REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 09 de abril de 2010
Causa No. 5C-6426/10
JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. LORENA DELGADO ARAUJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. DANIEL AUGUSTO FLORES, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico en colaboración con la Fiscalia Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADO: RODRIGUEZ CACUA RENNY RENE, titular de la Cedula de identidad N° V-6.081.291.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. NANCY RODRIGUEZ
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada el día de hoy 09-04-2010, este Juzgado Quinto de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público expuso:
“Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico en colaboración con la Fiscalia Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, ante usted acudo respetuosamente y expongo: Presento en este acto al ciudadano RODRIGUEZ CACUA RENNY RENE, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, en fecha 07-04-2010, aproximadamente a las 03:10 p.m., cuando interceptaron a un ciudadano que se desplazaba a bordo de un vehículo tipo moto, a quien se le indico que se aparcara y presentara la respectiva documentación del vehículo, realizándole la respectiva inspección corporal no incautándole nada de interés criminalístico, logrando constatar que el serial del motor reflejado en dicho documento no concuerda con el serial de motor que presenta el vehículo, acto seguido se verifico por el sistema SIPOL indicando que el ciudadano no estaba siendo requerido por ningún organismo de seguridad, sin embargo el vehículo moto se encuentra requerido por el delito de robo de vehículo automotor, por la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Los Teques. En consecuencia, este Representante Fiscal pudo determinar que no existe solicitud en cuanto a la causa H-476347, en virtud que el mismo fue devuelto a su propietario, según oficio nro. 15F30-089-2007, de fecha 21-09-2008, suscrito por el entonces Fiscal Tercero Abg. Orlando Padrón, y por cuanto el ciudadano no presenta registro policial o solicitud según el acta suscrita por los funcionarios actuantes solicito se restituya la libertad plena e inmediata del ciudadano, es todo”
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION
Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: siendo aproximadamente las 03:10 p.m., del día 07-04-2010, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, interceptaron a un ciudadano que se desplazaba a bordo de un vehículo tipo moto, a quien se le indico que se aparcara y presentara la respectiva documentación del vehículo, realizándole la respectiva inspección corporal no incautándole nada de interés criminalístico, logrando constatar que el serial del motor reflejado en dicho documento no concuerda con el serial de motor que presenta el vehículo, acto seguido se verifico por el sistema SIPOL indicando que el ciudadano no estaba siendo requerido por ningún organismo de seguridad, sin embargo el vehículo moto se encuentra requerido por el delito de robo de vehículo automotor, por la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Los Teques, por lo procedieron a retener al sujeto.
La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:
“…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”,
En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido en posesión de la sustancia ilícita; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado RODRIGUEZ CACUA RENNY RENE. Y así se declara.
II
DEL PROCEDIMIENTO
Con respecto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, evidencia esta Juzgadora que se encuentran dados los supuestos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para acordar continuar la investigación por el procedimiento ordinario, en virtud de requerirse la practica de otras diligencias para la presentación del acto conclusivo por la representación fiscal. En consecuencia y de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283, 300 y 373 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ORDINARIO. Y así se decide.
III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Debe iniciar esta juzgadora por señalar el contenido de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 250. PROCEDENCIA. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
ARTICULO 256. MODALIDADES. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes… (Subrayado y negrillas del tribunal)
Es evidente pues que, para la procedencia de una medida de coerción personal ya sea de privación a la libertad o sustitutiva a la privación de libertad debe verificarse la existencia de los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que por ser la coerción de la libertad personal una restricción a un derecho fundamental debe interpretarse y aplicarse de forma restrictiva y en estricto apego a lo señalado en los mencionados preceptos legales.
Dicho esto, observa quien aquí decide, al hacer una revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, al no existir presencia de testigos del procedimiento realizado, no contamos con fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o participe en la comisión de hecho punible; lo cual conlleva indiscutiblemente a la inexistencia de la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de los actos de investigación.
Todo lo anteriormente expuesto, nos permite concluir que no se encuentran llenos los extremos de los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que exige el artículo 256 ejusdem a los fines de imponer una medida de coerción de la libertad y en estricta observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y en virtud de haberlo solicitado la Fiscal del Ministerio Público como garante de la Buena Fe y Directora del Proceso por ser el Titular de la Acción Penal, no encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 250 en concordancia con el artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de una medida de coerción personal, se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA y SIN RESTRICCIONES del ciudadano RODRIGUEZ CACUA RENNY RENE. Y así se decide.-
IV
DEL DERECHO A LA DEFENSA
El Defensor Público del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:
“Oído lo manifestado por el representante fiscal quien señalo que pudo determinar que no existe solicitud en cuanto a la causa H-476347, en virtud que el mismo fue devuelto a su propietario, según oficio nro. 15F30-089-2007, de fecha 21-01-2008, suscrito por el entonces Fiscal Tercero Abg. Orlando Padrón, a consideración de esta defensora no se puede subsumir en ningún momento conducta alguna de mi defendido en la comisión de algún hecho punible. Considerando lo referido por el Fiscal Ministerio Público y aunado a que en este acto presento ante este honorable Tribunal copia del referido oficio suscrito por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante el cual se ordena hacer entrega del vehiculo tipo moto a la ciudadana Natty Josefina Hernández Rivas, y considerando que en el presente acto consigno de igual forma copia simple fotostática de certificado de registro de vehiculo a favor de dicho ciudadano, así como factura de compra N° 2404, emitida por la INVERSORA SPEED MOTOS C.A., donde se describe la operación compra venta de dicho vehiculo, así como copia del oficio 756, de fecha 30-01-2008, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, entendiéndose que para la presente fecha mi defendido es el propietario actual de dicho vehiculo moto, puede entenderse fácilmente que se trata que no se efectuaron los tramites administrativos en cuanto a la información en el sistema de información policial (SIPOL), el cual es evidente que no se ha actualizado no reflejándose la entrega del vehiculo ya mencionado por parte del despacho fiscal; conforme a todo lo antes expuesto, es por lo que solicito la nulidad de la detención de conformidad a lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que ninguna decisión policial podrá fundamentar su decisión en contravención a lo dispuesto en ese Código, la Constitución, Leyes, Tratados y Convenios celebrados por la Republica, todo ello por violación de lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, el cual dispone que ninguna persona puede ser detenida a menos que sea encontrada cometiendo un delito in fraganti o por una orden judicial, y este no es el caso. Solicito la libertad sin restricciones de mi defendido, en este acto la defensora presenta originales de las copias simples presentadas y consignadas en audiencia a los efectos vivendi y solicita le sean devueltas sus originales en esta misma oportunidad, es todo”
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público continué con las investigaciones y presente el acto conclusivo a que haya lugar.
SEGUNDO: Se acuerda la Libertad Plena y sin restricciones del ciudadano RODRIGUEZ CACUA RENNY RENE, nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 15-06-1983, de 26 años de edad, de estado civil concubinato, de profesión u oficio: vigilante, hijo de ELOISA CACUA (v) y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ (f), residenciado en: Calle Anzoátegui, callejón los Rodríguez, a 50 mts. de la bodega Las Colinas, Lagunetica, teléfono: 0416-311.15.58, quien es titular de la cédula de identidad número V-22.666.145, toda vez que el Ministerio Público en esta audiencia, no imputó la presunta comisión de delito alguno, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de excarcelación.
TERCERO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes.
CUARTO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que continúe con las investigaciones, en la Oportunidad legal correspondiente.
Se acuerda remitir el presente legajo de actuaciones al despacho fiscal de procedencia, una vez firme lo antes resuelto. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 44 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL
DRA. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. LORENA DELGADO ARAUJO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. LORENA DELGADO ARAUJO
Exp. N° 5C-6426/10
ZMR/loana