REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

DECISIÓN

El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión de los ciudadanos RAMIREZ ECHENIQUE EDGLEIKER ALEXANDER, SALAZAR DIAZ ORLANDO ENRIQUE, MEDINA RAMIREZ MOISES Y HAZ YEPEZ CARLOS ALBERTO de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem.
TERCERO: Considera este tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 415 en relación con el artículo 424 del Código Penal Vigente, en consecuencia, esta Juzgadora, considera, que cuya acción penal se encuentra evidentemente prescrita, y que las resultas del proceso pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa, por lo que decreta a los ciudadanos RAMIREZ ECHENIQUE EDGLEIKER ALEXANDER, SALAZAR DIAZ ORLANDO ENRIQUE, MEDINA RAMIREZ MOISES Y HAZ YEPEZ CARLOS ALBERTO una medida menos gravosa, a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, se acuerda imponerlo de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 6, la cual consiste en la presentación periódica por ante este tribunal cada trenita (30) días, específicamente los días jueves de cada semana y la prohibición expresa de acercarse a la persona que figura como victima en la presente causa, así como a su ámbito de estudio, vivienda, entorno social y laboral de la misma.
CUARTO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público a los fines de que continúe con las investigaciones, en la oportunidad legal correspondiente.


Se acuerda remitir el presente legajo de actuaciones al despacho fiscal de procedencia, una vez firme lo antes resuelto. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 413 del Código Penal. Cúmplase.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ


ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA


ABG. YÚLIDA RÍOS MARIN


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. YÚLIDA RÍOS MARIN

Exp. N° 5C-6435/10
ZMR/loana