REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 16 de Abril de 2010.
199° y 151°
JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. MILEIKA STENDER

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: Abg. JUAN CANELON, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. ELENA LUIS FERNANDEZ, Adscrita a la Unidad de defensa Publica del Estado Miranda

IMPUTADO: TORRES PEÑA JOSE DAVID, titular de la cédula de identidad número V-14.852.063.

Visto el escrito presentado por ante este tribunal por la ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ, en su carácter de defensora pública del imputado TORRES PEÑA JOSE DAVID, titular de la cédula de identidad número V-14.852.063, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta a su defendido por este juzgado en fecha 01 de Abril de 2010, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: En fecha 01 de febrero de 2010, este Tribunal decretó en contra del imputado TORRES PEÑA JOSE DAVID, titular de la cédula de identidad número V-14.852.063, la medida cautelar sustitutiva establecida en el numeral 8vo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (entre otra), vale decir, la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona determinada, la cual deberá informar mensualmente al Tribunal sobre el comportamiento del imputado.

Ahora bien, observa este Tribunal que a la presente fecha el imputado no ha podido dar cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Dispone el artículo 264 Ejusdem, lo siguiente:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.-


Así mismo es menester señalar el contenido del artículo 263 ejusdem, que establece:

“Imposición de Medidas. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.” (Subrayado del tribunal).

En tal sentido, el juez de control como garante de los derechos y garantías de las partes en el proceso penal, debe asegurar que la finalidad de las medidas cautelares no se desnaturalicen, convirtiéndolas en una pena anticipada, las medidas cautelares en virtud de tener fines meramente procesales, deben sólo tender a asegurar el sometimiento del imputado al proceso penal, por lo que al evidenciar el juzgador la imposibilidad del cumplimiento de una medida sustitutiva de libertad, es su deber analizar la necesidad del mantenimiento de la misma y de verificar la imposibilidad manifiesta del cumplimiento de esta, tomando en cuenta todas las circunstancias que rodean el caso en particular y teniendo en consideración el tiempo trascurrido desde la imposición de dicha medida.

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que considera quien aquí decide que, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al ciudadano TORRES PEÑA JOSE DAVID, titular de la cédula de identidad número V-14.852.063, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser REVOCADA, manteniéndose inalterable la medida cautelar impuesta en el numeral 3ro del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que la Ley le confiere, ACUERDA CON LUGAR la solicitud formulada por el ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensor Público del imputado TORRES PEÑA JOSE DAVID, titular de la cédula de identidad número V-14.852.063, en consecuencia, REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el numeral 8vo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, la cual igualmente le fue impuesta en la respectiva audiencia oral de presentación, consistentes en presentaciones cada ocho (08) días ante la sede de este Juzgado, específicamente los días jueves de cada semana y la prohibición de acudir al lugar donde ocurrieron los hechos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Déjese copia. Notifíquese, líbrese las correspondientes boletas de notificación. Líbrese boleta de excarcelación a nombre del imputado.-
La Juez Quinto de Control

ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ

La Secretaria

ABG. MILEIKA STENDER

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

ABG. MILEIKA STENDER

5C 6397-10
ZMR/ms