REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 24 de Abril de 2010.-
199° y 150°
Causa No. 3C6383-10

Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza

Secretaria: Abg. Ingrid Moreno García

Fiscal: Dra. Marinel del Valle Sosa Palmares, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Imputado: Bonilla Valero Miller Antonio

Defensa: Dr. Héctor Pérez, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda

Víctima: XXXXXX

Delitos: Violencia Física

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano: BONILLA VALERO MILLER ANTONIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 12 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atendiendo el representante fiscal a efectos de la conclusión de la misma, los términos previstos en la norma del artículo 79 ejusdem, observadas, asimismo, las disposiciones de los artículos 102 y 103 de igual texto legal orgánico. Remítanse las actuaciones correspondientes a esta causa, en su oportunidad procesal legal, al Despacho de la Fiscalía presentante CUARTO: En cuanto al actual estado de detención del ciudadano BONILLA VALERO MILLER ANTONIO, titular de la cédula de identidad V-16.148.879, y en relación a la imposición de medida de protección requerida por la representante de la Vindicta Pública en amparo de la ciudadana XXXXXX, considerando esta juzgadora la facultad que confiere la normativa especial vigente al Ministerio Público para hacer tal petición y estimando, asimismo, la naturaleza preventiva de la medida solicitada, se acuerda, en consecuencia, atendiendo a los objetivos de protección de la víctima y sin menoscabo de los derechos del presunto agresor, imponer al ciudadano BONILLA VALERO MILLER ANTONIO, de conformidad con los artículos 89 y 91, en relación con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 todos de la aludida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las siguientes medidas cautelares de seguridad y protección, por cuanto las circunstancias particulares del caso llevadas a la consideración de éste Tribunal hacen estimar razonablemente, implicar riesgo para la seguridad e integridad física de la ciudadana XXXXXX, específicamente las siguientes: 1) salida inmediata de la residencia en común del imputado ciudadano BONILLA VALERO MILLER ANTONIO, para lo cual tiene un lapso de veinticuatro (24) horas, debiendo hacerse acompañar de una persona de confianza, a los fines de que retire de la vivienda única y exclusivamente sus enseres personales, media esta aplicada de acuerdo al numeral 3 del referido artículo 87, 2) Prohibición de acercamiento del ciudadano BONILLA VALERO MILLER ANTONIO a la ciudadana XXXXXX, alcanzando esta prohibición al apersonamiento del imputado en cuestión, al lugar de residencia, trabajo o estudio, de la ciudadana en mención; medida esta aplicada de acuerdo al numeral 5 del referido artículo 87. 2) Prohibición para la persona de BONILLA VALERO MILLER ANTONIO, de realizar, por sí mismo o por terceras personas, de cualquier modo y en cualquier lugar, actos de intimidación, acoso, violencia, amenaza o persecución hacia la ciudadana XXXXXX; medida esta aplicada de acuerdo al numeral 6 del referido artículo 87, presentándose esta modalidad, así como las primeramente señaladas, como mecanismo necesario para la preventiva protección personal, psicológica y física de la persona de XXXXXX, presunta víctima. QUINTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo considera ésta juzgadora que la sujeción del imputado puede ser garantizada con una medida menos gravosa, y en consecuencia se le impone al ciudadano BONILLA VALERO MILLER ANTONIO, la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 89 consistente en la presentación periódicas ante este Tribunal cada treinta (30) días por un lapso de cuatro (04) meses. Líbrese boleta de excarcelación y remítase con oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía de la Policía Municipal de Carrizal. Se acuerda proveer las copias solicitas por la Defensa y por la Fiscal del Ministerio Público.
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 del texto adjetivo penal.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3

Dra. Rosa Elena Rael Mendoza

La Secretaria

Abg. Ingrid Moreno García
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

La Secretaria

Abg. Ingrid Moreno García

Causa: N° 3C6383-10
RERM/IM/RERM