REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 15 de Abril de 2010.-
199° y 150°
Causa No. 3C6359-10
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza

Secretario: Abg. Eduardo Sánchez

Fiscal: Dr. Juan Canelón, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Imputado: Córdova Orfila Víctor José

Defensa Privada: Abg. Dubraska Segovia

Delitos: Hurto de Vehículo Automotor y Hurto Calificado

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Analizadas las actuaciones estima el Tribunal que no es posible calificar flagrante la aprehensión del ciudadano CORDOVA ORFILA VICTOR JOSE, por no encontrarse dentro de los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; y en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido éste Tribunal insta a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que aperture una investigación en contra de los funcionarios policiales actuantes en el presente procedimiento, en virtud de haber practicado una detención fuera del margen legal para ello. SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos narrados por el Ministerio Público, en relación al ciudadano CORDOVA ORFILA VICTOR JOSE, se subsumen en la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en artículo 1 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 1° del Código Penal. TERCERO: Se declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de las actuaciones policiales, realizada por la Defensa Privada, toda vez que cualquier incumplimiento en los derechos y garantías Constitucionales del imputado, por parte de los funcionarios policiales actuantes, cesó desde el mismo momento en que el detenido fue puesto a la orden del Juez de Control. CUARTO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. QUINTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se Decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado CORDOVA ORFILA VICTOR JOSE, titular de la Cédula de Identidad No V-11.557.705; conforme al contenido del artículo 250 y 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial Capital Rodeo I. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y remítase con oficio al Director del establecimiento, así como al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informando el contenido de la presente decisión. SEXTO: Se acuerdan expedir las copias simples del acta de la audiencia solicitadas por el Ministerio Público.
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 del texto adjetivo penal.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3

Dra. Rosa Elena Rael Mendoza

El Secretario

Abg. Eduardo Sánchez




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

El Secretario

Abg. Eduardo Sánchez

Causa: N° 3C6359/10
RER/ES/RER