Causa N° 3C6171-09
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
Secretaria: Abg. Eilyn Carolina Cañizalez
Fiscal: Dr. Daniel Flores, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Imputados:
1)Velásquez Piña Leonel Gregorio, titular de la cédula de identidad N° V-10.182.137, venezolano, natural de Caracas-Distrito Capital, nacido el 21/01/1966, de 43 años de edad, estado civil soltero, de profesión buhonero, grado de instrucción: segundo año de bachillerato, residenciado en Carmen a Puente Arauca, Residencias Elizabeth, Pent House 2-B, Quinta Crespo, Caracas, Distrito Capital, teléfono: 0212-481.36.29, hijo de Carmen Piña (v) y de Paúl Velásquez (f).
2) Zapata Julio César, titular de la cédula de identidad N° V-7.926.382, venezolano, Natural de Cumana, Estado Sucre, nacido el 23-02-1965, de 44 años de edad, estado civil soltero, de profesión comerciante en el Mercado de los Corotos, grado de instrucción: bachiller, residenciado en Avenida San Martín, Urbanización Arvelo, Calle Fé y Alegría, casa No. 58, Caracas, Distrito Capital, teléfonos: 0212-462.99.24 y 0414-242.57.50, hijo de Bardomera Zapata (f) y de Carmito Vallejo (f).
Defensa Pública: Dra. Jusmar Castillo
Victimas: Pereira González José Florencio
Delitos: Estafa Simple
Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad legal establecida en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la publicación de la sentencia definitiva en la causa signada bajo el N° 3C6171-09, seguida a los ciudadanos VELASQUEZ PIÑA LEONEL GREGORIO Y ZAPATA JULIO CESAR; en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en ésta misma fecha 12/04/2010, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; en la cual se resolvió lo concerniente a la admisión de la Acusación presentada en fecha 07/01/2010, por la Fiscalía 1º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. A tales efectos, se constituyó en la sala de Audiencias, el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, presidido por la Dra. Rosa Elena Rael Mendoza, en su carácter de Juez de Primera Instancia del referido Juzgado; la Secretaria Abg. Eilyn Carolina Cañizalez y el Alguacil designado; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos por la Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del proceso, los ocurridos en fecha 01-12-2009, oportunidad en la cual los ciudadanos VELÁSQUEZ PIÑA LEONEL GREGORIO y ZAPATA JULIO CÉSAR, apersonándose a las Instalaciones del Gran Casino Hotel, ubicado en esta ciudad de Los Teques, abordaron a uno de los socios del mencionado Hotel, quien quedó identificado como PEREIRA GONZÁLEZ JOSÉ FLORENCIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.675.420, y haciéndose pasar por Inspectores de la Sanidad, provenientes de la Dirección de Sanidad, le ofertaron una invitación para una cena en el Hotel EUROBUILDING, el día sábado 05-12-2009, solicitando el aporte de 300 bolívares fuertes, indicando así mismo que iban de parte del Director de Sanidad, Dr. CÉSAR LARA BOLÍVAR, no obstante, siendo que dicho Director de Sanidad era persona conocida del ciudadano PEREIRA GONZÁLEZ JOSÉ FLORENCIO, éste le efectúo llamada telefónica a la Dirección de Sanidad siendo atendido por la secretaria REINA ACOSTA, quien le manifestó que el Dr. CÉSAR LARA, ya no laboraba allí y que ese actuar no era el sistema de la Dirección de Salud, pues no están autorizados para solicitar colaboraciones monetarias y tampoco estilan enviar intermediarios. Ante tal información, el ciudadano PEREIRA GONZÁLEZ JOSÉ FLORENCIO efectúo llamada a la Policía Municipal de Guaicaipuro, cuyos funcionarios procedieron a la aprehensión de los ciudadanos VELÁSQUEZ PIÑA LEONEL GREGORIO y ZAPATA JULIO CÉSAR, a quienes una vez practicada la respectiva inspección de personas, le fue incautado a los ciudadanos ZAPATA JULIO CÉSAR, en el bolsillo izquierdo del pantalón, dos sobres de color blanco, marca norma, el primero de ellos con una escritura a mano con tinta negra en la que se leía: Lunch, la Gran Tostada, Sr. Fátima Ferrero, el cual presentaba el mismo sello húmedo con tinta azul en ambos lados del sobre; y en el segundo de los sobres se leía Restauran Avilio, Sr. Agustín Rodríguez, con los mismos sellos húmedos de tinta azul, en ambos lados del sobre; así mismo le fue incautado en el bolsillo derecho delantero del pantalón dinero en efectivo, siendo el monto aproximado de trescientos cincuenta bolívares fuertes; por su parte a los ciudadanos VELÁSQUEZ PIÑA LEONEL GREGORIO, al practicarle la inspección de personas, le fue incautado en el bolsillo izquierdo trasero del pantalón dos sobres de papel de color blanco, marca Norma, uno de ellos sellado con un sello húmedo de similares características a las anteriores, presentando el primero de los sobres una escritura en la que se lee Frij Frango´s Ven 3731040, Sr. Gerardo González, Sr. Antonio González, observándose más abajo y sobre el mismo sello húmedo Dr. Cesar Lara Bolívar, mientras que en el otro sobre se leía Rest. La Guayaba, Sra. Sara Medina, observándose más abajo y sobre el mismo sello húmedo Dr. Cesar Lara Bolívar. Una vez aprehendidos los sujetos se identificaron ante la Comisión Policial como Inspectores de Sanidad, no aportando carnet que acreditara tal condición.
CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral; corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos y expertos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesaria, en la búsqueda de la verdad, en relación a los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.
Específicamente, a los fines de ser oídos se Admiten los siguientes testigos y expertos, a saber:
EXPERTO:
1.- Declaración del Experto: JHON PÉREZ, funcionario adscrito a la División de Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser el funcionario que suscribe y practica la experticia de reconocimiento legal a los objetos incautados a los imputados al momento de su detención.
TESTIGOS:
1.- Declaración de los Funcionarios, MARCANO JAIRO, JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, MIGUEL ÁLVAREZ y FELIX OROPEZA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, por cuanto fueron los funcionarios que realizaron las investigaciones preliminares del caso, realizando y suscribiendo acta policial descriptiva de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de los imputados, incautando evidencias de interés criminalístico y tomando actas de entrevistas a las víctimas, de igual manera se trasladaron al lugar de los hechos y lograron la aprehensión de los imputados.
2.- Declaración del ciudadano PEREIRA GONZÁLEZ JOSÉ FLORENCIO, titular de la cédula de identidad personal número V-8.675.420, por cuanto el mismo es la víctima directa del hecho punible.
3- Declaración del ciudadano CARVALHO SANTOS ALVES FRANCISCO, titular de la cédula de identidad personal número E-81.630.170, por cuanto el mismo es testigo presencial de los hechos.
4- Declaración del ciudadano LARA BOLÍVAR CÉSAR HUMBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-3.842.235, por cuanto el mismo es víctima de los hechos.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 numeral 2; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 242 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admite como prueba documental, para ser incorporada por su lectura y exhibición durante el desarrollo del debate, la siguiente:
1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 9700-113-RT, de fecha 01-12-2009, suscrita y practicada por el funcionario JHON PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, en la que se deja constancia de haber peritado los objetos incautados a los imputados al momento de su detención.
Se admite tal prueba documental, en virtud de tratarse de un documento que requiere su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos y demás funcionaros que las suscriben. Este criterio sostenido por esta Juzgadora encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo quien aquí decide, sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y el criterio sostenido en Sentencia N° 0046-07, de fecha 15/07/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado, Dra. Deyanira Nieves Bastidas. Y así se declara.-
Se deja constancia que no existe ofrecimiento de pruebas por parte de la defensa.
Así mismo, se deja constancia que las partes no hicieron estipulación alguna.
CAPITULO TERCERO:
De la Oposición a la acusación Fiscal
La Defensa Publica representada por la Dra. Jusmar Castillo, en su carácter de Defensora de los imputados VELASQUEZ PIÑA LEONEL GREGORIO Y ZAPATA JULIO CESAR, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar se opuso a la admisión de la Acusación Fiscal, alegando incumplimiento de los requisitos de forma contenidos en el artículo 326 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, solicitó el Sobreseimiento a que se refiere el artículo 33 numeral 4 ejusdem.
Ahora bien, analizadas las circunstancias del caso en concreto, considera quien aquí decide que tanto en el escrito de acusación, como en la exposición del Representante Fiscal durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, se ha indicado en forma clara y precisa las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos objeto del proceso que se imputa a los ciudadanos VELASQUEZ PIÑA LEONEL GREGORIO Y ZAPATA JULIO CESAR, con especificación de circunstancias de modo tiempo y lugar, en la que se produjo la aprehensión del mismo; de igual forma la Vindicta Pública ha señalado con una argumentación amplia, los fundamentos de su imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan y con expresión del precepto jurídico que según su opinión, es aplicable en el caso de marras; por otra parte, se estableció el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el juicio, con una indicación irrefutable de la necesidad y pertinencia de los mismos, para concluir con la clara relación de causalidad que exige todo proceso penal; de forma tal, que el Ministerio Público ha dado cabal cumplimiento a los requisitos de forma señalados en los seis numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, se declara Sin Lugar la oposición a la admisión de la acusación Fiscal, interpuesta por la Defensa Pública Dra. Jusmar Castillo; en consecuencia, se declara Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento interpuesta. Y así se Declara.-
CAPITULO CUARTO:
De la Calificación Jurídica
Realizado un análisis de los hechos indicados en el particular primero del presente fallo, esta Juzgadora observa del curso de la audiencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica provisional de los hechos, respecto a los ciudadanos VELASQUEZ PIÑA LEONEL GREGORIO Y ZAPATA JULIO CESAR, por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462, encabezamiento del Código Penal; calificación jurídica que no fue válidamente objetada por la defensa de los imputados; en ese sentido realizado un análisis de los hechos, estima esta Juzgadora que efectivamente los mismos se subsumen en la calificación jurídica establecida por el Fiscal en su exposición; es decir, en la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462, encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pereira González José Florencio. Y así se declara.-
En virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, en relación a los ciudadanos VELASQUEZ PIÑA LEONEL GREGORIO Y ZAPATA JULIO CESAR, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462, encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pereira González José Florencio. Y así se declara.
CAPITULO QUINTO:
De la Revisión de la Medida Privativa de Libertad
Durante la audiencia Preliminar, la defensa pública al momento de realizar sus alegatos correspondientes, solicito a favor de sus defendidos la imposición de una medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentándose en el hecho de que han variado los supuestos que inicialmente dieron origen a la imposición de la medida judicial de privación de libertad; toda vez que el Ministerio Público únicamente presento acusación en contra de los ciudadanos VELASQUEZ PIÑA LEONEL GREGORIO y ZAPATA JULIO CESAR, por la presunta comisión del delito de estafa simple, el cual contempla una pena cuyo término medio no excede de tres (03) años; solicitud respecto a la cual el Fiscal del Ministerio Público no presento oposición alguna.
En éste sentido, observa esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que efectivamente han variado las circunstancias que inicialmente dieron origen a la imposición de la medida judicial de privación de libertad, siendo que en la actualidad el Ministerio Público únicamente presento acusación en contra de los ciudadanos VELASQUEZ PIÑA LEONEL GREGORIO Y ZAPATA JULIO CESAR, por la presunta comisión del delito de Estafa Simple, el cual contempla una pena cuyo término medio no excede de tres (03) años prisión, situación ésta que minimiza la posibilidad de peligro de fuga; razón por la cual se declara Con Lugar la solicitud de la defensa pública y en consecuencia se impone a los ciudadanos VELÁSQUEZ PIÑA LEONEL GREGORIO y ZAPATA JULIO CÉSAR, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-10.182.137 y V-7.926.382, respectivamente, la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de una persona que deberá comprometerse a la vigilancia de los imputados, quien informará al Tribunal cada treinta (30) días sobre su comportamiento, la cual deberá acreditar su lugar de residencia fija, ello a través de la constancia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde resida; por otra parte los imputados deberán comprometerse por acta separada a presentarse periódicamente por ante la sede de este Tribunal, cada ocho días (08) días, a partir de la fecha en la cual se materialice su libertad; así como prohibición de salida del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda, sin previa autorización de este Juzgado, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 260 del texto adjetivo penal; razón por la cual los imputados se mantienen detenidos en la sede del Internado Judicial de Los Teques, hasta tanto den cumplimiento a lo ordenado.
CAPITULO SEXTO:
Del procedimiento especial
de admisión de los Hechos
Una vez admitida la acusación, así como los medios de pruebas pertinentes, útiles y necesarios; resueltas las excepciones y revisada la medida de coerción personal, se le impuso a los acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando expresamente la Juez los hechos admitidos por el Tribunal en la Audiencia Preliminar, así como la pena contemplada por el Legislador para el delito de ESTAFA SIMPLE; manifestando expresamente los ciudadanos VELASQUEZ PIÑA LEONEL GREGORIO y ZAPATA JULIO CESAR, cada uno por separado, sin juramento, sin coacción de ninguna naturaleza y previa consulta con su Defensa, lo siguiente:
“Manifiesto haber entendido la explicación de la Juez y admito los hechos para la inmediata imposición de la pena, de igual forma solicito se me imponga la pena con la rebaja correspondiente. Es todo”.
Ahora bien, visto los fundamentos de la imputación, así como los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público, los cuales permiten establecer fundadamente su presunta responsabilidad en el hecho punible de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462, encabezamiento del Código Penal, éste Tribunal pasa de seguidas a imponer la correspondiente Sentencia Condenatoria, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se hace procedente su aplicación en la presente oportunidad procesal. Y así se declara.-
CAPITULO SEPTIMO:
De la Penalidad
En virtud de la manifestación expresa de los acusados de admitir los hechos objeto del proceso, previamente establecidos por éste Tribunal, a los fines de la inmediata imposición de la pena, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la pena correspondiente a los ciudadanos VELASQUEZ PIÑA LEONEL GREGORIO y ZAPATA JULIO CESAR, en la presente causa; este Tribunal observa que en aplicación del artículo 37 del Código Penal, el delito de ESTAFA SIMPLE; previsto y sancionado en el artículo 462, encabezamiento del Código Penal, establece como pena normalmente aplicable, tres (03) años de Prisión, correspondiente a su término medio.
Ahora bien, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; los acusados se hacen acreedores de una rebaja de un tercio de la pena que haya debido imponerse; lo cual se corresponde con una rebaja de un (01) año de Prisión; por lo que en definitiva los ciudadanos VELASQUEZ PIÑA LEONEL GREGORIO y ZAPATA JULIO CESAR, deberá cumplir una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autores responsable de la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462, encabezamiento del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Pereira González José Florencio, pena ésta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. Y así se declara.-
En razón de lo anterior, se CONDENA a los ciudadanos ut supra identificado, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena; establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal y se le Exonera del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena los ciudadanos VELÁSQUEZ PIÑA LEONEL GREGORIO y ZAPATA JULIO CÉSAR, el día 01/12/2011. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Público Dra. Jusmar Castillo, en representación de los imputados VELÁSQUEZ PIÑA LEONEL GREGORIO y ZAPATA JULIO CÉSAR, establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por evidenciarse que la acusación formulada en fecha 14-01-2010, por la Representación Fiscal, dio cabal cumplimiento a todos los requisitos de forma, establecidos en el artículo 326 del texto adjetivo penal; en consecuencia, se declara Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento, a que se refiere el artículo 33 numeral 4 ejusdem. SEGUNDO: Se Admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos VELÁSQUEZ PIÑA LEONEL GREGORIO y ZAPATA JULIO CÉSAR, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462, encabezamiento del Código Penal. TERCERO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias en relación con los hechos objetos del proceso y además de haber sido obtenidas lícitamente. Se deja constancia que no hubo ofrecimiento de pruebas por parte de la Defensa Pública. Se deja constancia que no existen estipulaciones entre las partes. CUARTO: En cuanto a la solicitud realizada por la Defensa Pública en cuanto a que se le imponga a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal aprecia éste Órgano Jurisdiccional que una vez realizada la revisión de la medida de coerción personal que pesa en contra de los imputados, considera que efectivamente han variado los supuestos que inicialmente dieron origen a la imposición de la medida judicial de privación de libertad, en consecuencia se impone a los ciudadanos VELÁSQUEZ PIÑA LEONEL GREGORIO y ZAPATA JULIO CÉSAR, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-10.182.137 y V-7.926.382, respectivamente, la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de una persona que deberá comprometerse a la vigilancia de los imputados, quien informará al Tribunal cada treinta (30) días sobre su comportamiento, la cual deberá acreditar su lugar de residencia fija, ello a través de la constancia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde resida; por otra parte los imputados deberán comprometerse por acta separada a presentarse periódicamente por ante la sede de este Tribunal, cada ocho días (08) días, a partir de la fecha en la cual se materialice su libertad; así como prohibición de salida del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda, sin previa autorización de este Juzgado, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 260 del texto adjetivo penal; razón por la cual los imputados se mantienen detenidos en la sede del Internado Judicial de Los Teques, hasta tanto den cumplimiento a lo ordenado. QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA a los ciudadanos: VELÁSQUEZ PIÑA LEONEL GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-10.182.137, venezolano, natural de Caracas-Distrito Capital, nacido el 21/01/1966, de 43 años de edad, estado civil soltero, de profesión buhonero, grado de instrucción: segundo año de bachillerato, residenciado en Carmen a Puente Arauca, Residencias Elizabeth, Pent House 2-B, Quinta Crespo, Caracas, Distrito Capital, teléfono: 0212-481.36.29, hijo de Carmen Piña (v) y de Paúl Velásquez (f); y ZAPATA JULIO CÉSAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.926.382, venezolano, Natural de Cumana, Estado Sucre, nacido el 23-02-1965, de 44 años de edad, estado civil soltero, de profesión comerciante en el Mercado de los Corotos, grado de instrucción: bachiller, residenciado en Avenida San Martín, Urbanización Arvelo, Calle Fé y Alegría, casa No. 58, Caracas, Distrito Capital, teléfonos: 0212-462.99.24 y 0414-242.57.50, hijo de Bardomera Zapata (f) y de Carmito Vallejo (f); a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; por ser responsables de la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462, encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEREIRA GONZÁLEZ JOSÉ FLORENCIO; pena ésta que cumplirán en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEXTO: En razón de lo anterior, se CONDENA a los ciudadanos ut supra identificados a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena; establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal. SEPTIMO: Se exonera a los condenados del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. OCTAVO: Por cuanto la detención de los ciudadanos VELÁSQUEZ PIÑA LEONEL GREGORIO y ZAPATA JULIO CÉSAR, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-10.182.137 y V-7.926.382, respectivamente, se materializó en fecha 01/12/2009 la cual se ha mantenido hasta el día de hoy; se fija provisionalmente como fecha en la que la condena finaliza, el 01/12/2011.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil diez (2010).
La Juez de Control N° 3
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria
Abg. Eilyn Carolina Cañizalez
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. Eilyn Carolina Cañizalez
Causa: 3C6171-09
RER/ecc/rer
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