derecho ABG. DORCY OSVAIRA GONZALEZ, Defensora Pública de los ciudadanos GONZALEZ DARRIN JHOAN y DELGADO ACOSTA DARWIN JPSÉ procede a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 10/01/2010 por Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en los términos que seguidamente se señalan:

“En consecuencia, tal y como quedó sentado supra, gravamen irreparable , es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; por lo que en el caso de marras, al haber la Juez acordado una cautelar que no solicito el Ministerio Público, como lo es la imposición del numeral 8vo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal cuando el Ministerio Público solo solicito el 3ero, 5to y 6to ejusdem.
(…)
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2° a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, los ciudadanos GONZALEZ DARRIN JOHAN y DELGADO ACOSTA DARWIN JOSÉ, gozan del derecho de ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad de los procesados, esta máxima fue acogida por la vindicta pública quien ciertamente tiene en su poder, unas actuaciones que reflejan un ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, pero al no tener suficientes elementos de convicción ya de antemano sabe que no será posible el enlace de mis representados con los hechos y como parte de buena fe solicita su libertad con medidas de posible cumplimiento, y les otorgaría la libertad inmediata, contrario a esto la Juez otorga el numeral 8vo e impone la presentación de dos fiadores cada uno de 120 unidades tributarias.
El tribunal no determino porque considero que las medidas solicitadas por el Ministerio Público no eran suficientes, más aún no indico como determino que si están dados los requisitos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
PETITORIO
(…)
PRIMERO: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy de fecha 10/01/2010 mediante la cual se decreto la aplicación del numeral 8vo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos GONZALEZ DARRIN JOHAN y DELGADO ACOSTA DARWIN JOSÉ, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD conforme a lo solicitado por el Ministerio Público…”

En fecha 15 de Enero de 2010, el Tribunal A-quo emplazó al Representante del Ministerio Público, en razón del Recurso de Apelación interpuesto, no constando en autos, Escrito de Contestación al mismo por parte de la Vindicta Pública.


ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Cabe destacar, que de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, que se examina, la sentenciadora consideró procedente el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los imputados de autos, conforme a lo previsto en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en que existen elementos de convicción que indican la presunción de la comisión de un hecho punible.
Estima esta Instancia Superior que el Juez de Control tiene la facultad de otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del texto adjetivo penal, lo cual de inmediato se pasa a considerar:

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Artículo 256. “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …
3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquél designe
8 La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo el principio de proporcionalidad, mediante el depósito en dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales…” (Subrayado nuestro).

De lo anteriormente transcrito, se infiere que la Jueza Segunda de Control, Extensión Valles del Tuy, actuó conforme a derecho, por cuanto la norma citada, le otorga la potestad de otorgar algunas de las Medidas Cautelares, con la finalidad de garantizar las resultas del proceso.

Ahora bien, el Juez al momento de decidir acerca de la aplicación al imputado de una medida cautelar sustitutiva, debe tomar especialmente en cuenta, la entidad del delito, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño causado, a los efectos de su otorgamiento.

Todo ciudadano tiene derecho a la libertad tal como lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, con base al principio pro libertatis, sin embargo el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 256, crea las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad. Y por otra parte, el artículo 263 del texto adjetivo penal, que trata de la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad prevé:

Artículo 263 “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizará estas medidas desnaturalizando su finalidad…”

Explica la profesora MAGALY VÁSQUEZ, en su ponencia titulada “Medidas Cautelares y Principio de Legalidad”, de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, lo siguiente:

“… toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados.” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
En este sentido, ha sido sostenido pacíficamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 136, de fecha 06/02/2007, Expediente Nro. 06-1270, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, ésta última que señala:

“…las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…” (Subrayado nuestro).

Por tanto, puede establecerse que las Medidas Cautelares en nuestro proceso penal están llamadas a garantizar la presencia de los imputados y tienen un fin instrumental o cautelar como su propio nombre lo indica y no un fin sancionatorio, más aun cuando en nuestro sistema procesal la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción; por lo que mal podría entenderse que las mismas causan un gravamen irreparable a los imputados de autos.

De todo lo anteriormente señalado, observa esta Alzada que la Jueza del Tribunal a-quo actuó dentro del límite de sus facultades al otorgar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que las mismas provienen de un dictamen de un Órgano Jurisdiccional plenamente facultado para ello, por lo tanto dicha decisión está revestida de plena legitimidad, en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 y 80 del Código Penal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos GONZALEZ DARRIN JOHAN y DELGADO ACOSTA DARWIN JOSÉ han sido autores o partícipes en la comisión del referido hecho punible, dichos elementos están conformados por:

• Acta Policial de fecha 09 de Enero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Substanciación de la Policía del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda; mediante la cual detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión de los ciudadanos GONZALEZ DARRIN JOHAN y DELGADO ACOSTA DARWIN JOSÉ. (folios 13 al 15 de la compulsa).

• Actas de Entrevistas de fecha 09 de Enero de 2010, realizadas por los ciudadanos VERA COVA NORBERTO JOSÉ, MONTAÑA RICON ORLANDO, ARDILES DAYERLING ROSMAIBER, CAMACHO PINTO MIGUEL ANGEL, MIJARES OLIVIA LUBRADA, BARRIOS FRANCISCO, GOMEZ ALVAREZ EMILIANO, GOMEZ MARIO, ESCOBAR WILLMER RAFAEL y MARTINEZ DIAZ ANDRID JOSÉ, todos testigos en la presente causa, por Departamento de Substanciación de la Policía del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda. (folios 18 al 36 de la compulsa).

Aprecia esta Corte de Apelaciones que resultan idóneas las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretadas por el Tribunal de la causa, ya que las mismas garantizan las finalidades del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal, en virtud de lo cual, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, de fecha 10 de enero de 2010. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. DORCY OSVAIRA GONZALEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública de los ciudadanos GONZALEZ DARRIN JOHAN y DELGADO ACOSTA DARWIN JOSÉ, contra la decisión dictada por el Juzgado segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 10 de Enero de 2010. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO a los imputados de autos, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal penal, como lo es la presentación cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo y la presentación de dos fiadores cada uno con Ciento Veinte (120) Unidades Tributarias, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal venezolano.-

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase al tribunal de origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE


Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


MAGISTRADA PONENTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


MAGISTRADO INTEGRANTE


Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ



LA SECRETARIA



Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado



LA SECRETARIA



Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE





Causa N° 1A- a7730-10
JLIV/MOB/LAGR/GHA/lras.-
Proyecto Medidas Cautelares