REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 01 de Abril de 2010
Causa No 5C 6395-09
JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. ROSANNA COSTANTINO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


FISCAL: ABG. ELIZABETH ZABALETA y JUAN CANELON Auxiliar Primera y Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

IMPUTADOS: BRITO ZARATE JOSE ALFONSO, MACHADO BLANCA KIRBER JOSE Y LUIS JACINTO SUAREZ ROA, titulares de la cedula de identidad Nros. V-17.534.625, 20.745.464 y 17.978.317, respectivamente.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en esta misma fecha 01-04-2010, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los ciudadanos BRITO ZARATE JOSE ALFONZO, MACHADO BLANCA KIRBER JOSE y SUAREZ ROA LUIS JACINTO. ; Por lo antes expuesto, solicito se califiquen los hechos como flagrantes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se continúe la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que son varias las diligencias que deben realizarse, esta representante Fiscal precalifica los hechos como son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JORGE FELIX ESPINOZA MARCANO y el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, motivo por el cual, asimismo observa esta representante del Ministerio Público que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción para considerar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, tales elementos son: acta de aprehensión, cata de entrevista de la víctima, registro de cadena de custodia de evidencia física de los objetos incautados, características de las moto recuperada, igualmente existe una presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado y por la pena que pudiera llegar a imponerse, por lo que solicito se dicte en contra de los imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito se me expida copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo.”

SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión de los imputados, son los siguientes: Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en fecha 30-03-2010, siendo aproximadamente la 1.40 de la tarde, cuando los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda Se encontraban realizando un recorrido por le barrio Rómulo Gallego, recibieron llamada vía radio de la central de transmisiones, informándole que en el sector Mataruca cuatro ciudadanos que se desplazaban en vehículo tipo moto, una de color gris y una de color negro, portaban un arma de fuego, despojando de un teléfono celular a un ciudadano que se encontraba frente de su residencia quien quedo identificado como JORGE FELIX ESPINOZA MARCANO, razón por la que los funcionarios policiales proceden a realizar un operativo en el sector en el Barrio Colina del Ángel, parte alta, donde logran avistar dos vehículo tipos moto de los mismos colores y características dadas, en razón de ellos los funcionarios le dan la voz de lato, observando que una de las moto poseía la numeración de la placa dada vía radio, con el numero DBE995, amparados en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole al ciudadano JOSE ALFONSO BRITO ZXARATE y LUIS JACINTO SUAREZ ROJA, nada de interés criminalístico, éste estaba acompañado de un adolescente, ahora bien, al ciudadano KIBER JOSE MACHADO BLANCA, le incautaron en la mano derecha un teléfono celular marca Nokia de color blanco, siendo que la víctima lo reconoció como suyo, al igual que a los imputados, a quien le incautan un facsímil, la cual fue utilizada para despojar a la víctima de su pertenencia.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:

1.- ACTA POLICIAL (folio 4 y vuelto) de la cual se desprende lo siguiente:
“omisis … siendo aproximadamente las 01:40 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje en compañía de los agentes González Juan …, y Villarroel Marwin …, a bordo de la Unidad 0270, en momentos en que realizábamos recorrido por el sector de el Barrio Rómulo Gallegos de Lagunetica, se recibió llamada vía radio por parte de los funcionarios que se encontraban prestando servicio en el modulo policial de Lagunetica, informándonos que en el sector Mataruca de Lagunetica cuatro ciudadanos a bordo de dos vehículos motos una de color gris con la placa DBE-995 y otra de color negro a la cual se le desconocían las características y portando un arma de fuego despojaron de un teléfono celular a un ciudadano que se encontraba frente a su residencia, procediendo de esta manera a realizar un operativo por el sector barrio Colinas del Ángel parte alta, logrando avistar dos vehículos motos una gris y una negra con las mismas características y se desplazaban por el sector abordadas por dos ciudadanos cada una, dándole la voz de alto a los ciudadanos para que detuvieran la marcha percatándome que una de las motos poseía la placa indicada vía radio, posteriormente el agente Juan González les indicó que se bajaran de las motos y amparados en el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente le realizó la respectiva inspección de personas a los ciudadanos y a los vehículos motos incautándole e identificándolos de la siguiente manera: Moto marca: Único, color Plata, año 2007, modelo: new, placa DBE – 995, serial de carrocería: LDXPCKLO961A082224, Serial de motor: XDL162FMJO6902920, quien era conducida por el ciudadano BRITO ZARATE JOSE ALFONZO …, quien vestía una camisa de color azul y pantalón blue jeans y no se le incauto nada de interés criminalístico; el acompañante y parrillero de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad …, quien vestía una camisa de color blanca y una bermuda verde a quien se le incautó en el bolsillo derecho delantero de la bermuda que vestía un Facsímil de arma de fuego de color plateada con cacha y corredera negro en la misma corredera del lado derecho posee la siguiente escritura POWERLINE, MODEL 93 C02 BB, DAISY, ROGERS, AR, 72757, USA, el siguiente vehículo presentó las siguientes características: Moto marca Keeway, de color negro, modelo Owen QJ 150c, placa AA7P82Y, serial de carrocería numero 812pdk0cx9007302, serial de motor número: KN162FMJ9590854, quien era conducida por el ciudadano SUAREZ ROA LUIS JACINTO …, y vestía una bermuda anaranjada camisa beige a quien no se le logro incautar nada de interés criminalístico el acompañante parrillero quedo identificado como MACHADO BLANCA KIRBER JOSE …, quien vestía una bermuda blanca y una chemise rosada y se le incauto en la mano derecha un teléfono celular marca NOKIA, de color blanco, modelo EC2-1, CODE: 0550831JO27B2, con su batería de color negro…, posteriormente se presentó en la sede de la comisaría de san Pedro el ciudadano ESPINOZA MARCANO JORGE FELIX …, quien identificó a los ciudadanos y al adolescente como los que lo habían despojado de su teléfono celular, de igual manera reconoció los vehículos motos y la placa de una mismas así como el teléfono celular que se incautó como el de su propiedad ...(sic).

2.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano ESPINOZA MARCANO JORGE FELIX, (folio 05) la cual señala:

“Omisis… Aproximadamente a las 01:30 de la tarde del día de hoy me encontraba en la población de Lagunetica calle Pardillal, frente a mi residencia al momento llegan cuatro ciudadanos a bordo de dos vehículos tipo moto una de color gris marca jaguar quien abordaban dos ciudadanos uno vestía pantalón blue jean y chemis de color azul y el Parrillero vestía una camisa blanca y bermuda de color verde los otros dos ciudadanos abordaban una moto de color negro y el conductor vestía una camisa de color beige con letras y bermuda de color anaranjado el parrillero vestía una chemis de color rosada y una bermuda blanca, se detienen frente a mi residencia y los que conducían la moto de color gris me dan la voz de quieto a mi y a mi hijo y nos apuntan con una pistola plateada con borde negros diciendo pase teléfono, les entrego el teléfono ya que me amenazaron de muerte y los que abordaban la moto negra gritaban a los de la moto gris quítale el teléfono dándose a la fuga, logrando observar en la fuga la placa de la moto gris que era DBE-995, en ese momento me dirigí al puesto policial de la Policía de Miranda ubicado en Lagunetica, sector la alcabala informándole al funcionario de guardia lo que me había pasado dejando mis datos y la placa, modelo y color de la moto, radiando esto lo que paso para un operativo, posteriormente me llaman a mi casa de la Comisaría de San Pedro de los altos informándome que tienen unas personas detenidas con las características antes descritas trasladándome a dicha comisaria, al llegar uno de los funcionarios me muestra un celular el que identifique como de mi propiedad y una pistola igual con la que me apuntaron, posteriormente me muestran a los ciudadanos detenidos y los reconocí como los que me robaron …”. (sic)

3.- Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de lo incautado.
II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante de los imputados de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con el agravante contenido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:
“…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”,

En este orden de ideas, los imputados fueron aprehendidos como sujetos activos del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que las personas aprehendidas, están incursas como autores o participes del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de los imputados respecto a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, imputable a los ciudadanos BRITO ZARATE JOSE ALFONZO, MACHADO BLANCA KIRBER JOSE y SUAREZ ROA LUIS JACINTO. Y así se declara.


III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de coerción: privación de libertad de los imputados BRITO ZARATE JOSE ALFONZO, MACHADO BLANCA KIRBER JOSE y SUAREZ ROA LUIS JACINTO, respecto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, estamos ante un delito de elevadísima gravedad, tanto por su disvalor de acción y de resultado, como por la pena legalmente aplicable y cometido en perjuicio de un adolescente, lo que objetiva la presunción legal de peligro de fuga, establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2° y 3° dada la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado.

Así como igualmente subsiste en el presente caso el peligro de obstaculización por cuanto, existe la posibilidad de que los imputados podrían influir sobre aquellos, para deponer en el proceso en sentido contrario a los fines del proceso (verdad y justicia), lo que objetiva la presunción prevista en el artículo 252, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

A ello se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción (antes analizados) para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible (…)” resulta pertinente privar de libertad a los ciudadanos BRITO ZARATE JOSE ALFONZO, MACHADO BLANCA KIRBER JOSE Y SUAREZ ROA LUIS JACINTO (identificados en autos) como medida razonable y proporcional a la gravedad del hecho y las circunstancias de su comisión, así como para preservar el normal desenvolvimiento del proceso, evitando que los imputados se sustraigan del proceso penal.


IV
DEL PROCEDIMIENTO

Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.

V
DEL DERECHO A LA DEFENSA


La ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ, en su carácter de Defensa Pública de los imputados esgrimió a su favor los siguientes alegatos:

“Esta defensa, va a solicitar que no califique la aprehensión como flagrante, al no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que no decrete la medida judicial preventiva de libertad por no estar llenos los requisitos del articulo 250 ejusdem, toda vez que en la presente causa solo está el dicho de la supuesta víctima, no hay testigo presencial de los hechos y los funcionarios policiales llegan posteriormente después de lo ocurrido y practican la aprehensión tiempo después, no cursa experticia de la supuesta arma y no cursa avaluó u reconocimiento al teléfono celular incautado y la víctima no acredita documentación para decir que es de su propiedad, no existen elementos que acrediten que mis defendidos participaron len los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo el fiscal no imputa a cada uno de ellos, la supuesta conducta desplegada por ellos, en consecuencia, solicito la libertad plena de mis defendidos; Ahora bien si la ciudadana juez considera lo contrario, solicito una medida menos gravosa, tomando en consideración articulo 8 Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo solicito que se me expida copias de la presente audiencia, es todo.”


DECISIÓN

El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano BRITO ZARATE JOSE ALFONSO, MACHADO BLANCA KIRBER JOSE Y LUIS JACINTO SUAREZ ROA, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 Y 280 eiusdem.

TERCERO: Considera este tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que nos encontramos ante la comisión de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JORGE FELIX ESPINOZA MARCANO y el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en segundo lugar existen fundados elemento de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, como lo son: Acta de investigación penal; Acta de Entrevista rendida por la victima, registro de cadena de custodia; asimismo existe una presunción razonable de peligro fuga por la pena que podría llegar a imponerse, así mismo la magnitud del daño causado, razón por la cual se decreta en contra de los imputados 1.-BRITO ZARATE JOSE ALFONSO, nacionalidad: venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 15-12-1984, de 25 años de edad , de estado civil soltero, hijo de MERY MARLENE DE BRITO (V) y CRUZ MISEL BRITO (V), de profesión u oficio propio de un taller pinta carro, grado de instrucción Estudiante de sexto semestre de Aduana, en la Yaguara Kilómetro dos, núcleo Colegio Universitario de Administración y Mercadeo, residenciado en: Lagunetica, entrada al Barrio Rómulo Gallego, casa s/n, a mano derecha, casa de color blanca, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0416-7067539, titular de la cédula de identidad número V-17.534.625; 2.-MACHADO BLANCA KIRBER JOSE, nacionalidad: venezolano, natural de Caracas-Distrito Capital, fecha de nacimiento: 10-12-1989, de 20 años de edad , de estado civil soltero, hijo de MARTINA BLANCA (V) Y DANIEL MACHADO (V), de profesión u oficio obrero en latonería y pintura en el taller de BRITO ZARATE JOSE ALFONSO, grado de instrucción sexto grado, residenciado en: Barrio Colina de Ángel, vía la Fosforera, sector el Plan, una casa de color amarilla, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0414-1014579, pertenece s su papá, titular de la cédula de identidad número V-20.745.464 y 3.- LUIS JACINTO SUAREZ ROA, nacionalidad: venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento: 12-11-1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, hijo de LINA DEL CARMEN ROA (V) Y LUIS SUAREZ (V), de profesión u oficio delegado de seguridad, en la empresa SOILTEC, la empresa contratista queda ubicada en el solar de la quinta, por la fosforera, grado de instrucción Bachiller en ciencias, residenciado en: Barrio Aquiles Nazoa, segunda escalera, la cuarta casa a mano derecha por el mercal, de bloque, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0424-1693335, manifestó ser titular de la cédula de identidad número V-17.978.317, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 250 y 251 numeral 2 y 3 así como el del articulo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud planteada por la Defensa Pública en el otorgamiento de una de las Medidas cautelares Sustitutivas de libertad, contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa y el Fiscal del Ministerio Público.

Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación, la cual se remitirá anexa a oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Los Teques, remitidos a su vez anexo a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. El Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de esta fecha, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar su acto conclusivo, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo, o en su defecto los ciudadanos BRITO ZARATE JOSE ALFONZO, MACHADO BLANCA KIRBER JOSE Y SUAREZ ROA LUIS JACINTO, quedarán en Libertad, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 125, 248, 230, 250, 251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 458 del Código Penal y artículo 262 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Cúmplase.

Regístrese, publíquese, diarícese al primer (01) día del mes de abril del año dos mil diez (2010) y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ


ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ


LA SECRETARIA


ABG. ROSANNA COSTANTINO




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA



ABG. ROSANNA COSTANTINO

Exp. N° 5C 6395-09
ZMR/RC