REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 1 0 de abril de 2010
Causa N° 5C-6430/10
JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. YÚLIDA RÍOS MARIN
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: DANIEL AUGUSTO FLORES, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADO: DABOIN OROPEZA ANDRES JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.460.667.
DEFENSA PÙBLICA: NANCY RODRIGUEZ, adscrita a la Unidad de defensa Publica Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la ciudad de Los Teques.
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en fecha 10-04-2010, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, manifestó:
“En fecha 09 de abril de 2010, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en cumplimiento de la orden de visita domiciliaria N° 2CS-530-10 emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, ingresaron a la vivienda ubicada en Santa Eulalia, sector la Haciendita, final de la calle, donde se encuentran al lado izquierdo del aro de baloncesto, donde reside un ciudadano conocido como EL CHEO, acompañados de dos (02) ciudadanos que fungían como testigos hábiles, Tovar Méndez Jesús Alexander y Chávez Díaz meter Anthony, una vez en el lugar abrió la puerta de dicha residencia el ciudadano DABOIN CAMEJO ANALIS CAROLINA, procedieron a inspeccionar la vivienda en presencia de los testigos, localizando e incautando en una de las habitaciones que funge como deposito al final a mano derecha, encima de una cesta de tipo mimbre multicolor, un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Glock, modelo veintiséis calibre 9mm de color negro, luego se encontró un chaleco antibalas escondido entre la ropa que estaba colgando en un tubo, luego siete balas y doscientos cincuenta y un mil bolívares fuertes (251,00 Bsf.) los cuales se encontraban entre la comida y productos de limpieza que reposaban en un estante elaborado en material metálico fondeado, dos (02) envoltorios de material sintético de tamaño regular, de color negro atado en su único extremo con hilo de color rojo, contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga, procediendo a verificar su posibles registros que pudiera presentar el ciudadano DABOIN OROPEZA ANDRES JOSE, no arrojando ningún registro policial, procediendo a notificar de todo lo actuado a la Fiscalia que hoy represento. Esta representación fiscal, precalifica los hechos como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; asimismo solicito se le imponga al imputado las medidas cautelares sustitutivas de libertad, conforme a lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numerales 3, 4 y 8; estamos en presencia de un delito flagrante cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano aquí presente es el autor de tal hecho, insertos en actas que conforman la presente causa, sin embargo, a pesar de estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad puede ser satisfecha por una medida menos gravosa, como la que anteriormente he solicitado. Asimismo, solicito se decreta la aprehensión como flagrante conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene que continúen las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373, eiusdem, es todo…”
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION
Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: En fecha 09 de abril de 2010, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en cumplimiento de la orden de visita domiciliaria N° 2CS-530-10 emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, ingresaron a la vivienda ubicada en Santa Eulalia, sector la Haciendita, final de la calle, donde se encuentran al lado izquierdo del aro de baloncesto, donde reside un ciudadano conocido como EL CHEO, acompañados de dos (02) ciudadanos que fungían como testigos hábiles, Tovar Méndez Jesús Alexander y Chávez Díaz meter Anthony, una vez en el lugar abrió la puerta de dicha residencia el ciudadano DABOIN CAMEJO ANALIS CAROLINA, procedieron a inspeccionar la vivienda en presencia de los testigos, localizando e incautando en una de las habitaciones que funge como deposito al final a mano derecha, encima de una cesta de tipo mimbre multicolor, un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Glock, modelo veintiséis calibre 9mm de color negro, luego se encontró un chaleco antibalas escondido entre la ropa que estaba colgando en un tubo, luego siete balas y doscientos cincuenta y un mil bolívares fuertes (251,00 Bsf.) los cuales se encontraban entre la comida y productos de limpieza que reposaban en un estante elaborado en material metálico fondeado, dos (02) envoltorios de material sintético de tamaño regular, de color negro atado en su único extremo con hilo de color rojo, contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga, en virtud de lo cual fue aprehendido.
De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓ PENAL (folio 06 y 07).
2. ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano TOVAR MENDEZ JESUS ALEXANDER (folio 09).
3. ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano CHAVEZ PETER (folio 10 y vuelto).
4. ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano GONZALEZ FLORENCIA (folio 11).
5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS (folio 12 al 14).
II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho a criterio de quien aquí decide encuadra en los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en relación con el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:
“…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”,
En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido como sujeto activo del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos antes señalados y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado DABOIN OROPEZA ANDRES JOSE, respecto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en relación con el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se declara.
III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representante fiscal, estima quien aquí decide que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito precalificado, estamos ante delitos que no obstante su disvalor de acción; los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el imputado, toda vez que fue solicitada por el representante de la vindicta pública como titular de la acción penal y director del proceso; igualmente este Tribunal observa que no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)”, resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano DABOIN OROPEZA ANDRES JOSE (identificado en autos) y con preferencia legal, las medidas cautelares contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3ro, consistente en presentación cada 15 días ante la sede de este Tribunal específicamente los días jueves de cada semana, y la prevista en el numeral 4to consistente en la prohibición expresa de salida del país sin autorización del tribunal y la del numeral 8vo, en la presentación de dos fiadores cada uno de los cuales deberá acreditar un ingreso mensual equivalente a 80 unidades tributarias quienes deberán consignar: constancia de trabajo, constancia de residencia, copia de la cédula de identidad y constancia de conducta.
IV
DEL PROCEDIMIENTO
Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.
V
DEL DERECHO A LA DEFENSA
La Defensa Pública del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:
“Esta defensa solicito que la presente causa prosiga por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que faltan diligencias que practicar para el esclarecimiento de los delitos imputados por el fiscal del ministerio publico; el fiscal hizo referencia a la testigo quien manifestó que los hechos se suscitaron a las 04:00 horas de la tarde lo que no concuerda con el procedimiento hecho por los funcionarios porque se evidencia una hora distinta, solcito al tribunal una medida menos gravosa, el mismo esta identificado plenamente y es totalmente ubicable al momento de ser requerido y no existiendo peligro de fuga, por cuanto el mismo ha manifestado que quiere que todos los hechos sean esclarecidos, invoco a favor de mi representado lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicito copias simples de la presente acta de y de todas las actuaciones y en éste acto consigno a favor de mi defendido carta de residencia emitida por el Consejo Comunal del sector Santa Eulalia, constante de cinco (05) folios útiles en original, es todo”.
DECISIÓN
El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano DABOIN OROPEZA ANDRES JOSE, titular De la cédula de identidad Nº V-6.460.667; de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público la cual es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual puede variar en el transcurso de la investigación, por cuanto la misma es provisional.
TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del referido hecho punible, sin embargo, considera este Tribunal que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para los imputados, razón por la cual se decreta en contra de los imputados de autos, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la primera en presentaciones periódicas de los mismos por ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días, específicamente los días jueves de cada semana, la segunda en la prohibición expresa de salida del país sin autorización del tribunal y la tercera en la presentación de dos (02) fiadores que deberán acreditar al tribunal un ingreso de ochenta (80) unidades tributarias.
QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante en el lapso legal que corresponda.
SEXTO: Se dictará auto fundado por separado de la presente decisión en esta misma fecha.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. YÚLIDA RÍOS MARIN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YÚLIDA RÍOS MARIN
Exp. N° 5C-6430/10
ZMR/loana