REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 10 de abril de 2010
Causa N° 5C-6429/10
JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ.
SECRETARIA: ABG. YÚLIDA RÍOS MARIN
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: IVAN RUIZ, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADO: LUIS ANTONIO BARRIOS PORTALES.-
DEFENSA PÙBLICA: NANCY RODRIGUEZ, adscrita a la Unidad de defensa Publica Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la ciudad de Los Teques.
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en fecha 10-04-2010, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, manifestó:
“En fecha 09 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 11:15 de la noche, funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando se encontraban en funciones de patrullaje por la Urbanización Cecilio Acosta, cuando recibieron una llamada telefónica en su equipo móvil por parte de una ciudadana quien indico ser parte del consejo comunal de esa urbanización quien no aporto mas datos de identificación por miedo a futuras represarías indicando que en ese momento se encontraban dos (02) sujetos que no son de la zona, consumiendo drogas detrás del bloque 10 en la zona baldía donde se ubican varios árboles que dan con el terreno del polideportivo que está al final de dicha urbanización, por lo que se trasladaron al lugar a los fines de verificar la información avistando a dos (02) sujetos agachados presuntamente consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo que procedieron a darle la voz de alto dándose a la fuga uno de estos sujetos logrando detener al ciudadano LUIS ANTONIO BARRIOS PORTALES, a quien le realizaron una inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo delantero izquierdo siete (07) envoltorios de papel aluminio contentivo de una sustancia de color beige de presunta droga, y en el otro bolsillo un (01) trozo de metal de color amarillo en sus extremos con rosca en forma de pipa con una liga de color beige atada en un extremo, a su vez sujeta un (01) envoltorio de papel aluminio con signos de combustión, posteriormente de conformidad con el artículo o115 de la Ley especial que rige la materia realizaron el pesaje a la sustancia incautada la cual arrojo un peso aproximado de 3.3 gramos de presunto Crack. Esta representación fiscal, precalifica los hechos como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; asimismo solicito se le imponga al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3, la cual consiste en la presentación, estamos en presencia de un delito flagrante cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano aquí presente es el autor de tal hecho, insertos en actas que conforman la presente causa, sin embargo, a pesar de estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad puede ser satisfecha por una medida menos gravosa, como la que anteriormente he solicitado. Asimismo, solicito se decreta la aprehensión como flagrante conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene que continúen las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373, eiusdem, es todo”.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION
Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: Siendo aproximadamente las 11:15 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando se encontraban en funciones de patrullaje por la Urbanización Cecilio Acosta, cuando recibieron una llamada telefónica en su equipo móvil por parte de una ciudadana quien indico ser parte del consejo comunal de esa urbanización quien no aporto mas datos de identificación por miedo a futuras represarías indicando que en ese momento se encontraban dos (02) sujetos que no son de la zona, consumiendo drogas detrás del bloque 10 en la zona baldía donde se ubican varios árboles que dan con el terreno del polideportivo que está al final de dicha urbanización, por lo que se trasladaron al lugar a los fines de verificar la información avistando a dos (02) sujetos agachados presuntamente consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo que procedieron a darle la voz de alto dándose a la fuga uno de estos sujeto,s logrando detener al ciudadano LUIS ANTONIO BARRIOS PORTALES, a quien le realizaron una inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo delantero izquierdo siete (07) envoltorios de papel aluminio contentivo de una sustancia de color beige de presunta droga, y en el otro bolsillo un (01) trozo de metal de color amarillo en sus extremos con rosca en forma de pipa con una liga de color beige atada en un extremo, a su vez sujeta un (01) envoltorio de papel aluminio con signos de combustión, , por lo que practicaron la aprehensión del ciudadano.
De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL (folio 03 y vuelto) de la cual se desprenden las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2. INSPECCIÓN TÉCNICA (folio 04).
3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL (folio 08).
4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS (Folio 09 y 11).
II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante de la imputada de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPAFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:
“…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”,
En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido como sujeto activo del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos antes señalados y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado BARRIOS PORTALES LUIS ANTONIO, respecto al delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPAFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se declara.
III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representante fiscal, estima quien aquí decide que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito precalificado, estamos ante delitos que no obstante su disvalor de acción; los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para la imputada, toda vez que fue solicitada por el representante de la vindicta pública como titular de la acción penal y director del proceso; igualmente este Tribunal observa que no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)”, resulta pertinente por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano BARRIOS PORTALES LUIS ANTONIO (identificado en autos) y con preferencia legal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el numeral 3ro del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación ante este Tribunal cada 30 días específicamente los días jueves de cada semana.
IV
DEL PROCEDIMIENTO
Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.
V
DEL DERECHO A LA DEFENSA
La Defensa Pública de los imputados, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:
“…Esta defensa va a solicitar en primer lugar la nulidad de la detención de mi defendido de conformidad con lo establecido en los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación a lo establecido en el articulo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta defensa que no existen elementos de convicción por cuanto no existen testigo alguno de la detención necesario para establecer las circunstancias de aprehensión de mi defendido, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que no puede considerarse únicamente como elemento de convicción la sola acta de los funcionarios y no consta en el expediente acta de testigo alguno que haya tenido conocimiento de la detención de mi patrocinado, en este sentido solicito sea declarada con lugar la nulidad solicitada por la defensa; considero que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea decretada la libertad plena y sin restricciones, invoco a su favor el articulo 49 numeral 2 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ultimo solicito copias de todas las actuaciones y del acta de audiencia oral, es todo…”.
DECISIÓN
El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: observa éste tribunal que ciertamente el procedimiento policial fue realizado sin la presencia de testigos, igualmente constan que el mismo se realizado siendo las 11:15 minutos de la noche y el miso se realizo en una zona baldía, y una vez allí el ciudadano fue aprehendido en forma flagrante; igualmente observa este Tribunal que existen elementos de convicción que deben ser apreciados por éste tribuna, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad presentada por la defensa.
SEGUNDO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano LUIS ANTONIO BARRIOS PORTALES, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, de Estado civil soltero, de Profesión u oficio Albañil, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 30-05-1982, hijo de Maria Maximina Barrios Portales (v) y de Antonio Barrios (v), residenciado en Ramo Verde, sector El Topito, segundo callejón, casa N° 06 de color rosado, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0212-322.63.96 y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.887.622; de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público la cual es el delito de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual puede variar en el transcurso de la investigación, por cuanto la misma es provisional.
CUARTO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del referido hecho punible, sin embargo, considera este Tribunal que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puede ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para el imputado, razón por la cual se decreta en contra del imputado de autos, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas del mismo por ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días, específicamente los días jueves de cada semana.
SEXTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante en el lapso legal que corresponda.
SEPTIMO: Se dictará auto fundado por separado de la presente decisión en esta misma fecha.
Se acuerda remitir el presente legajo de actuaciones al despacho fiscal de procedencia, una vez firme lo antes resuelto. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Cúmplase.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. YÚLIDA RÍOS MARIN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YÚLIDA RÍOS MARIN
Exp. N° 5C- 6429/10
ZMR/loana