REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 10 de abril de 2010
Causa N° 5C-6428/10

JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ.
SECRETARIA: ABG. YÚLIDA RÍOS MARIN

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: IVAN RUIZ, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADOS: PATINI NARANJO WILMER PASCUALE, GARCIA HERNANDEZ RUBI JESUS, QUIROBA GONZALEZ CARLOS EDUARDO, PEREZ MEDINA GILBERTO RAFAEL, MARQUEZ YANITZA ELIZABETH Y SANCHEZ CARRASQUEL KATERINE CAROLINA.-
DEFENSA PÙBLICA: NANCY RODRIGUEZ, adscrita a la Unidad de defensa Publica Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la ciudad de Los Teques.


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en fecha 10-04-2010, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, manifestó:

“En fecha 08 de abril del presente año, a las 09:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraba en funciones de patrullaje la calle negro primero entre las avenidas Guicaipuro e independencia, observando un sujeto quien al notar la presencia de la comisión policial opto a tener una aptitud nerviosa y emprendió veloz carrera hacia la parte posterior de la antigua sede de la ferretería Santa Ninfa, al lado del Estacionamiento clandestino, por lo que de conformidad con las excepciones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a seguir al ciudadano al referido lugar, observando que el sujeto que emprendió veloz carrera ingreso a unas estructuras abandonadas gritando a viva voz que venia la policía, al darle alcance en el interior de una des estas estructuras abandonadas, la cual funge como una vivienda abandona los funcionarios observaron que se encontraban en forma de circulo dos (02) damas y tres (03) sujetos, por lo que en presencia de dos (02) ciudadanos que sirvieron como testigos, los ciudadanos Araque Piñero Juan Alberto y Ruiz Silva Luis Antonio, logrando visualizar también que en el centro del circulo que formaban se encontraban cinco (05) envoltorios de papel aluminio contentivo de restos de semillas y vegetales de presunta droga denominada como Marihuana, así mismo cuatro envoltorios de material sintético contentivos en su interior de restos de semillas y vegetales de presunta marihuana, un (01) envoltorio de material sintético de color blanco contentivo en su interior de cuatro (04) trozos pequeños de una sustancia compacta de color beige de presunta droga denominada Crack, así mismo se incautaron tres (03) pipas de fabricación casera, un (01) yesquero elaborado en material sintético color naranja y una (01) caja de fósforo marca el sol, en el lugar se incauto un vehículo tipo moto marca único, modelo Ava 150, color azul, año 2007, placas AA8F74M, por lo que practicaron la aprehensión de los ciudadanos, quienes quedaron identificados como PATINI NARANJO WILMER PASCUALE, GARCIA HERNANDEZ RUBI JESUS, QUIROBA GONZALEZ CARLOS EDUARDO, PEREZ MEDINA GILBERTO RAFAEL, MARQUEZ YANITZA ELIZABETH Y SANCHEZ CARRASQUEL KATERINE CAROLINA; posteriormente solicitaron información en el sistema de SIPOL los cual arrojo como resultado que el ciudadano Patini Wilmer Presenta un registro policial H-216.565 de fecha 24-04-2006 por el delito de Hurto Genérico y que el ciudadano Pérez Medina Gilberto presenta los siguientes registros expediente C-516.904 de fecha 05-05-1988 por el delito de droga, expediente D-838.853 de fecha 21-09-1993 por el delito de droga, expediente F-318.724 de fecha 05-02-1999 por el delito de droga y expediente F-390.618 de fecha 19-05-1999 por el delito de droga, el vehículo incautado no presenta ningún registro ni solicitud, así mismo de conformidad con el artículo 115 de la Ley especial que rige la materia los funcionarios realizaron el pesaje correspondiente a la sustancia incautada arrojando los restos de semillas y vegetales un peso de once (11) gramos y la sustancia compacta de color beige de presunta droga arrojo un peso de 0,8 miligramos. Esta representación fiscal, precalifica los hechos como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; asimismo solicito se les imponga a los imputados una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3, la cual consiste en la presentación, estamos en presencia de un delito flagrante cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos aquí presente son los autores de tal hecho, insertos en actas que conforman la presente causa, sin embargo, a pesar de estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad puede ser satisfecha por una medida menos gravosa, como la que anteriormente he solicitado. Asimismo, solicito se decreta la aprehensión como flagrante conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene que continúen las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373, eiusdem, es todo”.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: Siendo las 09:00 horas de la mañana del día 08 de abril del presente año, cuando funcionarios adscritos a la sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraba en funciones de patrullaje la calle negro primero entre las avenidas Guaicaipuro e independencia, observando un sujeto quien al notar la presencia de la comisión policial opto a tener una aptitud nerviosa y emprendió veloz carrera hacia la parte posterior de la antigua sede de la ferretería Santa Ninfa, al lado del Estacionamiento clandestino, procedieron a seguir al ciudadano al referido lugar, observando que el sujeto que emprendió veloz carrera ingreso a unas estructuras abandonadas gritando a viva voz que venia la policía, al darle alcance en el interior de una de estas estructuras abandonadas, la cual funge como una vivienda abandona los funcionarios observaron que se encontraban en forma de circulo dos (02) damas y tres (03) sujetos, por lo que en presencia de dos (02) ciudadanos que sirvieron como testigos, los ciudadanos Araque Piñero Juan Alberto y Ruiz Silva Luis Antonio, logrando visualizar también que en el centro del circulo que formaban se encontraban cinco (05) envoltorios de papel aluminio contentivo de restos de semillas y vegetales de presunta droga denominada como Marihuana, así mismo cuatro envoltorios de material sintético contentivos en su interior de restos de semillas y vegetales de presunta marihuana, un (01) envoltorio de material sintético de color blanco contentivo en su interior de cuatro (04) trozos pequeños de una sustancia compacta de color beige de presunta droga denominada Crack, así mismo se incautaron tres (03) pipas de fabricación casera, un (01) yesquero elaborado en material sintético color naranja y una (01) caja de fósforo marca el sol, en el lugar se incauto un vehículo tipo moto marca único, modelo Ava 150, color azul, año 2007, placas AA8F74M, por lo que practicaron la aprehensión de los ciudadanos.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:

1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL (folio 03) de la cual se desprenden las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1046 (folio 05 y vuelto).
3. ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano ARAQUE PIÑERO JUAN ALBERTO (folio 05 y 06).
4. ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano RUIZ SILVA LUIS ANTONIO (folio 07 y 08).
5. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL (folio 21 al 23).
6. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS (Folio 24 al 26).
7. EXPERTICIA AL SERIAL DE CARROCERIA Y MOTOR (folio 29).


II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante de la imputada de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPAFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:

“…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”,


En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido como sujeto activo del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos antes señalados y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de los imputados PATINI NARANJO WILMER PASCUALE, GARCIA HERNANDEZ RUBI JESUS, QUIROBA GONZALEZ CARLOS EDUARDO, PEREZ MEDINA GILBERTO RAFAEL, MARQUEZ YANITZA ELIZABETH Y SANCHEZ CARRASQUEL KATERINE CAROLINA, respecto al delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPAFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se declara.


III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representante fiscal, estima quien aquí decide que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito precalificado, estamos ante delitos que no obstante su disvalor de acción; los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para la imputada, toda vez que fue solicitada por el representante de la vindicta pública como titular de la acción penal y director del proceso; igualmente este Tribunal observa que no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)”, resulta pertinente por aplicación del principio pro libertatis- imponer a los ciudadanos PATINI NARANJO WILMER PASCUALE, GARCIA HERNANDEZ RUBI JESUS, QUIROBA GONZALEZ CARLOS EDUARDO, PEREZ MEDINA GILBERTO RAFAEL, MARQUEZ YANITZA ELIZABETH Y SANCHEZ CARRASQUEL KATERINE CAROLINA (identificados en autos) y con preferencia legal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el numeral 3ro del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación ante este Tribunal cada 15 días específicamente los días jueves de cada semana.

IV
DEL PROCEDIMIENTO

Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.

V
DEL DERECHO A LA DEFENSA

La Defensa Pública de los imputados, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:
“…Solicito que la presente causa prosiga por el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el articulo 373 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que es necesario realizar diligencias de investigaciones en la presente causa, ahora bien, en relación a la solicitud de medida cautelar presentada por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa considera, que si bien es cierto que no se trata de una medida privativa de libertad pero si coarta la libertad plena a la cual tienen derecho mis defendidos, en éste sentido solicito que deseche la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de medidas cautelares y se le decrete la libertad plena a cada uno de mis defendidos, y por ultimo solicito copias de las actas y cada una de las actuaciones, es todo…”.

DECISIÓN

El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión de los ciudadanos 1.- PATINI NARANJO WILMER PASCULAE, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.035.345, 2.- GARCIA HERNANDEZ RUBI JESUS, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.401.355, 3.- QUIROBA GONZALEZ CARLOS EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.803.258, 4.- PEREZ MEDINA GILBERTO RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.877.747, 5.- MARQUEZ YANITZA ELIZABETH, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.480.145 y 6.- SANCHEZ CARRASQUEL KATERINE CAROLINA, Indocumentada manifiesta nunca haber cedulado; de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público la cual es el delito de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual puede variar en el transcurso de la investigación, por cuanto la misma es provisional.
TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores del referido hecho punible, sin embargo, considera este Tribunal que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para los imputados, razón por la cual se decreta en contra de los imputados de autos, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas de los mismos por ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días, específicamente los días jueves de cada semana.
QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante en el lapso legal que corresponda.
SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Se acuerda remitir el presente legajo de actuaciones al despacho fiscal de procedencia, una vez firme lo antes resuelto. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Cúmplase.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ


ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA


ABG. YÚLIDA RÍOS MARIN

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. YÚLIDA RÍOS MARIN

Exp. N° 5C- 6428/10
ZMR/loana