REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
DECISIÓN
El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos EVERTH MIJARES, WILFREDO RAFAEL JIMENEZ GONZALEZ Y YELITZA ISABEL REINA MARRERO, titulares de las cedulas de identidad N° V-14.838.133, V-17.720.108 y V-24.997.545, respectivamente, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de INVASION, 471-A del Código Penal Venezolano, hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes del referido hecho punible, sin embargo, considera este Tribunal que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para los imputados, razón por la cual se decreta en contra de los imputados EVERTH MIJARES y WILFREDO RAFAEL JIMENEZ GONZALEZ titulares de las cedulas de identidad N° V-14.838.133 y V-17.720.108, respectivamente, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la primera en la presentación de una persona que se haga responsable de su cuido y vigilancia, la cual deberá informar a éste Tribunal cada Treinta (30) días sobre su comportamiento; la segunda en presentaciones periódicas de los mismos por ante la sede de este Tribunal cada ocho (08) días, específicamente los días jueves de cada semana durante seis (06) meses, una vez de cumplimiento a la medida contenida en el numeral 2 y la tercera en la prohibición expresa de concurrir a determinadas reuniones o lugares, en éste caso a la vivienda que fue onjeto de la invasión. En cuanto a la ciudadana YELITZA ISABEL REINA MARRERO, titular de la cedula de identidad N° V-24.997.545, éste Tribunal le impone la Medida Cautelar sustitutiva de libertad contenida en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal por considerar su estado, consistente la primera en presentarse ante la sede de éste Despacho cada ocho(08) días, específicamente los días jueves de cada semana durante seis (06) meses y la segunda en la prohibición expresa de concurrir a determinadas reuniones o lugares, en éste caso a la vivienda que fue objeto de la invasión. Se les advierte a los imputados que el incumplimiento de la medida impuesta le acarrearía su revocatoria.
CUARTO: Librese oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Comisaria Tacata, a nombre de los ciudadanos EVERTH MIJARES y WILFREDO RAFAEL JIMENEZ GONZALEZ, informando que donde permanecerán recluidos en ese órgano policial hasta tanto den cumplimiento a la medida impuesta en la presente sala. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
Se acuerda remitir el presente legajo de actuaciones al despacho fiscal de procedencia, una vez firme lo antes resuelto. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Cúmplase.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. YÚLIDA RÍOS MARIN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YÚLIDA RÍOS MARIN
Exp. N° 5C- 6433/10
ZMR/loana