REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 10 de abril de 2010
CAUSA N° 5C-6436/10
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA
SECRETARIA: ABG. YÚLIDA RÍOS MARIN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: DR. CARLOS MORILLO, FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
IMPUTADO: VARGAS PARRA PEDRO ESMEL, titular de la cédula de identidad N° V-23.526.326.
VICTIMA: ECHENIQUE ESCOBAR LESBIA YAMILEX, titular de la cédula de Identidad N° V-7.957.930.-
DEFENSA PÚBLICA PENAL: DRA. NANCY RODRIGUEZ
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada el día de hoy 10-04-2010, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, manifestó:
“en fecha 10 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la madrugada funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de policía del Municipio Carrizal, recibieron llamada radiofónica informándoles que se trasladaran a la urbanización montaña alta, a los fines de verificar una violencia domestica, una vez en el sitio encontraron el apartamento con la puerta abierta logrando avistar a una ciudadana la cual se encontraba fuertemente golpeada y cuatro ciudadanos que se encontraban agrediendo físicamente a otro ciudadano que se encontraban el piso ensangrentado, encontrando un arma blanca en el piso (cuchillo) con cacha color negro texturizado marca tramontina, procediendo a trasladar a los ciudadanos agresores a la sede del comando y al ciudadano agredido al ambulatorio María Isabel de Rodríguez, notificando de todo lo actuado a la Fiscalia del Ministerio Público, por lo antes expuesto los hechos narrados, este representante Fiscal califica los hechos como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 en concordancia con el artículo 95 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, motivo por el cual solicito se califiquen los hechos como flagrantes, se continúe la investigación por el procedimiento ordinario y se le imponga las medidas de seguridad previstas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6, y la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copias simple de la presente audiencia, es todo…”.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION
Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: siendo aproximadamente las 04:30 horas de la madrugada del día 10-04-2010, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de policía del Municipio Carrizal, recibieron llamada radiofónica informándoles que se trasladaran a la urbanización montaña alta, a los fines de verificar una violencia domestica, una vez en el sitio encontraron el apartamento con la puerta abierta logrando avistar a una ciudadana la cual se encontraba fuertemente golpeada y cuatro ciudadanos que se encontraban agrediendo físicamente a otro ciudadano que se encontraban el piso ensangrentado, encontrando un arma blanca en el piso (cuchillo) con cacha color negro texturizado marca tramontina, procediendo a trasladar a los ciudadanos agresores a la sede del comando y al ciudadano agredido al ambulatorio María Isabel de Rodríguez.
De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:
1. ACTA POLICIAL (folio 03 y vuelto) se desprende la actuación policial, así como la aprehensión del ciudadano PEDRO ESMEL VARGAS PARRA.
2. ENTREVISTA POLICIAL rendida por el ciudadano SALAZAR DIAZ ORALNDO ENRIQUE (folio 04).
3. ENTREVISTA POLICIAL rendida por el ciudadano RAMIREZ ACHENIQUE EDGLEIKEL ALEXANDER (folio 05).
4. ENTREVISTA POLICIAL rendida por la ciudadana ECHENIQUEZ ESCOBAR LESBIA YAMILEX (folio 06 y vuelto).
5. ENTREVISTA POLICIAL rendida por la ciudadana MEDINA RAMIREZ MOISES (folio 07).
6. ENTREVISTA POLICIAL rendida por la ciudadana HAZ YEPEZ CARLOS ALBERTO (folio 08).
7. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS (folio 20).
II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en artículos 42 en concordancia con el articulo 95 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres una Vida Libre de Violencia.
La flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia presunta o ficta exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:
“…. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor …”
En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho, lo cual, constituye evidencia importante de la denunciada violencia; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que se subsume en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano PEDRO ESMEL VARGAS PARRA, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de Estado civil divorciado, de Profesión u oficio Trabaja como técnico de laboratorio de cosméticos, en la zona industrial el tambor, centro comercial los cerritos, planta baja, local 2, Pregunta: de 38 años de edad, fecha de nacimiento 21-11-1971, hijo de Maria Lucidia Parra (v) y de Pedro José Vargas (v), residenciado en: montaña alta, bloque 4, piso 8-03, Carrizal, Estado Miranda, teléfono: 0212-383-59-62, 0414-117-76-44 y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.037.388, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en artículos 42 en concordancia con el articulo 95 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de protección para la víctima, el Tribunal, en razón de la gravedad de los hechos y del peligro que representa la reiteración de conductas de este tenor por parte del imputado en perjuicio de la víctima, estima necesario preservar la integridad física, moral y hasta la vida de la víctima, razón por la cual este tribunal considera la aplicación de las medidas las siguientes medidas contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial: La del numeral 3, que consiste en la salida del presunto agresor de la residencia común; la del numeral 5, consistente en la prohibición al presunto agresor de acercarse a la mujer agredida; en consecuencia, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia; la del numeral 6 consistente en la prohibición al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; de igual manera se le impone la medida contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días, específicamente los días jueves de cada semana durante cuatro (04) meses.
IV
DEL PROCEDIMIENTO
Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento especial, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.
V
DEL DERECHO A LA DEFENSA
La Defensa Pública del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:
“En mi condición de defensora voy a solicitar que la presente causa prosiga por el procedimiento especial de conformidad con el articulo 93 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la defensa de igual forma solicita se inste al Ministerio Público a presentar acto conclusivo en el lapso legal correspondiente, solcito se inste al tribunal a consignar lo antes posible el resultados de las lesiones presentadas por mi defendido, solicito se deje constancia de las lesiones que fueron diagnosticadas a mi patrocinado en la oportunidad en que fuera atendido por el galeno de guardia, e invoco a su favor la presunción de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicito copias de las actuaciones así como de la presente acta, es todo…”
DECISIÓN
ESTE JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano PEDRO ESMEL VARGAS PARRA, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de Estado civil divorciado, de Profesión u oficio Trabaja como técnico de laboratorio de cosméticos, en la zona industrial el tambor, centro comercial los cerritos, planta baja, local 2, Pregunta: de 38 años de edad, fecha de nacimiento 21-11-1971, hijo de Maria Lucidia Parra (v) y de Pedro José Vargas (v), residenciado en: montaña alta, bloque 4, piso 8-03, Carrizal, Estado Miranda, teléfono: 0212-383-59-62, 0414-117-76-44 y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.037.388, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y que en un lapso no mayor de cuatro (04) meses una vez culminada la investigación presente el acto conclusivo al que haya lugar.
TERCERO: Se acuerda la precalificación de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 en concordancia con el artículo 95 numeral 3 ejusdem, dada por el Ministerio Público a los hechos que dieron origen a la presente audiencia.
CUARTO: Este tribunal considerando todo lo manifestado por las partes en la presente audiencia considera ajustado a derecho la solicitud del Ministerio Publico, por lo cual la declara CON LUGAR, y en consecuencia IMPONE en contra del ciudadano PEDRO ESMEL VARGAS PARRA, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de Estado civil divorciado, de Profesión u oficio Trabaja como técnico de laboratorio de cosméticos, en la zona industrial el tambor, centro comercial los cerritos, planta baja, local 2, Pregunta: de 38 años de edad, fecha de nacimiento 21-11-1971, hijo de Maria Lucidia Parra (v) y de Pedro José Vargas (v), residenciado en: montaña alta, bloque 4, piso 8-03, Carrizal, Estado Miranda, teléfono: 0212-383-59-62, 0414-117-76-44 y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.037.388, las medidas de seguridad previstas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6, consistente la del numeral 3 en ordenar la salida del presunto agresor de la vivienda en común y solo esta autorizado para retirar sus enceres personales y herramientas de trabajo, la del numeral 5 en la prohibición de acercarse al ámbito de vivienda, trabajo o estudio de la mujer agredida y el 6 en la prohibición de amenazar por cuenta propia o terceras personas a la mujer agredida o algún integrante de su familia; igualmente se le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse ante la sede de éste tribunal cada quince (15) días, específicamente los días jueves de cada semana, por el lapso de cuatro (04) meses.
QUINTO: Se insta al Fiscal del Ministerio Público a recabar las resultas del examen médico forense.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. YÚLIDA RÍOS MARIN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YÚLIDA RÍOS MARIN
Exp. N° 5C-6436/10
ZMR/loana