Causa: N° 3C6194-09
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza

Secretaria: Abg. Alma Monsalve

Fiscal: Dr. Iván Ruiz Guerrero, Fiscal Auxiliar Decimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Defensa Publica: Dra. Jusmar Castillo, Defensor Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Imputadas:
1) Reyes Tania Mayarit: titular de la cedula de identidad N° V-20.412.280, venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacida en fecha 05-08-1991, de 18 años de edad, hija de ILSA JULIA RIVAS (V) y MIGUEL REYES (V), de ocupación u oficio estudiante de tercer año en el Liceo Muñoz Tebar, residenciada en El Vigía, sector La Línea, Callejón San Rafael, casa s/n de color azul, cerca del kiosko de comida, Los Teques, Estado Miranda, telf. 0426-394.25.39.

2) Ilsa Julia Rivas López: titular de la cedula de identidad N° V-4.443.297, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 02-07-1952, edad 57 años, hija de ANGELINA DE RIVAS (F) e ISAAC RIVAS (F), de ocupación u oficio del hogar, residenciada en El Vigía, sector La Línea, Callejón San Rafael, casa s/n de color azul, cerca del kiosko de comida, Los Teques, Estado Miranda, telf. 0414-222.52.00.

Delito: Tráfico atenuado de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultación


Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad legal establecida en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la publicación de la sentencia definitiva en la causa signada bajo el N° 3C6194-09, seguida a las ciudadanas REYES TANIA MAYARIT E ILSA JULIA RIVAS LOPEZ; en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en ésta misma fecha 09/04/2010, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; en la cual se resolvió lo concerniente a la admisión de la Acusación presentada en fecha 02/02/2010, por la Fiscalía 19º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. A tales efectos, se constituyó en la sala de Audiencias, el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, presidido por la Dra. Rosa Elena Rael Mendoza, en su carácter de Juez de Primera Instancia del referido Juzgado; la Secretaria Abg. Alma Monsalve y el alguacil designado; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos por la Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso

Del discurso del Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del proceso, los ocurridos en fecha 13 de Diciembre de 2009, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, cuando funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, (DIVISION DE OPERACIONES DE INTELIGENCIA) conformaron comisión policial integrada por los funcionarios Detectives: Tovar Jonathan y Michell Rojas, y los Agentes Ecker Julián, Frederick Barrero, se trasladaron hacia la siguiente dirección: “Sector “la Línea”, diagonal a la calle “El Liceo”, callejón adyacente a una bodega, los Teques , municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, donde está ubicada una vivienda de un solo nivel, sin número visible, construida en bloques, frisada y pintada de color rosado y verde, techo de zinc, donde reside una ciudadana conocida como: “JULIA”, con la finalidad de darle cumplimiento a orden de visita domiciliaria numero 2CS- 494- 09, de fecha 18/12/09, emanada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito judicial Penal, haciéndose acompañar por dos (02) ciudadanos que fungieron como testigos hábiles, quedando identificados como: Gil Lucindo Antonio y Albarrán Salazar José Ramón, una vez en el lugar procedieron a tocar la puerta del referido inmueble en reiteradas oportunidades, identificándose como funcionarios policiales, logrando escuchar voces del interior de la vivienda en tono femenino que decían “bota la droga que son los Policías” en vista de lo antes expuesto, se vieron en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza pública para ingresar al inmueble, al ingresar en compañía de las ciudadanas testigos observaron a una ciudadana lanzar un objeto por la ventana de la habitación donde se encontraba, teniendo ésta las siguientes características físicas: cabello largo, de aproximadamente 19 años de edad, quedando identificada ésta ciudadana como: 1).-REYES RIVAS TANIA MAYARIT, Venezolana, de 18 años de edad, posteriormente retiran a la mencionada ciudadana de la habitación y la trasladan hacia la sala de la casa, y le preguntaron el motivo por el cual había lanzado ese objeto por la ventada y ésta respondió “que por miedo ya que su hermana estaba presa por vender droga”, en el mismo ambiente denominado sala, se encontraban dos personas y un niño, quedando identificados como: 2)- ILSA JULIA RIVAS LOPEZ, Venezolana, de 57 años de edad, quien manifestó ser la propietaria del inmueble); 3)- Perdomo Quintero Orlando José, Venezolano, de 43 años de edad, cédula de identidad número 8.676.805, (quien manifestó encontrarse de visita en la vivienda) 4)- El Niño: Guelmy Eduardo Cuellar Reyes, Venezolano, de 2 años de edad, posteriormente los funcionarios policiales se trasladaron hasta detrás de la vivienda en compañía de uno de los testigos, de nombre Gil Lucindo, mientras que el otro testigo permanecía dentro de la vivienda en compañía de los otros funcionarios y los habitantes, al cruzar la quebrada, por la parte posterior de la vivienda objeto del allanamiento, se ubico en el suelo entre la maleza, un bolsito tipo monedero, pequeño, de color azul oscuro, provisto de un cierre, contentivo en su interior de Setenta y Uno (71) envoltorios de papel aluminio, contentivos cada uno de una sustancia sólida de color beige, de presunta droga, regresándose al inmueble, le mostraron al otro testigo identificado como Albarrán Salazar el bolsito y su contenido, localizado e incautado momentos antes detrás de la vivienda, y le informaron a las personas residentes sobre el motivo de la presencia policial, le participaron a la propietaria del inmueble de nombre “JULIA” que tiene el derecho de solicitar a una persona vecina del lugar para que fuese su testigo de confianza en el presente acto, manifestando querer ser asistida por un vecino de nombre Richard, al buscarlo, el ciudadano de nombre Richard manifestó estar indocumentado y no tener ningún documento que lo identifique, por tal motivo se le informó que en esas condiciones no podía asistir en calidad de testigo, y la ciudadana de nombre “Julia” manifestó no tener a ninguna otra persona que la asista. Acto seguido, procedieron en presencia de los testigos a mostrarle, leerle y entregarle una copia de la orden de allanamiento a ésta; posteriormente le pregunte a la propietaria del inmueble, que manifestara en caso de tener Drogas ocultas en su vivienda, y ésta respondió que “sí tiene drogas en su casa”, por tal motivo la funcionario Detective Michell Rojas le realizo la inspección personal a las dos ciudadanas femeninas presentes en el lugar, separadamente y respetando el pudor de las personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, sin incautarles ninguna evidencia de interés criminalística, el funcionario Agente Ecker Julián le realizó la inspección personal al ciudadano presente en el inmueble, sin localizarle ni incautarle ninguna evidencia de interés criminalística; Posteriormente, dio inicio a la inspección de la vivienda en presencia de los testigos, localizando e incautando en la única habitación que posee la vivienda, sobre la repisa, en el interior de un escaparate de madera de color marrón, Dos (02) medias (calcetínes), una pequeña, (de bebe), de color blanco y azul, contentiva en su interior de Quince (15) envoltorios de papel aluminio, contentivos cada uno, de una sustancia sólida de color beige, de presunta droga, y otra media (calcetín) de mayor tamaño, color blanco, negro y franja roja, contentiva de la cantidad de Setenta y Cinco (75) Bolívares Fuertes, en el ambiente denominado sala, sobre la mesa del comedor, localicé e incauté (02) Dos Teléfonos celulares, En el ambiente denominado cocina, localicé e incaute debajo del friegaplatos, oculto detrás de un bombona de gas, un (01) rollo de papel aluminio marca “Cadipa”, similar al utilizado para la elaboración y confección de envoltorios de presunta droga, por tal motivo, y encontrándonos en presencia de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se le informó a la ciudadana que lanzo por la ventana el bolsito monedero contentivo de la presunta droga, de nombre Reyes Rivas Tania Mayarit y a la propietaria del inmueble mencionada en la orden de allanamiento, de nombre ILSA JULIA RIVAS LOPEZ, sobre sus derechos y el motivo de su detención contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, 19-12-2009, siendo aproximadamente las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana en atención a que fue recibida llamada telefónica el día 22-11-2009, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, por ante la comandancia.

CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral; corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:

A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesaria, en la búsqueda de la verdad, en relación a los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.

Específicamente, a los fines de ser oídos se Admiten los siguientes testigos y expertos:
Expertos:
1.- Declaración de la Experto; ANDREINA GUZMÁN ESCUDERO, experta adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, quien suscribió y practico Experticia Química N° 9700-130-1001, de fecha 25-01-2010, a la sustancia incautada.
2.- Declaración de la Experto, Técnico I, MARJORIE MARCANO M., adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, quien suscribió y practico Experticia Química N° 9700-130-1001, de fecha 25-01-2010, a la sustancia incautada.

TESTIGOS:
1.- Declaración de los funcionarios: Detective TOVAR JHONATHAN, detective MICHELL ROJAS, agente ECKER JULIAN, agente FREDERICK BARRETO; Funcionarios adscritos a la División de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por cuanto fueron los funcionarios que practicaron el allanamiento donde resultaron aprehendidas las ciudadanas REYES TANIA MAYARIT e ILSA JULIA RIVAS LOPÈZ.
2.- Declaración del ciudadano GIL LUCIENDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.480.593, por cuanto el mismo es testigo presencial al momento en que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, realizaron visita domiciliaria en el inmueble.
3.- Declaración del ciudadano ALBARRAN JOSE, titular de la cédula de identidad N° V- 12.480.478, por cuanto el mismo es testigo presencial al momento en que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, realizaron visita domiciliaria en el inmueble.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 numeral 2; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 242 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admite como prueba documental, para ser incorporada por su lectura y exhibición durante el desarrollo del debate, la siguiente:

1.- EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-130-1001, de fecha 25-01-2010, realizada a la sustancia incautada, practicada y suscrita por las expertos ANDREINA GUZMÁN ESCUDERO y MARCANO M., expertos adscritas a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques.

Se admite tal prueba documental, en virtud de tratarse de un documento que requiere su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos y demás funcionaros que las suscriben. Este criterio sostenido por esta Juzgadora encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo quien aquí decide, sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y el criterio sostenido en Sentencia N° 0046-07, de fecha 15/07/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado, Dra. Deyanira Nieves Bastidas. Y así se declara.-

Se deja constancia que no hubo ofrecimiento de pruebas por parte de la Defensa Pública.
Así mismo, se deja constancia que las partes no hicieron estipulación alguna.-

CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica

Realizado un análisis de los hechos indicados en el particular primero del presente fallo, esta Juzgadora observa del curso de la audiencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto a las ciudadanas REYES TANIA MAYARIT E ILSA JULIA RIVAS LOPEZ, por la comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION; previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; calificación jurídica que no fue válidamente objetada por la defensa del imputado; en ese sentido realizado un análisis de los hechos, estima esta Juzgadora que efectivamente los mismos se subsumen en la calificación jurídica establecida por el Fiscal tanto en su acusación, como en su exposición durante el curso de la Audiencia Preliminar; es decir, en el delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION; previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se declara.-

En virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión total de la acusación Fiscal, en relación a las ciudadanas REYES TANIA MAYARIT E ILSA JULIA RIVAS LOPEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION; previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se declara.

CAPITULO CUARTO:
De las Excepciones opuestas
La defensa Pública de las ciudadanas REYES TANIA MAYARIT E ILSA JULIA RIVAS LOPEZ, representada por Dra. Jusmar Castillo; durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar opuso excepciones a la acusación Fiscal, conforme al contenido del artículo 28 numeral 4 literal literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, señalando violación de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 326 ejusdem; razón por la cual solicitó el sobreseimiento de la causa, conforme al contenido del artículo 33 numeral 4 ibidem.
Por su parte la Fiscal del Ministerio Público manifestó no tener nada que agregar a tales excepciones.

Ahora bien, analizadas las circunstancias del caso en concreto, considera quien aquí decide que tanto en el escrito de acusación, como en la exposición del Representante Fiscal durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, se ha indicado en forma clara y precisa las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos objeto del proceso que se imputa a las ciudadanas REYES TANIA MAYARIT E ILSA JULIA RIVAS LOPEZ, con especificación de circunstancias de modo tiempo y lugar, en la que se produjo la aprehensión de las mismas; de igual forma la Vindicta Pública ha señalado con una argumentación amplia, los fundamentos de su imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan y con expresión del precepto jurídico que según su opinión, es aplicable en el caso de marras; por otra parte, se estableció el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el juicio, con una indicación irrefutable de la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para concluir con la clara relación de causalidad que exige todo proceso penal; de forma tal, que el Ministerio Público ha dado cabal cumplimiento a los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, las excepciones opuestas por la defensa del imputado, establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal literal i del Código Orgánico Procesal Penal; deben ser declaradas Sin Lugar; en consecuencia, se declara de igual forma Sin Lugar, la solicitud de Sobreseimiento interpuesta. Y así se decide.-

CAPITULO QUINTO:
De la Revisión de la Medida Privativa de Libertad
Observa esta Juzgadora que durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la Defensa solicita que se imponga una medida cautelar menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de las ciudadanas REYES TANIA MAYARIT E ILSA JULIA RIVAS LOPEZ; razón por la cual, revisada como ha sido la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra de las referidas ciudadanas, aprecia éste Órgano Jurisdiccional que se encuentran incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara Sin Lugar tal solicitud y en consecuencia se ratifica la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a las ciudadanas REYES TANIA MAYARIT E ILSA JULIA RIVAS LOPEZ por éste Tribunal en fecha 19/12/2009. Y así se declara.

CAPITULO SEXTO:
Del procedimiento especial
de admisión de los Hechos


Una vez admitida la acusación, así como los medios de pruebas pertinentes, útiles y necesarios; resueltas las excepciones y revisada la medida de coerción personal, se le impuso a las acusadas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando expresamente la Juez los hechos admitidos por el Tribunal en la Audiencia Preliminar, así como la pena contemplada por el Legislador para el delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION; previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; manifestando expresamente las ciudadanas REYES TANIA MAYARIT E ILSA JULIA RIVAS LOPEZ, cada una por separado, sin juramento, sin coacción de ninguna naturaleza y previa consulta con su Defensa, lo siguiente:

“Manifiesto haber entendido la explicación de la Juez y admito los hechos para la inmediata imposición de la pena, de igual forma solicito se me imponga la pena con la rebaja correspondiente. Es todo”.

Ahora bien, visto los fundamentos de la imputación, así como los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público, los cuales permiten establecer fundadamente su presunta responsabilidad en el hecho punible de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION; previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; éste Tribunal pasa de seguidas a imponer la correspondiente sentencia condenatoria, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se hace procedente su aplicación en la presente oportunidad procesal. Y así se declara.-





CAPITULO SEPTIMO:
De la Penalidad

En virtud de la manifestación expresa de las acusadas de admitir los hechos objeto del proceso, previamente establecidos por éste Tribunal, a los fines de la inmediata imposición de la pena, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la pena correspondiente a las ciudadanas REYES TANIA MAYARIT E ILSA JULIA RIVAS LOPEZ, en la presente causa; este Tribunal observa que en aplicación del artículo 37 del Código Penal; el delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION; previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de (06) a ocho (08) años de Prisión, siendo la pena normalmente aplicable, siete (07) años de prisión, correspondiente a su término medio.

Ahora bien, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; el acusado si bien se hace acreedor de una rebaja correspondiente de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; sin embargo en el caso en concreto, por tratarse de un delito previsto en la ley especial que regula lo inherente a las Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; sólo se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, con otra limitante como lo es hecho de que esa pena que se imponga no sea inferior del límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente; razón por la cual, en el caso de marras, no es posible aplicar una rebaja de un tercio de la pena, por cuanto resultaría inferior al límite mínimo contemplado para el delito que ha sido establecido en el presente caso; por lo que en definitiva las ciudadanas REYES TANIA MAYARIT E ILSA JULIA RIVAS LOPEZ, deberán cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsables de la comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION; previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; pena ésta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. Y así se declara.-

En razón de lo anterior, se CONDENA a las ciudadanas ut supra identificadas, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena; establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal y se le Exonera del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

Por otra parte, se mantiene en las mismas condiciones, la medida de coerción personal impuesta a las condenados en fecha 19/12/2009 por éste Tribunal, hasta tanto sea ejecutoriada la presente decisión; por ende, se mantiene la medida de privación Judicial de libertad de las ciudadanas REYES TANIA MAYARIT E ILSA JULIA RIVAS LOPEZ. Y así se declara.-

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena de las ciudadanas REYES TANIA MAYARIT E ILSA JULIA RIVAS LOPEZ, el día 19/12/2015. Y así se declara.-

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensora Pública DRA. JUSMAR CASTILLO, en representación de las imputadas REYES TANIA MAYARIT e ILSA JULIA RIVAS LOPÈZ, establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por evidenciarse que la acusación formulada en fecha 02-02-2010, por el Representante Fiscal, dio cabal cumplimiento a todos los requisitos de forma, establecidos en el artículo 326 del texto adjetivo penal; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento, a que se refiere el artículo 33 numeral 4 ejusdem. SEGUNDO: Se Admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra de las ciudadanas REYES TANIA MAYARIT e ILSA JULIA RIVAS LOPÈZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias en relación con los hechos objetos del proceso y además de haber sido obtenidas lícitamente. Se deja constancia que no hubo ofrecimiento de pruebas por parte de la Defensa Pública. Se deja constancia que no existen estipulaciones entre las partes. CUARTO: En cuanto a la solicitud realizada por la Defensa Pública en cuanto a que se le imponga a sus defendidas una medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal aprecia éste Órgano Jurisdiccional que una vez realizada la revisión de la medida de coerción personal que pesa en contra de las imputadas, considera ésta juzgadora que se encuentran incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara Sin Lugar tal solicitud y en consecuencia se ratifica la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por éste Tribunal en fecha 20/12/2009. QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA a las ciudadanas REYES TANIA MAYARIT, titular de la cedula de identidad N° V-20.412.280, venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacida en fecha 05-08-1991, de 18 años de edad, hija de ILSA JULIA RIVAS (V) y MIGUEL REYES (V), de ocupación u oficio estudiante de tercer año en el Liceo Muñoz Tebar, residenciada en El Vigía, sector La Línea, Callejón San Rafael, casa s/n de color azul, cerca del kiosko de comida, Los Teques, Estado Miranda, telf. 0426-394.25.39 e ILSA JULIA RIVAS LOPÈZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.443.297, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 02-07-1952, edad 57 años, hija de ANGELINA DE RIVAS (F) e ISAAC RIVAS (F), de ocupación u oficio del hogar, residenciada en El Vigía, sector La Línea, Callejón San Rafael, casa s/n de color azul, cerca del kiosko de comida, Los Teques, Estado Miranda, telf. 0414-222.52.00, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; por ser responsables de la comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; pena ésta que cumplirán en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEXTO: En razón de lo anterior, se CONDENA a las ciudadanas ut supra identificadas a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena; establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal. SEPTIMO: Se exonera a las condenadas del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. OCTAVO: Se mantienen en las mismas condiciones las medidas de coerción personal impuesta a las ciudadanas REYES TANIA MAYARIT e ILSA JULIA RIVAS LOPÈZ, en fecha 20/12/2009 por éste Tribunal, hasta tanto sea ejecutoriada la presente decisión; por ende, se mantiene la medida de privación Judicial de libertad que actualmente pesa en su contra. NOVENO: Por cuanto la detención de las ciudadanas REYES TANIA MAYARIT e ILSA JULIA RIVAS LOPÈZ, se materializó en fecha 19/12/2009 la cual se ha mantenido hasta el día de hoy; se fija provisionalmente como fecha en la que la condena finaliza, el 19/12/2015
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010).
La Juez de Control N° 3

Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria

Abg. Alma Monsalve

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.-
La Secretaria

Abg. Alma Monsalve


Causa: 3C6194-09
RER/am/rer