REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

DECISIÓN

El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos: GLADUSKA YENIRE PEÑA APONTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-18.209.126, PABLO ALFREDO PIÑERO CASTILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-19.310.882, GUERRERO GUILLEN WIRMER ANTONIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-22.666.068, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para considerar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible imputado, sin embargo, considera este Tribunal que los supuestos que motivan la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, por lo que este Tribunal les impone las medidas cautelares sustitutivas relativa al numeral 2 articulo 256 del Código Orgánico Procesal Pena, consiste en someterse al cuidado y vigilancia de persona responsable, la del numeral 3, consistente en la presentaciones periódica ante este Tribunal cada QUINCE (15) días, por un lapso de seis (06) meses específicamente los días jueves y la del numeral 4, consistente en prohibición de salida del país sin autorización de este Tribunal; los imputados permanecerán recluidos en la sede de la Guardia Nacional hasta tanto den cumplimiento con la medida cautelar del numeral 2 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: se acuerdan las copias solicitadas por las partes en la presente causa.
Se acuerda remitir el presente legajo de actuaciones al despacho fiscal de procedencia, una vez firme lo antes resuelto. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 470 del Código Penal. Cúmplase.

Regístrese, publíquese, diarícese a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010) y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ


ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA


ABG. LORENA DELGADO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. LORENA DELGADO

Exp. N° 5C- 6456/10
ZMR/loana