REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 13 de Abril de 2010
199° y 150°
CAUSA N° 3C-6325/10
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ALMA MONSALVE
SOLICITANTE: GLORIA MARTINEZ
SOLICITUD: COPIAS SIMPLES.-
En fecha 05/04/2010, la ciudadana GLORIA MARTINEZ , titular de la cédula de identidad N° V-17.671.534, acreditándose la condición de Madre del imputado JOAQUIN AVENDAÑO, presenta por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito mediante el cual solicita copias simples relacionadas con el expediente signado con el N° 3C-6325/10. En tal sentido, en relación a la procedencia de la solicitud, se observa:
El escrito presentado adolece de un vicio de forma que imposibilita su tramitación, toda vez que la ciudadana solicitante carece de la asistencia técnica debida para actuar en un proceso judicial, es decir, no se encuentra asistida o representada por un abogado, lo cual viola el contenido de los artículos 4 y 6 de la Ley de Abogados, el principio contenido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal (Defensa e igualdad entre las partes) y la Garantía prevista en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Derecho a la Defensa y a la Asistencia Jurídica); normas estas que no son susceptible de renuncia por parte del accionante, cuyo cumplimiento debe ser tutelado por el Juez; tal planteamiento se encuentra sustentado de igual forma, por decisión de la Corte de Apelaciones Circunscripcional de fecha 20/09/2004 en la causa signada con el N° 3679-04, con ponencia de la Magistrado Josefina Meléndez.
De igual forma observa esta Juzgadora que la ciudadana solicitante invoca su condición de Madre del imputado, la cual no acredita, sin embargo, aun cuando lo hiciere, tal condición no la faculta para actuar en el proceso penal, debido a que el Legislador Adjetivo Penal no le ha dado participación procesal a los familiares del imputado, es decir no tiene cualidad para actuar en la presente causa; todo lo cual compromete la procedencia de la solicitud interpuesta. Y así se declara.-
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es abstenerse de dar curso a la solicitud mediante la declaratoria de improcedencia. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta en fecha 05/04/2010, por parte la ciudadana GLORIA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.671.534, conforme al contenido de los artículos 4 y 6 de la Ley de Abogados, al principio contenido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal (Defensa e igualdad entre las partes), la Garantía prevista en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Derecho a la Defensa y a la Asistencia Jurídica), y decisión de la Corte de Apelaciones Circunscripcional de fecha 20/09/2004 en la causa signada con el N° 3679-04, con ponencia de la Magistrado Josefina Meléndez.
Notifíquense del presente fallo a la solicitante, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve.
Expediente N° 3C-6325/10
RER/lola.-