REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 19 de abril de 2010

Causa N° 5C-6444/10

JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELIZABETH ZABALETA, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADO: PAREDES CHAPETA ARKERNIZ KERDEN
DEFENSA PUBLICA: ABG. NANCY RODRIGUEZ



Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en fecha 19-04-2010, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:


I
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, manifestó:

“Presento en este acto a el imputado PAREDES CHAPETA ARKERNIZ KERDEN, toda vez que siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana del día 18 de Abril de 2010, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Miranda, encontrándose en labores de patrullaje, en la calle principal de santa rosa lograron avistar a tres ciudadanos que se encontraban con tres vehículos motos, quienes tomaron una actitud nerviosa, por lo que aparcaron la unidad y dándole la voz de alto, se procedió a verificar e inspeccionar a los ciudadanos observando que dos motos se encontraba parcialmente desvalijadas y la otra en estado regular por lo que se procedió a realizar inspección a cada uno de los ciudadano no incautándole nada de interés Criminalistica y posteriormente en el sistema de integrado de información policial a los ciudadano a los vehículos, pero una de las moto modelo 150-7 placas NAV133, se encontraba solicitada por el H821-111, por el delito de robo con amenaza de vida, el ciudadano se entraba en compañía de dos adolescente, dejo constancia que la persona que presento la denuncia me esta dando copia de la denuncia, pero no así do los papeles que acredite su propiedad. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita a este tribunal que la presente investigación continué por la vía procedimiento Ordinario a los fines de practicar las diligencias, conforme a lo establecido en el último aparte del articulo 373 de la norma procesal penal; declare como flagrante la aprehensión del ciudadano antes indicado, y precalifico el hecho como, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor. Asimismo por todos los elementos de convicción explanados en la presente causa, considera esta representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, solicito le sea impuesto a el imputado de marras la Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente audiencia, es todo.”


II
MOTIVACIÓN DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana del día 18 de Abril de 2010, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Miranda, encontrándose en labores de patrullaje, en la calle principal de santa rosa lograron avistar a tres ciudadanos que se encontraban con tres vehículos motos, quienes tomaron una actitud nerviosa, por lo que aparcaron la unidad y dándole la voz de alto, se procedió a verificar e inspeccionar a los ciudadanos observando que dos motos se encontraba parcialmente desvalijadas y la otra en estado regular por lo que se procedió a realizar inspección a cada uno de los ciudadanos no incautándole nada de interés Criminalistico y posteriormente en el sistema de integrado de información policial a los ciudadanos a los vehículos, pero una de las moto modelo 150-7 placas NAV133, se encontraba solicitada por el H821-111, por el delito de robo con amenaza de vida, en virtud de lo cual fue aprehendido.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:

1. ACTA POLICIAL (folio 06 y vuelto) de la cual se desprenden las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE ENVIDENCIAS FISICAS (folio 13).


II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante de la imputada de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:

“…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”,


En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido como sujeto activo del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos antes señalados y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado PAREDES CHAPETA ARKERNIZ KERDEN, respecto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor. Y así se declara.


III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representante fiscal, estima quien aquí decide que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito precalificado, estamos ante delitos que no obstante su disvalor de acción; los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para la imputada, toda vez que fue solicitada por el representante de la vindicta pública como titular de la acción penal y director del proceso; igualmente este Tribunal observa que no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)”, resulta pertinente por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano PAREDES CHAPETA ARKERNIZ KERDEN (identificado en autos) y con preferencia legal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el numeral 3ro del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación ante este Tribunal cada 30 días específicamente los días jueves de cada semana.


IV
DEL PROCEDIMIENTO

Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.


V
DEL DERECHO A LA DEFENSA

La Defensa Pública del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:

“…Esta defensa voy a solicitarle decrete la nulidad de la aprehensión de mí defendido por cuanto es violatorio de lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a la declaración rendido por mi defendido se desprende que no labora donde fueron encontradas las motos y no fue detenido en la comisión de ningún hecho punible, así las cosas, la fiscal de Ministerio Publico hace unos señalamientos en cuanto a una cadena de custodia de unos teléfonos, mi representado a informado que un o de ellos pertenece a su persona y el otro a un de los aprehendidos adolescentes de acusación mecánico, en este sentido la defensa considera que no existen suficiente elemento de convicción para determinar que mi defendido sea el autor de un hechos punible, por cuanto no consta acta de declaración de testigos, y es del conocimiento de todos nosotros, que los funcionarios policiales a los fines de garantizar las resultas de la detención deben asegurarse la declaración de un testigo a los fines de constata las circunstancias de la aprehensión del imputado, por lo cual no existe en la presentes actuaciones declaración de testigo alguno, esta defensa señala decisión del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece que no el testimonio de los funcionarios es suficientes para determinar la responsabilidad del aprehendido, solicito tenga a bien considerar las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, referidas a este particular, por otra parte la defensa considera que no existen elemento de convicción, dado que solo cursa a los autos un acta policial, ahora bien en cuanto a que le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad, las mismas no sean impuestas, por cuanto es una medida restrictiva del derecho libre que tiene toda persona, la cual restringe su libertad personal, razón por la cual solicito sea desestimada la medida cautelar y se decreta la libertad de mi defendido, así mismo solicito copia de la presente acta, así como de las actuaciones, es todo…”.

DECISIÓN

El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO:. Se desprende del acta policial, que en la calle santa rosa lograron avistar a tres ciudadanos, a los mismo son le fue incautado objeto de interés criminalistico, sin embargo una de la motos que se encontraba en poder de las personas aprehendidas tiene una solicitud, lo cual se le informo tanto a la fiscal quince como a la Fiscal Auxiliar Primera, razón por la cual la aprehensión se realizo se de forma flagrante, lo cual no es vulnera lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se decreta sin lugar la nulidad solicitada por la defensa publica.
SEGUNDO: Se decreta como flagrante la aprehensión del hecho por el cual resultara aprehendido el ciudadano PAREDES CHAPETA ARKERNIZ KERDEN, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano.
TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado PAREDES CHAPETA ARKERNIZ KERDEN, titular de la cédula de identidad N° V-20.116.651, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques Estado Miranda, nacida en fecha 07-01-1992, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio obrero, de 18 años de edad, residenciado en: San Rosa, calle principal, casa N° 30 cerca del pool, teléfono: 0416-405.60.54,, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputados, así mismo considera este Tribunal que los supuestos que motivan la Privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, en tal sentido, este Tribunal le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulo 256 numerales 3, del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten la del numeral 3 en la presentación periódica por ante la sede de esta despacho cada treinta (30) días, específicamente los días jueves; Líbrese boleta de excarcelación.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.


Se acuerda remitir el presente legajo de actuaciones al despacho fiscal de procedencia, una vez firme lo antes resuelto. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor. Cúmplase.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ


ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA


ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO


Exp. N° 5C-6444/10
ZMR/loana