REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 07 de Abril de 2010.-
199° y 150°
Causa No. 3C6344-10
Juez: Dra. Rosa Elena Rael
Secretaria: Abg. Yulida H. Ríos Marín
Fiscal: Dr. Iván Ruiz, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Imputado: Colina Soto Jonathan Antonio
Defensa: Dra. Mercedes Adrian, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda
Delito: Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultó aprehendido el ciudadano COLINA SOTO JONATHAN ANTONIO, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos narrados por el Ministerio Público se subsumen en la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTENCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo considera ésta juzgadora que la sujeción del imputado puede ser garantizada al proceso, con una medida menos gravosa, y en consecuencia se le impone al ciudadano COLINA SOTO JONATHAN ANTONIO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas por ante la sede de éste Tribunal, cada treinta (30) días, por un lapso de seis (06) meses. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase anexo a oficio dirigido al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Delegación Los Teques. Se acuerda expedir las copias solicitas por las partes.
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria
Abg. Yulida H. Ríos Marín
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
La Secretaria
Abg. Yulida H. Ríos Marín
Causa: N° 3C6344-10
RER/YRM/RER.