REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 12 de Abril de 2010
Causa No. 5C 6434-10
JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. MILEIKA STENDER
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS SOLON MORILLO, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADO: CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.543.675
DEFENSA PÚBLICA: ABG. HECTOR VILLEGAS, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal.
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en esta misma fecha 12-04-2010, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.543.675, Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita a este tribunal que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario a los fines de practicar las mismas, conforme a lo establecido en el último aparte del articulo 373 de la norma procesal penal; se declare como flagrante la aprehensión del ciudadano antes indicado, y precalifico los hechos como, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionados en los articulo 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 445 del Código Penal Venezolano, Asimismo por todos los elementos de convicción explanados en la presente causa, como lo son acta policial, acta de entrevista rendida por el ciudadano Zacarias Navarro Alfredo Enrique, acta de entrevista rendida por Viloria Giovanny José, acta de denuncia interpuesta por la victima Lujano Falcon Jismar José, acta de entrevista rendida por la ciudadana Ramirez Sanchez Marilyn, cadena de custodia, informe medico, acta de investigación penal, inspección técnica i-394-727, así mismo consigno en este acto informe medico forense, practicado a la victima, en este estado de conformidad con el artículo 89 de la ley especial, paso al Código Orgánico Procesal Penal, por considera esta representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, solicito le sea impuesto al imputado de marras la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos en presencia tanto de delitos previstos en la ley especial como en el Código Penal Venezolano, solicito se sigua la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el tiempo estipulado en la ley especial es muy corto para realizar todas las diligencias pertinente a los fines del esclarecimiento de los hechos, así mismo solicito copias simples de la presente audiencia. Es todo”.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION
Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: Siendo el día 09 de abril de 2010 a las 08:45 horas de la mañana en el sector Paracoto en donde el imputado usando la fuerza y la amenaza constriño a la ciudadana JISMAR JOSÉ LUJANO FALCON, y a través de violencia física le causa el daño de violación, hecho este que se perpetro en un sector kilómetro 18, adyacente al sector Don Pio, autopista regional del Centro, en un montarla, constituido por un barranco, la victima se baja del autobús y es interceptada por el ciudadano presente en sala, la agarra por un brazo la tira por el barranco y en ese momento la victima pierde el conocimientos, en cuestiones de segundo se vuelve a despertar trato de defenderse y el imputado le pego en la cara y los daños evidentes se ven en el rostro de la victima presente en sala y le quita la ropa y la viola luego la amenaza que se ella llegaba a denunciarlo la iba a matar la victima presente en sala le dice al agresor que no le hiciera mas daño que se llevara el bolso que se llevará el dinero y el celular, el imputado se le llevo el celular, una ves que huye es agarrado por vecinos del sector y los vecino fueron a buscarlo y lo agarran porque tiene las características que ella indico y porque el portaba el teléfono celular de la victima.
De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:
1.- ACTA POLICIAL (folio 4 y vuelto) de la cual se desprende lo siguiente:
“omisis … Siendo las 11 horas de la mañana del presente día, … me traslade con comisión a bordo de la Unidad radio patrullera 4-177, al Centro Asistencial Ambulatorio de Paracotos, en donde se encontraba una ciudadana que presuntamente había sido objeto de una violación por un ciudadano, presentándonos al lugar donde nos entrevistamos con la ciudadana Ramírez Sánchez Marilyn, titular de la cedula de identidad numero V-17.770.759, quien nos indicó que un ciudadano había violado a una amiga de ella, en el sector Don Pio 2 Km 18 de la Autopista Regional del Centro aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana y al preguntarle por la víctima nos manifestó que la estaban atendiendo los doctores, pero que ella le dijo que el agresor estaba vestido con una chaqueta de color azul y un pantalón de color blanco y que ella nos podía llevar al sitio ya que conocía el lugar, por tal motivo nos trasladamos al sector con la ciudadana para que nos indicara el sitio exacto. Una vez en el lugar pudimos observar una turba de gente que traían atado a un ciudadano y al ver a la comisión estos manifestaron que ese era el ciudadano que había violado a la muchacha que estaba en el ambulatorio, por lo que rápidamente actuamos para quitárselo a la fuerza ya que le estaban pegando … por lo que tuvimos que retirarnos de inmediato con el ciudadano …, se le realizó la inspección corporal localizándole e incautándole en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento un teléfono celular marca Samsung … De igual forma en el mencionado ambulatorio nos entrevistamos con la víctima quien quedo identificada como LUJANO FALCON JISMAR JOSE, presentando según diagnostico médico contusiones múltiples, mas escoriaciones leves a nivel del rostro, cuello, columna dorso lumbar, herida en mentón de 4x4 centímetros, fractura en muñeca izquierda. Manifestando dicha ciudadana que en momentos en que se trasladaba a visitar a su progenitora en el Barrio Caipuro Abajo, casa Nro. 23, Km 18 de la Autopista Regional del Centro del Estado Bolivariano de Miranda, indicándonos que un ciudadano la había lanzado por un barranco y allí la violó, golpeó y le había robado el teléfono marca Samsung y que vestía una chaqueta y un pantalón color blanco de contextura delgada, cabello negro crespo, piel clara, trasladándonos hasta donde se encontraba el ciudadano aprehendido quien guardaba las mismas características...(sic).
2.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano ZACARIAS NAVARRO ALFREDO ENRIQUE, (folio 5) la cual señala:
“Omisis… Yo estaba en el Comando porque me entere que una vecina la habían violado y habían agarrado al preso y motivado a que todos los vecinos somos unidos vinimos varios de la comunidad a la comisaria y al estar allí uno de los policías me llamo a mi y a otro señor que estaba conmigo y nos pidieron la cedula y nos pusieron a ver cuando estaba revisando al preso en ese momento el policía le saco del bolsillo delantero derecho un teléfono de color rosado eslaider y me tomaron acta de entrevista ...”. (sic)
3.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano VILORIA GIOVANNY JOSE, (folio 6) cual señala:
“Omisis… Yo fui al comando porque habían agarrado preso a un tipo que había violado a una mujer cerca de donde yo vivo y varios de la comunidad nos trasládanos hasta allí porque queríamos saber el estado de salud de la mujer y quien era el preso, ya que esto es la primera vez que pasa y los vecinos por donde yo vivo son tranquilos y unidos. Al estar afuera en el comando uno de los funcionarios me llamo a mi y a un vecino que estábamos afuera y nos pidieron la cedula y nos metieron para el comando para ver una inspección que le hicieron al preso en ese instante el policía le sacó un teléfono de los nuevos eslaider color rosado y me hicieron un acta de entrevista ...”. (sic)
4.- Acta de Denuncia formulada por la ciudadana LUJANO FALCON JISMAR JOSE, (folio 8 y vuelto) cual señala:
“Omisis… Yo venía para la casa de mi mamá que vive en el kilometro 18 de la Autopista Regional del Centro sector el guaraquero, en horas de la mañana del día de hoy, como lo hago todos los días, me baje de la camioneta en el Kilometro 18, cruce de la autopista para bajar a la casa de mi mamá, cuando de repente salió un hombre del monte camino hacia donde yo estaba, me agarro por un brazo, me lanzo hacia el barranco, me golpeó la cara, la frente, el brazo izquierdo y otras partes del cuerpo, me dijo que no lo viera porque me iba a matar, me agarro por el hombro, me lanzo al piso, me quito toda la ropa y me violo, después me dijo que me vistiera y que saliera a la autopista, que le dijera a la gente que me llevara al médico porque me había caído por el barranco, el me reviso la cartera, me quito el teléfono y camino hacia la parte de abajo, yo me vestí, camine hacia la casa de mi mamá, le conté lo que había ocurrido y los vecinos junto con mi mamá me levaron para el ambulatorio de Paracotos donde me atendieron los médicos ...”. (sic)
5.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana RAMIREZ SANCHEZ MARILYN, (folio 9) en la cual manifestó:
“Omisis… Yo venía subiendo de mi casa y vi a una vecina quien me pidió auxilio para que la llevara a un centro asistencial en el carro, porque ellos no tenían carro, bajando hasta su casa allí la ayude a arreglarse y ella me contó lo que le había pasado que ella venia caminando y vio a un hombre con actitud sospechosa mientras ella venia caminando y el venía detrás de ella, en eso la agarro por un brazo y lanzó hacia el voladero, que le había quitado la ropa, había abusado de ella y la había penetrado eyaculándole adentro y el le decía que no lo vieran porque la iba a matar, que se vistiera y que dijera en su casa que se había caído, la trasladamos al ambulatorio como 20 minutos después llegó la policía de Miranda … ya los vecinos habían agarrado al sujeto y lo tenían preso ...”. (sic)
6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias (folio 12).
6.- Declaración rendida por la víctima ELIZABETH ALVAREZ GARCIA, en audiencia oral, la cual manifestó:
“Omisis… Yo Salí ese día a las 8 de la noche para la bodega a comprar cigarrillos, me metí a casa de una amiga, cuando regresaba a la casa de mi novio, salieron de un monte como 15 personas, me agarraron ellos, me metieron al monte me golpearon y me violaron, decían vamos a matarla porque nos va a denunciar, él (señala al imputado), es uno de los que estaban ahí y yo se que es él, que también me apuñalo ahora los amigos amenazan a mi y a mi familia que van a matar a mis hijos, me dijeron que querían la libertad de David y me dejaban tranquila yo estoy muy asustada que vallan a matar a mis hijos, aquí tengo el numero de donde me llaman. Es todo ...”. (sic)
7.- Reconocimiento Médico Forense practicado a la víctima.
II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los articulo 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 445 del Código Penal Venezolano.
La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia presunta o ficta exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:
“…. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia…”,
En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido como sujeto activo del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.543.675, respecto a los delitos de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los articulo 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 445 del Código Penal Venezolano. Y así se declara.
III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de coerción: privación de libertad del imputado CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-12.543.675, solicitada por el representante de la vindicta pública, estima esta juzgadora que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada a los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los articulo 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 445 del Código Penal Venezolano, estamos ante delitos de elevadísima gravedad, tanto por su disvalor de acción y de resultado, como por la pena legalmente aplicable, lo que objetiva la presunción legal de peligro de fuga, establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2°, 3° y 5º dada la pena que podría llegar a imponerse; la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del imputado.
Así como igualmente subsiste en el presente caso el peligro de obstaculización por cuanto, existe la posibilidad de que el imputado podría influir sobre aquellos, para deponer en el proceso en sentido contrario a los fines del proceso (verdad y justicia), lo que objetiva la presunción prevista en el artículo 252, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
A ello se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción (antes analizados) para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible (…)” resulta pertinente privar de libertad al ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ, (identificado en autos) como medida razonable y proporcional a la gravedad del hecho y las circunstancias de su comisión, así como para preservar el normal desenvolvimiento del proceso, evitando que el imputado se sustraiga del proceso penal.
En cuanto a la medida de protección para la víctima, el Tribunal, en razón de la gravedad de los hechos y del peligro que representan las amenazas que ha sufrido la víctima, incluso momentos antes de la realización de a audiencia toda vez que en presencia tanto del Tribunal como del Ministerio Público recibió llamada telefónica en la cual le amenazaban de muerte tanto a ella como a su familia; por parte allegados del imputado, se estima necesario preservar la integridad física, moral y hasta la vida de la víctima y su familia, razón por la cual este tribunal considera la aplicación de la medida de Protección y Seguridad establecida en el numeral 6to del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencias, consistente en la prohibición al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
IV
DEL PROCEDIMIENTO
Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, toda vez que estamos en presencia de un delito Ordinario, como lo es el delito de Homicidio Intencional Calificado; debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.
V
DEL DERECHO A LA DEFENSA
La Defensa Pública del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:
“Esta defensa en cuanto a los delitos de amenaza, violencia física y robo genérico niega y contradice dicha precalifica, por cuanto si bien es cierto existe acta policial , no existe declaración de testigos, aun y cuando existe un informe medico legal de fecha 09-04-10, en dicho informe lo que se puede apreciar, existe desgarramiento de himen mas de ocho días, no observando que sea reciente, esta defensa se adhiere el procedimiento ordinario a los fines del esclarecimiento de los hechos, así mismo solicito se le practique un examen psicológico y psiquiátrico a la persona de mi defendido, así mismo esta defensa manifiesta que en virtud de que no esta dado los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del principio de inocencia, Así mismo solicito copia de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN
El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.385.656, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, como lo son los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los articulo 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 445 del Código Penal Venezolano, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado a sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles imputados como lo son como lo son acta policial, acta de entrevista rendida por el ciudadano Zacarias Navarro Alfredo Enrique, acta de entrevista rendida por Viloria Giovanny José, acta de denuncia interpuesta por la victima Lujano Falcon Jismar José, acta de entrevista rendida por la ciudadana Ramirez Sanchez Marilyn, cadena de custodia, informe medico, acta de investigación penal, inspección técnica i-394-727, así mismo consignó en este acto informe médico forense, practicado a la víctima, consignado en esta audiencia, reconocimiento en rueda de individuo, realizado en día de hoy en el cual la victima reconoció al imputado como su agresor, y la declaración de la victima rendida en esta audiencia; igualmente considera este Tribunal que en la presente causa existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, subsistiendo la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del imputado; considerando igualmente que en la presente causa existe peligro de obstaculización toda vez que el imputado podría influir para que testigos, víctima y expertos se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que este Tribunal le impone al ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.543.675, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio Taxista, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 25-08-1959, hijo de PACIFICO URIBE (F) y MARIA TERESA DE URIBE (V), residenciado en: loS Amarillos, calle principal, casa No. 25, Los Teques Estado Miranda, teléfono: NO POSEE; la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y 5 y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación.
CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión para el imputado de marra el Internado Judicial Capital Rodeo II.
QUINTO: Se insta al fiscal del Ministerio Público, a realiza examen psiquiátrico y psicológico, en la persona del imputado.
SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa.
El Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de esta fecha, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar su acto conclusivo, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo, o en su defecto el ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ, quedará en Libertad, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 125, 250, 251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 80 y 406 del Código Penal y artículos 41, 42, 43, 65 y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Cúmplase.
Regístrese, publíquese, diarícese a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil diez (2010) y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MILEIKA STENDER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MILEIKA STENDER
Exp. N° 5C 6434-10
ZMR/MS