REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 30/04/2010
199º y 151º

CAUSA Nº 1A-a-7797-10
IMPUTADOS: MEJIAS PADILLA YOSNEL LEONEL y AREVALO DA SILVA ROSIBELL ANDREINA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora Pública Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
FISCAL: ABG. IVAN RUIZ GUERRERO, FISCAL AUXILIAR DECIMO NOVENO, DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE PRIVATIVA
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora Pública Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en su carácter de Defensora de los imputados ROSIBEL ANDREINA AREVALO DA SILVA y YOSNEL LEONEL MEJIAS PADILLA, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 20 de marzo de 2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado dictó Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los referidos ciudadanos, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2 y 3, y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, tipificado en el Segundo aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

a)-Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b)-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c)-Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la Defensora Pública de los penados de autos, ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, se observa que el mismo fue interpuesto el día 26/03/2010, encontrándose en el quinto día hábil para ejercerlo, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal, cursante al folio 53 de la presente compulsa, por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Por ende, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: Abg. ELENA RUIZ FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos: AREVALO DA SILVA ROSIBELL ANDREINA y MEJIAS PADILLA YOSNEL LEONEL, contra la desición dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 20 de marzo de 2010.

En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora Pública Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en su carácter de Defensora de los imputados ROSIBEL ANDREINA AREVALO DA SILVA y YOSNEL LEONEL MEJIAS PADILLA, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 20 de marzo de 2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado dictó Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los referidos ciudadanos, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2 y 3 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, tipificado en el Segundo aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


LA MAGISTRADA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO



EL MAGISTRADO INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE



JLIV/ MOB/LAGR/vm
CAUSA N° 1A-a-7797-10.