REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 01 de Abril de 2010.
Causa 5C 6397-10
JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. ROSANNA COSTANTINO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. ELIZABETH ZABALETA y JUAN CANELON Auxiliar Primera y Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

IMPUTADO: TORRES PEÑA JOSE DAVID, dijo ser titular de la cedula de identidad N° V-14.852.063

DEFENSA PÚBLICA: ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en fecha 01-04-2010, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, manifestó:
“Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo respetuosamente y expongo: Presento en este acto al ciudadano TORRES PEÑA JOSE DAVID, quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Por lo antes expuesto, solicito se califiquen los hechos como flagrantes, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se continúe la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que son varias las diligencias que deben realizarse, esta representante Fiscal precalifica los hechos como son los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON , previsto y sancionado en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSE ALVAREZ GARCIA, motivo por el cual, asimismo observa esta representante del Ministerio Público que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, así mismo esta Representación Fiscal solicita que se le imponga al ciudadano antes identificado las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenida en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito se me expida copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo.”


SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: El imputado fue aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio de los Salías del Estado Miranda, en fecha 01-04-2010, siendo aproximadamente a las siete horas de la mañana, en el sector de la Redoma de Don Blas, cuando avistan varios ciudadanos, quienes pedían aclamo público y señalaban a un ciudadano de tez blanca que vestía para momento una pantalón jeans y una chemis de color rosada, el cual se encontraba despojando de sus pertenecía a otro ciudadano quien transitaba a pie, esto cerca al sector de la Gonsalera, trasladándose de inmediato al lugar y avistan al ciudadano con las características dadas por los denunciantes, e igualmente observan a otro ciudadano que le indica que el aprehendido le había arrebatado sus pertenecías bajo amenaza, razón por lo cual los funcionarios, le realizan la inspección corporal de ley, incautándole en el bolsillo delantero derecho, un collar de color dorado y dos dijes del mismo color, aparentemente oro y dos pulseras de color plata y una de color azul, siendo estas pertenecías reconocida por la víctima quien quedo identificada como CARLOS JOSE ALVAREZ GARCIA, como de su propiedad y señala al ciudadano que lo había despojado de su pertenencia y luego se bajo los pantalones mostrando sus genitales.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:

1. Acta Policial de aprehensión (folio 4)

2. Acta de Entrevista rendida por la víctima ALVAREZ GARCIA CARLOS JOSE (folio 06)

3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS.


II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho a criterio de quien aquí decide encuadra en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:

“…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”,

En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido como sujeto activo del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos antes señalados y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado TORRES PEÑA JOSE DAVID, respecto al delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el en el ultimo aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano. Y así se declara.

III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representante fiscal, estima quien aquí decide que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito precalificado, estamos ante delitos que no obstante su disvalor de acción; los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el imputado, toda vez que fue solicitada por el representante de la vindicta pública como titular de la acción penal y director del proceso; igualmente este Tribunal observa que no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)”, resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano TORRES PEÑA JOSE DAVID (identificado en autos) y con preferencia legal, las medidas cautelares contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3ro, consistente en presentación cada 15 días ante la sede de este Tribunal específicamente los días jueves de cada semana, y la prevista en el numeral 8vo consistente en la presentación de dos fiadores cada uno de los cuales deberá acreditar un ingreso mensual equivalente a 100 unidades tributarias quienes deberán consignar: constancia de trabajo, constancia de residencia, constancia de conducta.
IV
DEL PROCEDIMIENTO

Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.


V
DEL DERECHO A LA DEFENSA

La Defensa Pública del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:
“Esta defensa, va a solicitar que no califique la aprehensión como flagrante, al no estar llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como no imponga de medidas cautelares sustitutivas de libertad, por no estar llenos los requisitos del articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; Ahora bien, solo esta en la presente causa solo el dicho de la supuesta víctima, no hay testigo presencial de los hechos y los funcionarios policiales llegan posteriormente después de lo ocurrido y practican la aprehensión tiempo después, no cursa experticia de los objetos incautados, así mismo la víctima no acredita documentación para decir que es de su propiedad lo incautado, así mismo esta defensa le llama la atención que el acta policial levantada por los funcionarios aprehensores indican el clamor de un grupo de ciudadanos y como es posible que no existe acta de entrevista de ninguno de estos, no existe elemento que acredite que mi defendido participo en el hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia, solicito la libertad plena de mi defendido, en el supuesto que ciudadana juez considera lo contrario, solicito se aparte de la medida cautelar solicitado por el fiscal, específicamente la medida contenida en el numeral 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser desproporcionada, de conformidad con el articulo 244 ejusdem y el articulo 8 Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por último solicito que se me expida copias de la presente audiencia, es todo”.

DECISIÓN

El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano TORRES PEÑA JOSE DAVID, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 Y 280 eiusdem.

TERCERO: Considera este tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que nos encontramos ante la comisión de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON , previsto y sancionado en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSE ALVAREZ GARCIA, en segundo lugar existen fundados elemento de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del referido hecho punible; Ahora bien, siendo solicitado por la Representación Fiscal y ajustado a derecho la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Tribunal, considera, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para los imputados, razón por la cual se decreta en contra del imputado de autos, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas de los mismos por ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días, específicamente los días jueves de cada semana durante seis (06) meses. Se les advierte a los imputados que el incumplimiento de las medidas impuestas le acarrearía su revocatoria y la del numeral la presentación de dos (2) fiadores para cada imputado de reconocida buena conducta, que deberán comprometerse a cumplir mediante acta, con los requisitos a que se refiere el artículo 258 ejusdem, para lo cual deberán acreditar previamente capacidad económica equivalente en Bolívares a un salario de cincuenta (50) Unidades Tributarias, cada uno, a través de la presentación de constancia de trabajo que refleje como mínimo el salario mensual antes mencionado; de igual forma deberán consignar los tres (03) últimos recibos de pago salarial, los movimientos bancarios de los tres (03) últimos meses, los tres (03) últimos recibos de luz eléctrica de su lugar de residencia, la última declaración de impuesto sobre la renta, constancia de residencia, expedida por la Primera Autoridad Civil; y en caso de que los pretendidos fiadores sean socios de una persona jurídica, deberán consignar copia certificada del acta constitutiva de la empresa, la última declaración de impuesto sobre la renta tanto de la Empresa, como del pretendido fiador; los movimientos bancarios de los tres (03) últimos meses tanto de la Empresa, como del pretendido fiador; balance personal y certificación de ingresos mensual y anual, expedido por un contador público; documentos éstos que en su totalidad deberán ser presentados de forma ordenada y concurrente por parte de la defensa; los cuales podrán ser debidamente verificados a través del personal que labora en la Oficina de alguacilazgo de ésta sede Judicial; por otra parte los imputados deberán comprometerse por acta separada que se ordena levantar en esta misma fecha, a presentarse periódicamente por ante la sede de éste Tribunal, cada ocho (08) días, a partir de la fecha en la cual se materialice su libertad y a no ausentarse de la Jurisdicción de los Estados Miranda y Aragua; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 260 del texto adjetivo penal; razón por la cual, el imputado se mantiene detenido en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio de Los Salías, hasta tanto de cumplimiento a lo ordenado, con el entendido que si pasados diez (10) días continuos desde la imposición de la presente medida sin que se haya podido materializar la libertad de los mismos, se ordenará su inmediata reclusión en el internado Judicial Los Teques, a los fines de evitar hacinamiento en los retenes policiales.

CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud planteada por la Defensa Pública en el otorgamiento de una de las Medidas cautelares Sustitutivas de libertad, contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa y el Fiscal del Ministerio Público.

SEXTO: Líbrese el correspondiente oficio.

Se acuerda remitir el presente legajo de actuaciones al despacho fiscal de procedencia, una vez firme lo antes resuelto. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 456 del Código Penal. Cúmplase.

Regístrese, publíquese, diarícese al primer (01) día del mes de Abril del año dos mil diez (2010) y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ


ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ


LA SECRETARIA



ABG. ROSANNA COSTANTINO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. ROSANNA COSTANTINO

Exp. N° 5C- 6397-10
ZMR/RC-