REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 01 de Abril de 2010.

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
5C 6394-10
JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. ROSANNA COSTANTINO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JENNY VILLALOBOS, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADO: BARRA TELLEIRA FRANCISCO ANTONIO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ, Adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal.
VICTIMA: RAMOS ROSARIO ARIAN LAURINDA MARIA DE LOS MILAGROS

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada el día de hoy 01-04-2010, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, manifestó:

“Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo respetuosamente y expongo: Presento en este acto al ciudadano BARRA TELLEIRA FRANCISCO ANTONIO; exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita a este Tribunal que la presente investigación continué por la vía del procedimiento especial a los fines de practicar las mismas, conforme a lo establecido en el articulo 94 de la norma procesal penal; finalmente, precalifico los hechos como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley especial; que rige haciendo el señalamiento que tal Calificación Jurídica es de carácter estrictamente provisional ya que podría cambiar en el transcurso de la investigación, el Ministerio Publico en atención al pedimento de la víctima no quiere que este detenido por todos los elementos de convicción explanados en la presente causa, solicito que le sea impuesta la Medida de Protección contenidas en los numerales 3, 5 y 6 de la ley especial; solicito se decrete como flagrante la detención del ciudadano JOHNNY ALFREDO FUENTES APONTE, ello de conformidad con el contenido del articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y así mismo solicito se le imponga la medida cautelar contenida en el articulo 92 numeral 7 ejusdem. Solicito copias simples de la presente causa. Es todo.”

SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: El ciudadano es presentado en virtud de haber agredido físicamente a su esposa, el 31-03-2010 como a las 10.30 de la mañana, al empujarla, le dio patadas, golpearla y sacudirla causándole lesiones en el parietal occipital izquierdo, excoriación en rodilla izquierda y fuerte dolor en el cuello, producto de la fuerte sacudida, la victima señala que el ciudadano antes identificado sufre de trastorno de personalidad Bipolar, lo cual lo hace especialmente agresivo y descontrolado.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:

1.- ACTA POLICIAL DE APREHENSION (folio 5 y vuelto) de la cual se desprende la actuación policial, así como la aprehensión del imputado de autos.

2.- ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR LA CIUDADANA RAMOS ROSARIO ARIAN LAURINDA MARIA DE LOS MILAGROS.

3.- INFORME MEDICO.

4.- DECLARACION RENDIDA EN AUDIENCIA por la ciudadana RAMOS ROSARIO ARIAM LAURINDA MARIA DE LOS MILAGROS, en condición de víctima en el presente acto, se le impuso de contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó:

“Solicito es que me ayuden para que él vaya a una asistencia médica y tengo miedo, él tiene momentos en el que estaba bien y luego de repente se sulfura es muy agresiva, el año pasado lo lleve a psiquiatría y el doctor le realizo un breve estudio y cuyo medico informo a ambos que tenía problemas severo de conducta y tenía que ser medicado y para ellos tenía que realizarse varias evaluaciones y exámenes médicos, él tiene problemas con el mundo, es decir con toda su familia y los problemas que tenemos son entupidos y siempre presupone algo, le explique lo que su mamá me contó y lo más importante para mi es que mi esposo tiene un rama y me da miedo, que cuando salga de aquí y por su misma enfermedad nos mate, a mi y nuestros hijos, él es agresivo con la señora que nos trabaja y parece que se le metiera el demonio e independientemente estemos juntos o no, él siempre será el padre de nuestros hijos, necesito que él esté bien, para que nuestros hijos estén bien, no niego que yo lo amo, pero tengo que tener parámetros y me quiero yo y a mis hijos y vamos a estar juntos el tiene que estar bien y si nos separamos se que tiene derecho a un régimen de visita, pero como se lo permitiría y el reprende a nuestros hijos muy feo y ellos solo tiene 4 años y 2 años y le dice cosas a los niños de mi padre, yo no es que quiero se vaya o no, es irrelevante, solo quiero que se cure y bueno se vera, es todo”


II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres una Vida Libre de Violencia.

La flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia presunta o ficta exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:
“…. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor …”,

En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho, lo cual, constituye evidencia importante de la denunciada violencia; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que se subsume en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano BARRA TELLEIRA FRANCISCO ANTONIO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.


III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de protección para la víctima, el Tribunal, en razón de la gravedad de los hechos y del peligro que representa la reiteración de conductas de este tenor por parte del imputado en perjuicio de la víctima, estima necesario preservar la integridad física, moral y hasta la vida de la víctima, razón por la cual este tribunal considera la aplicación de las medidas las siguientes medidas contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial: La del numeral 3, consistente en orden de salida del presunto agresor del hogar en común, independientemente de su titularidad, el cual no podrá llevarse los enseres de uso de la familia y solo podrá retirar sus herramientas de trabajo y enseres personales; La del numeral 5, que consiste en consistente en la prohibición al presunto agresor de acercarse a la mujer agredida; en consecuencia, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia; la del numeral 6 consistente en la prohibición al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así como igualmente se impone la medida cautelar contenida en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Especial.


IV
DEL PROCEDIMIENTO

Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento especial, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.

V
DEL DERECHO A LA DEFENSA

El Defensor Público del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:
“Esta defensa solicita que no califique la aprehensión como flagrante por no estar llenos los extremos del artículo 93 de la ley especial que rige la materia, así mismo mi defendido no sea impuesto de las medidas de protección por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de conformidad con lo dispuesto en los articulo 125 numeral 5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este tribunal de instar la fiscal del ministerio público a la práctica de un reconocimiento médico legal, a favor de mi defendido, por presentar lesiones en su humanidad, y se aperture la correspondiente averiguación a los fines de averiguar quién le efectuó dichas lesiones, solicito copias simples de todas las actuaciones y de la presente audiencia, es todo…”.”.

DECISIÓN

ESTE JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano FRANCISCO ANTONIO BARRA TELLERIA, venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 24-04-1973, edad 36 años, estado civil casado, hijo de LILIANA PATRICIA DE BARRA (v) y RAMON BARRA (v), grado de instrucción: Lic. en Administración profesión u oficio Contratista de Hidrocapital, por mi cuenta, ubicada en Charallave, urbanización los Anaucos, calle tamarindo, casa V-35, Estado Miranda, residenciado en Urbanización Los Anaucos, calle Caobo, quinta la Escondida, Municipio Cristóbal Rojas, Parroquia Las Brisas del Estado Miranda teléfono: 0412-2431019 y titular de la cédula de identidad N° V-12.063.178, de conformidad al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento especial previsto en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: Este tribunal estima, que están dados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de VIOLENCIA FISICAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor de los referidos hechos punibles como lo son: acta policial de aprehensión, acta de denuncia de la victima, informe medico; finalmente existe peligro de obstaculización conforme al artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, este tribunal considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas menos gravosas para el imputado, razón por la cual, y por haberlos así solicitado la Fiscal del Ministerio Público, acuerda imponer las medidas de protección y de seguridad contra el ciudadano FRANCISCO ANTONIO BARRA TELLERIA, venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 24-04-1973, edad 36 años, estado civil casado, hijo de LILIANA PATRICIA DE BARRA (v) y RAMON BARRA (v), grado de instrucción: Lic. en Administración profesión u oficio Contratista de Hidrocapital, por mi cuenta, ubicada en Charallave, urbanización los Anaucos, calle tamarindo, casa V-35, Estado Miranda, residenciado en Urbanización Los Anaucos, calle Caobo, quinta la Escondida, Municipio Cristóbal Rojas, Parroquia Las Brisas del Estado Miranda teléfono: 0412-2431019 y titular de la cédula de identidad N° V-12.063.178, establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes la del numeral 3 la orden de salida del hogar común, la del numeral 5 en la prohibición al presunto agresor de acercarse a la mujer agredida; en consecuencia, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia; y la del numeral 6 consistente en la prohibición al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, razón por la cual el mismo no podrá llamar por teléfono, Internet u otros medios a la mujer agredida, de igual manera se decreta contra el imputado la Medida contenida en el numeral 7 del artículo 92 ejusdem.

CUARTO: Se insta a la Fiscal del Ministerio Público, practicarle al ciudadano FRANCISCO ANTONIO BARRA TELLERIA, el reconocimiento medico legal, solicitado por la Defensa Pública.

QUINTO: Este Tribunal, considera en cuanto al régimen de visita y pensión de alimento de su menor hija, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO BARRA TELLERIA, deberá acudir al Concejo de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes o al Tribunal de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, con sede en la Ciudad de Los Teques, a los fines de que se establezca lo relativo a dicho régimen y preferiblemente de mutuo acuerdo entre las partes.

SEXTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes.

Librese boleta de excarcelación a nombre del ciudadano BARRA TELLEIRA FRANCISCO ANTONIO. Se ordena la Remisión de la presente actuación a la Fiscalía del Ministerio actuante a fin de que presente el Acto Conclusivo correspondiente. Por cuanto el dispositivo de esta decisión fue señalado en audiencia, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí decidido. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 42, 87, 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese al primer (01) día del mes de abril del año dos mil diez (2010) y déjese copia de la presente decisión.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. ROSANNA COSTANTINO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. ROSANNA COSTANTINO

Exp. N° 5C- 6394-10
ZMR/RC