REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 27 de abril de 2010

CAUSA N° 5C-6454/10

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA
SECRETARIA: ABG. KATHERINE ACUÑA FUENTES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARINEL SOSA, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADO: ENRIQUE MONTOYA LIZANDRO JUNIOR.
DEFENSA PRIVADA: ABG. VERENZUELA SANCHEZ PEDRO JOSE
VICTIMA: MARCHAN KERELYS VANESSA.


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada el día de hoy 27-04-2010, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:


PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, manifestó:

“Presento en este acto al ciudadano ENRIQUE MONTOYA LIZANDRO JUNIOR, toda vez que dicho ciudadano fue denunciado por la ciudadana MARCHAN KERELYS VANESSA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación de los Teques en donde manifestó que: “…Que él día domingo 25-04-2010, a las 03:00 horas de la tarde aproximadamente, cuando la ciudadana MARCHAN KERLYS VANESSA, se encontraba en la casa de su ex pareja el ciudadano, ENRIQUE MONTOYO LIZARDO JUNIOR, la cual se encuentra ubicada en la carretera Vieja Caracas los Teques, sector 2, casa numero 32, los Teques, Estado Miranda, ella le hizo un comentario al mencionado ciudadano el cual a el no le agrado motivo por el cual este procedió a agredirla verbal y físicamente, en varias partes del cuerpo, utilizando para ello su fuerza física, es por ello que esta representación Fiscal califica los hechos como, VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, tipificado en los articulo 39 y 42 de la Ley especial, en razón de lo cual solicito la calificación flagrante de la detención conforme a la ley especial y se continúe el procedimiento ordinario a tenor de lo dispuesto en el articulo 94 ibidem, así mismo solicito se apliquen medidas de seguridad y protección contenidas en el articulo 87, numerales 3, 5 y 6, de la Ley especial, por otro lado solicito de conformidad con el articulo 89 de la Ley Especial, se apliquen medidas cautelares sustitutivas contenidas en el articulo 356 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se imponga al imputado de la medida del articulo 92 numeral 1de la referida Ley especial. Solicito copia de la presente acta, es todo…”.


SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: Siendo las cuatro horas de la tarde del día 25/04/10, la ciudadana MARCHAN KERELYS VANESSA, denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de los Teques, manifestando que el día domingo 25-04-2010, a las 03:00 horas de la tarde aproximadamente, se encontraba en la casa de su ex pareja el ciudadano, ENRIQUE MONTOYA LIZARDO JUNIOR, la cual se encuentra ubicada en la carretera Vieja Caracas los Teques, sector 2, casa numero 32, los Teques, Estado Miranda, ella le hizo un comentario al mencionado ciudadano el cual a el no le agrado motivo por el cual este procedió a agredirla verbal y físicamente en varias partes del cuerpo, utilizando para ello su fuerza física; .

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:

1. ACTA DE DENUNCIA rendida por la ciudadana MARCHAN KARELYS VANESSA (folio 03 y vuelto).
2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (folio 06 y vuelto).
3. INSPECCIÓN TÉCNICA (folio 07 y vuelto).



II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres una Vida Libre de Violencia.

La flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia presunta o ficta exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:


“…. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor …”


En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho, lo cual, constituye evidencia importante de la denunciada violencia; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que se subsume en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ENRIQUE MONTOYA LIZANDRO JUNIOR, titular de la cédula de identidad N° V-16.369.025, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.



III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de protección para la víctima, el Tribunal, en razón de la gravedad de los hechos y del peligro que representa la reiteración de conductas de este tenor por parte del imputado en perjuicio de la víctima, estima necesario preservar la integridad física, moral y hasta la vida de la víctima, razón por la cual este tribunal considera la aplicación de las medidas las siguientes medidas contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial: La del numeral 5, consistente en la prohibición al presunto agresor de acercarse a la mujer agredida; en consecuencia, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia; la del numeral 6 consistente en la prohibición al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. De igual forma se impone las medidas contenidas en el articulo 92 numeral 1 de la referida ley; así como la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal cada 15 días específicamente los días jueves, por un lapso de cuatro (04) meses.



IV
DEL PROCEDIMIENTO

Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento especial, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.


V
DEL DERECHO A LA DEFENSA

La Defensa Pública del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:
“….vistas las actuaciones y lo manifestado por la Fiscalia del Ministerio Publico, me opongo a la medida solicitada, en razón de que no existe examen medico legal emitido por los entes competentes que demuestren la existencia de las lesiones así como la magnitud de estas, en este acto no se encuentra presente la víctima a fin de que indique la magnitud del problema y señale a mi defendido como autor del hecho, todos tienen el derecho de preservar el derecho de la familia y de las buenas costumbres, solicito la libertad plena de mi defendido en virtud de todo lo antes manifestado, es todo…”


DECISIÓN

ESTE JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: Este Tribunal Declara Sin Lugar la Nulidad solicitada por la defensa ya que las actas están sellada y firmada, por lo que no están dados los supuestos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Decreta la aprehensión del imputado de autos ENRIQUE MONTOYA LIZANDRO JUNIOR como flagrante, conforme lo establece el artículo 93 de la Ley especial.
TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: acuerda la precalificación de Violencia Física, previsto y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: Acuerda imponer al imputado ciudadano ENRIQUE MONTOYA LIZANDRO JUNIOR, de las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en el articulo 87, numerales 3, 5 y 6, consistentes en la del numeral 3 ordenar la salida inmediata del agresor de la residencia en común independientemente de su titularidad, se autoriza al imputado solo a sacar sus efectos personales e instrumentos y herramientas de trabado, en caso de desacatar la orden puede ser desalojado con la fuerza publica, la del numeral 5 en la prohibición al imputado ENRIQUE MONTOYA LIZANDRO JUNIOR de acercarse a la víctima, así como a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, y la del numeral 6 consistente en la prohibición al imputado ENRIQUE MONTOYA LIZANDRO JUNIOR por si o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima,
SEXTO: Considera este Tribunal no es la oportunidad procesal para imponer las medidas contenidas en el articulo 92 numeral 1 de la referida ley.
SEPTIMO: Se impone al imputado ENRIQUE MONTOYA LIZANDRO JUNIOR, la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal cada 15 días específicamente los días jueves, por un lapso de cuatro (04) meses.
OCTAVO: Se libra boleta de excarcelación.


Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA


ABG. KATHERINE ACUÑA FUENTES

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. KATHERINE ACUÑA FUENTES


Exp. N° 5C-6454/10
ZMR/loana