REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 24 de Marzo de 2010
Causa No. 5C 6383-10

JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: MARIA TERESA FRANCO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. IVAN RUIZ GUERRERO, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
IMPUTADO: GEORGE FRANCO LEONARDO ALBERTO Y GEORGE FRANCO JHONATAN JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-18.709.775.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. HECTOR PEREZ ARIAS, Adscrito a la Unidad de Defensa Publica Penal del Estado Miranda


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en esta misma fecha 24-03-2010, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del ciudadano GEORGE FRANCO LEONARDO ALBERTO Y GEORGE FRANCO JHONATAN JOSE. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita a este Tribunal que se decrete la aprehensión flagrante de los imputados antes identificados, todo conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto falta diligencias que practicar solicito se decrete que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario a los fines de practicar las mismas, conforme a lo establecido en el último aparte del articulo 373 de la norma procesal penal; se declare como flagrante la aprehensión del ciudadano finalmente, precalifico los hechos como TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPAFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, el señalamiento que tal Calificación Jurídica es de carácter estrictamente provisional ya que podría cambiar en el transcurso de la investigación. Por otro lado solicito se DECRETE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD para GEORGE FRANCO LEONARDO ALBERTO, por estar llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al ciudadano JHONATHAN JOSE GEORGE FRANCO solicito se imponga medida cautelar contenida en el articulo 256 numerales 3 y 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación de fiadores y la presentación periódica ante el Tribunal así mismo solicito copia de la presente acta. Es todo.”.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN

I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: Los ciudadanos GEORGE FRANCO ALBERTO y GEORGE FRANCO JHONATHAN JOSE, toda vez que dichos ciudadanos fueron detenidos por funcionaros adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Los Teques, en virtud de la orden de allanamiento expedida por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 20 de Marzo de 2010, a practicar la misma en Urbanización Montaña Alta Torre 7 apto 1-6 Municipio Carrizal del Estado Miranda, donde presuntamente habitan se llevaba a cabo venta ilícitas. Una vez legada la comisión policial al sitio en compañía de los ciudadanos NELLY MENDOZA y ODALIS CASTILLO, testigos del allanamiento, ya en el solicitaron acceso a la vivienda ubicada en la dirección antes señalada, siendo atendidos por una persona del sexo masculino quien se identifico como JHONATHAN JOSE GEORGE FRANCO, permitiendo el acceso de la comisión policial al interior de la vivienda, siendo que luego de ingresar en la vivienda a los fines de realizar la respectiva revisión se logro incautar en la segunda habitación contada de derecha a izquierda cuarenta (0) envoltorios pequeños de material denominado papel aluminio, que al ser aperturado de manera aleatoria se observa una sustancia fragmentada de color blanquecina y olor fuerte, cinco (05) envoltorios de material sintético denominados comúnmente “bolsa” discriminados de la siguiente manera, tres )03) de color amarillo atados en su único extremo con un hilo del mismo color, uno (01) de color verde y blanco atado en su único extremo de color blanco, y uno (01) de color blanco aperturado en el cual se logra observar un polvo de color blanquecino igual al localizado en los del papel aluminio, se le aplico en presencia de los testigos el reactivo denominado scott que al entrar en contacto su reacción es de coloración azul lo que indica que estamos en presencia de cocaína, así mismo se ubico cinco (05) envoltorios de material sintético multicolor de los cuales al ser abiertos de manera aleatoria se observaron restos de semillas vegetales con aspecto globuloso de presunta marihuana, siendo que todo lo anterior se único en la habitación del ciudadano LEONARDO GEORGE FRANCO, en el interior de un bolso de color negro donde se puede leer en letras de color blanco el numero “57” y en letras anaranjadas “Sport”, razón por la cual se practica la aprehensión de los mismos.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL (folio 01 y vuelto), de la cual se desprende lo siguiente:
“Siendo las 11:00 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica en la oficialia de Guardia de esta división, de parte de una persona con timbre de voz femenino, quien dijo ser y llamarse Luisa RAMIREZ, así mismo ser miembro de un Consejo Comunal, no aportando mas datos personales por temor a represarías futuras en contra de su persona o familiares, manifestándonos su gran preocupación y consternación por la venta y distribución de drogas que se esta presentando en la localidad de Montaña Alta, Carrizal Estado Miranda, por parte de unos sujetos conocidos como: Leonardo YORK y Jhonatan YORK, el primero de ellos de piel morena, cabello color negro, de contextura regular, como de 1,70 metros de estatura, de 35 años de edad aproximadamente y el segundo también de piel morena, contextura regular, cabello negro, de aproximadamente 25 años de edad, ya que los mismos en horas de la tarde y de la noche, se dedican a la venta de drogas en el estacionamiento de la torre 7 de este sector, lugar donde residen en el piso 01, apartamento 1-6 y según comentarios de los vecinos donde guardan las sustancias ilícitas de igual forma acoto que estas personas son de alta peligrosidad y portan armas de fuego, inclusive que hace poco tuvieron problemas con otro sujeto del sector a quien le efectuaron varios disparos y lo lesionaron en la pierna; cortándose así la comunicación de manera abrupta, en tal sentido hicimos del conocimiento de los jefes naturales de esta División, quienes a su vez ordenaron se trasladara una comisión al lugar antes señalado a fin de verificar la veracidad de la información suministrada, motivo por el cual me traslade en compañía de los funcionarios inspector Jefe Manuel GONZALEZ, Sub Inspector Baywis RIVAS y el Detective Leomar GONZALEZ, en vehículo particular, hacia la dirección en referencia, una vez en el lugar luego de dar un recorrido por el mismo, logramos avistar la torre 7 del sector Montaña Alta, Municipio Carrizal, Estado Miranda, optando así, por establecer una vigilancia estática en funciones de inteligencia, a fin de constatar la lo (sic) dicho por la persona que realizo la denuncia vía telefónica, observando que al transcurrir cierto lapso de tiempo ingresaban al estacionamiento de la residencia objeto de vigilancia personas quienes sostenían conversación con unos sujetos los cuales no se podían visualizar por la poca iluminación que existe en el lugar y quienes posteriormente salían de manera apresurada retirándose del sector, en tal sentido y en vista de la información aportada que en el lugar de dedican a la venta y distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de coincidir las direcciones aportadas por la persona que realizó la llamada, optamos por retornar a este despacho …” (sic)

2.- ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA Nro. 2CS 526-10, emitida por el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial penal y sede (folio 06 y 07).

3.- ACTA DE DETENCION FLAGRANTE (folio 8, 9 y 10 con sus respectivos vueltos) de la cual se desprende las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión de los ciudadanos GEORGE FRANCO LEONARDO ALBERTO Y GEORGE FRANCO JHONATAN JOSE; de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente:
“Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número H-843.490, que se instruye en esta División por la comisión de los delitos contemplados en la “Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”, se constituyo y traslado comisión … hacia la Urbanización Montaña Alta, Edificio 07, piso 01, apartamento 1-6, Municipio Carrizal, Estado Miranda, lugar donde pueden ser ubicados los ciudadanos Leonardo York y Jhonatan Cork, con la finalidad de darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento signada con el Nro. 2CS-526-10, emanada del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Una vez frente a dicha residencia el Funcionario … solicito la colaboración a dos personas que pasaban por el lugar a los fines que fungieran como testigos presenciales en el presente acto a realizarse …, para luego proceder a tocar la puerta principal del inmueble en cuestión, siendo atendidos por un ciudadano, a quien luego de imponerlo del motivo de nuestra presencia en el lugar, y previa identificación como funcionarios de este Organismo de Investigación Criminal, manifestó ser una de las personas requeridas por la comisión … manifestando el mismo ser y llamarse GEORGE FRANCO Jhonathan José …, manifestando el mismo que se encontraba en dicha vivienda en calidad de residente y que además estaba en compañía de su hermano de nombre GEORGE FRANCO Leonardo Alberto …, seguidamente se procedió practicarle una revisión corporal a ambos ciudadanos acaparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal …, arrojando dicha inspección que no se les ubico evidencia alguna de interés criminalìstico, acto seguido el ciudadano GEORGE FRANCO Jhonathan José, nos permitió el libre acceso a dicha residencia, procedieron los funcionarios a realizar una minuciosa búsqueda en cada uno de los ambientes que conforman dicha vivienda, todo en presencia de los ciudadanos testigos y los ocupantes del referido inmueble, logrando ubicar en las segunda de las habitaciones de izquierda a derecha (vista de observador), específicamente en un bolso, que se encontraba sobre la cama de dicha habitación, elaborado en material sintético de color negro, tipo koala, con las inscripciones identificativas, donde se puede leer entre otras cosas, en la parte frontal del mismo lo siguiente “57 SPORT”, el cual al ser abierto se localizó en su interior la cantidad de Cuarenta (40) envoltorios de regular tamaño, elaborados en papel de aluminio, contentivos estos a su vez de una sustancia compacta de color beige, de presunta droga; Cinco (05) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético, tres de ellos de color amarillo, uno color blanco y otro verde con blanco, cuatro atados en su único extremo con hilo color amarillo y uno se encontraba abierto, contentivos todos de una sustancia polvorienta, de color blanco, presunta droga, así mismo se localizaron Cinco (05) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético transparente el cual recubre a otro de color blanco y azul, contentivos estos de restos de semillas vegetales de aspecto globuloso de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante, de una presunta droga denominada (Cannabis Sativa Marihuana); procediéndose así de inmediato a tomar de manera aleatoria, frente a los ciudadanos testigos, una pequeña porción de las evidencias incautadas, primeramente de los envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos de una sustancia compacta de color beige, de presunta droga de la denominada crack o piedra, a los cuales se le practicó la prueba de orientación con el reactivo de “SCOTT”, dando como reacción una coloración azul, lo cual nos hace presumir que estamos en presencia de alcaloides a base de” Clorhidrato de Cocaína” …”(sic)

4.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de la cual se desprende la manera como se realizó el allanamiento, así como igualmente se deja constancia de lo incautado en el procedimiento (folio 11, 12, 13 y 14)

5.- ACTA DE ASEGURAMIENTO e IDENTIFICACION DE LA SUSTANCIA (folio 17).

6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (folio 18 y 19).

7.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana MENDOZA NELLY, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques del Estado Miranda (folio 20), de la cual se desprende entre otras cosas:
“Resulta que hoy iba camino a mi trabajo cuando de repente unos señores me dijeron ser de la División Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, me pidieron la cedula u y me solicitaron que fuera testigo de un allanamiento que iban a hacer en el apartamento 1-6, piso 01, de la Torre 07 en Montaña Alta, yo accedí y fui con ello al Apartamento y empezaron a revisar el apartamento y vi cuando encontraron un bolsito negro con paqueticos de aluminio, con droga y una bolsita pequeñita con un polvo blanco de presunta droga; después me dijeron que debía declarar lo sucedido … (sic)”

3.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana CASTILLO ODALIS, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques del Estado Miranda (folio 22 y 23), entre otras cosas expuso:
“Resulta que el día de hoy me encontraba en la planta baja del edificio, cuando de pronto se me acercaron unos señores que dijeron ser funcionarios e la división Contra Drogas del C.I.C.P.C, me solicitaron la cédula y me pidieron la colaboración para que fuera testigo de un allanamiento a realizar en el apartamento 1-6, piso 01, de la torre 07 en Montaña Alta, yo acepte y fui con ellos al apartamento y comenzaron la revisión del apartamento y observe cuando encontraron un bolsito negro con envoltorios de aluminio, al parecer tenían supuesta droga y una bolsita pequeñita con un polvo blanco de presunta droga; después me dijeron que debían entrevistarme en relación a lo ocurrido … (sic)”


II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en el delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:
“…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”,

En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido como sujeto activo del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de los imputados GEORGE FRANCO LEONARDO ALBERTO Y GEORGE FRANCO JHONATAN JOSE, respecto al delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO. Y así se declara.


III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de coerción: privación de libertad del imputado GEORGE FRANCO LEONARDO ALBERTO, solicitada por el representante de la vindicta pública, estima esta juzgadora que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, estamos ante un delito de elevadísima gravedad, tanto por su disvalor de acción y de resultado, como por la pena legalmente aplicable, que para el delito al cual hace referencia los hechos es de prisión de 8 a 10 años, lo que objetiva la presunción legal de peligro de fuga, establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2° y 3° dada la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado.

Así como igualmente subsiste en el presente caso el peligro de obstaculización por cuanto, existe la posibilidad de que el imputado podría influir sobre aquellos, para deponer en el proceso en sentido contrario a los fines del proceso (verdad y justicia), lo que objetiva la presunción prevista en el artículo 252, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

A ello se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción (antes analizados) para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible (…)” resulta pertinente privar de libertad al ciudadano GEORGE FRANCO LEONARDO ALBERTO (identificado en autos) como medida razonable y proporcional a la gravedad del hecho y las circunstancias de su comisión, así como para preservar el normal desenvolvimiento del proceso, evitando que el imputado se sustraiga del proceso penal.

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el representante fiscal, al ciudadano GEORGE FRANCO JHONATAN JOSE, estima quien aquí decide que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito precalificado, estamos ante delitos que no obstante su disvalor de acción; los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el imputado, toda vez que fue solicitada por el representante de la vindicta pública como titular de la acción penal y director del proceso; igualmente este Tribunal observa que no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)”, resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano GEORGE FRANCO JHONATAN JOSE (identificado en autos) y con preferencia legal, las medidas cautelares contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3ro, consistente en presentación cada 15 días ante la sede de este Tribunal específicamente los días jueves de cada semana, y la prevista en el numeral 8vo consistente en la presentación de dos fiadores cada uno de los cuales deberá acreditar un ingreso mensual equivalente a 50 unidades tributarias quienes deberán consignar: constancia de trabajo, constancia de residencia, constancia de conducta.



IV
DEL PROCEDIMIENTO

Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.


V
DEL DERECHO A LA DEFENSA

La Defensa Pública del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:

“la defensa rechaza la solicitud fiscal en cuanto que se decrete medida privativa de libertad de mi representado GEORGE FRANCO LEONARDO ALBERTO, en razón de que considera la defensa no están dados los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar dicha medida, si bien es cierto que el delito imputado es de lesa humanidad, en cuanto a los registros policiales, estos no indican la culpabilidad o no de mis representados, por otro lado uno de mis defendido ha indicado que su hermano no habita allí que frecuenta ese lugar es por el bebe que tiene, el ministerio publico no ha individualizado la acción de mis defendidos, solicito se imponga medida cautelar en cuanto, invoco a favor de mis defendidos el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, solicito la libertad inmediata de mi defendido y se me otorgue copia de la presente acta. Es todo”.

DECISIÓN

El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos GEORGE FRANCO LEONARDO ALBERTO y GEORGE FRANCO JHONATHAN JOSE, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Observa este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado, al estar consignada, orden de allanamiento, acta de visita domiciliaria, cadena de custodia, actas de entrevista de las ciudadanas Mendoza Nelly y Castillo Odalis testigos del allanamiento, acta de investigación penal; existiendo peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, subsistiendo la magnitud del daño causa, subsistiendo la conducta pre delictual, aunado a que el delito por el cual se aprende a los imputados de autos es un delito de lesa humanidad tal como la ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Tribunal le impone la Medida Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulo 250 numerales 1, 2 y 3, así como el articulo 251, 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el peligro de obstaculización deviene en la influencia que podrían tener el imputado en los testigos, las victimas y otros imputados dado el caso, en consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación a nombre del imputado GEORGE FRANCO LEONARDO ALBERTO. CUARTO: Con respecto al ciudadano GEORGE FRANCO JHONTHAN JOSE, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado, sin embargo, considera este Tribunal que los supuestos que motivan la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, por lo que este Tribunal le impone la medida cautelar sustitutiva de Libertad relativa a los numerales 3 y 8 artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos (02) fiadores que acrediten la cantidad de 50 unidades Tributarias cada uno, los cuales deberán consignar carta de residencia vigente, fotocopia de la cedula de identidad, carta de buena conducta vigente, constancia de trabajo vigente, y la del numeral 3 consistente en la presentación periódica ante este Tribunal cada quince (15) días, por un lapso de seis (06) meses específicamente los días jueves, debiendo consignar ante este Despacho a tales efectos, copia fotostática de su cédula de identidad y una fotografía reciente, medida esta que se hará efectiva una vez que se de cumplimiento a la del numeral 8. En consecuencia se ordena librar la oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda en donde permanecerá el imputado por un lapso de 10 días a la orden de este Tribunal Quinto de Control. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa.

El Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de esta fecha, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar su acto conclusivo, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo, o en su defecto el ciudadano GEORGE FRANCO LEONARDO ALBERTO Y GEORGE FRANCO JHONATAN JOSE, quedará en Libertad, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 125, 248, 250, 251, 252, 256, 258 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Cúmplase.

Regístrese, publíquese, diarícese a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010) y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ


ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA


ABG. MARIA TERESA FRANCO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA



ABG. MARIA TERESA FRANCO

Exp. N° 5C 6383-10
ZMR/ld