REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 30/04/2010
199º y 151º
CAUSA Nº 1A-a-7791-10
ACUSADO: CORTEZ FERNANDEZ JOSE ALEJANDRO.
DEFENSA PUBLICA: ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ.
FISCAL: ABG. DANIEL FLORES.
MOTIVO: APELACIÓN DE PRIVATIVA DE LIBERTAD
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuestos por la Profesional del Derecho ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora Pública Cuarta Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, y sede en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CORTEZ DIAZ, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 20 de marzo de 2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otras cosas: DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 y LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS, en la comisión del delito de Robo Impropio, según lo preconizado y sancionado en el artículo 418 en concatenado con el artículo 413, todos del Código Penal vigente, de conformidad con los artículo 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 250 numerales 1, 2 y 3 y los artículos 251.2 y 3, y su parágrafo primero como el 252.1 y 2 de la Ley Adjetiva Penal Vigente.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a)-Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b)-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c)-Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación de los recurrentes se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la Profesional del Derecho ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora Pública Cuarta Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, y sede en su carácter de defensora del imputado de autos.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, se observa que el mismo fue interpuesto en fecha 26 de Marzo de 2010, encontrándose en el quinto (5°) día hábil para ejercerlo, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal, cursante al folio 37 de la presente compulsa, por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en el artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Por ende, resulta admisible el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora Pública Cuarta Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, y sede en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CORTEZ DIAZ, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 20 de marzo de 2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otras cosas: DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 y LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS, en la comisión del delito de Robo Impropio, según lo preconizado y sancionado en el artículo 418 en concatenado con el artículo 413, todos del Código Penal vigente, de conformidad con los artículo 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 250 numerales 1, 2 y 3 y los artículos 251.2 y 3, y su parágrafo primero como el 252.1 y 2 de la Ley Adjetiva Penal Vigente.
En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causal legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora Pública Cuarta Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, y sede en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CORTEZ DIAZ, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 20 de marzo de 2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otras cosas: DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 y LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS, en la comisión del delito de Robo Impropio, según lo preconizado y sancionado en el artículo 418 en concatenado con el artículo 413, todos del Código Penal vigente, de conformidad con los artículo 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 250 numerales 1, 2 y 3 y los artículos 251.2 y 3, y su parágrafo primero como el 252.1 y 2 de la Ley Adjetiva Penal Vigente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA MAGISTRADA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
JLIV/ MOB/LAGR/vm
CAUSA N° 1A-a-7791-10.