REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 10 de abril de 2010
199° y 151°
ASUNTO: 6C-6347/10
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIO: EDUARDO JOSÉ SÁNCHEZ AGUILERA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: SANCHEZ PARRA JOSE NICOLAS, QUIEN PRESENTO NO PRESENTÓ SU CÉDULA DE IDENTIDAD LAMINADA EN ESTA AUDIENCIA Y MANIFESTÓ SER TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 11.301.178, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE FECHA DE NACIMIENTO 12-05-73, NATURAL DE COLON ESTADO TÁCHIRA, DE 36 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO FUNCIONARIO POLICIAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, ADSCRITO A LA COMISARÍA DE LOS NUEVOS TEQUES DIVISIÓN DE PATRULLAJE VEHICULAR, GRADO DE INSTRUCCIÓN TÉCNICO SUPERIOR UNIVERSITARIO EN ADMINISTRACIÓN DE EMPRESA, HIJO DE MARY PARRA (V) Y DE NICOLÁS SÁNCHEZ (V), RESIDENCIADO EN URB. LA CASTELLANA, SECTOR LOS GOAJIROS, VEREDA CUATRO, CASA N° 15, MUNICIPIO VALENCIA, VALENCIA ESTADO CARABOBO, NUMERO TELEFÓNICO 0426.639.19.18.
DEFENSA: DRA. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, DEFENSORA PÚBLICA ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA.
FISCAL: DR. DANIEL AGUSTO FLORES, FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VÍCTIMAS:
BRICEÑO RANGEL IGOR JOSE, NACIONALIDAD VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-13.530.886.
GIL ALFREDO ANTONIO, NACIONALIDAD VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-11.131.028.
GIL ROMAN FRANKLIN JAVIER, NACIONALIDAD VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-23.252.674.
GIL FRANKLIN YSIDRO, NACIONALIDAD VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-10.430.365, DE 45 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO TAXISTA, NACIDO EN FECHA 03/12/64, NATURAL DE TRUJILLO, ESTADO TRUJILLO; DE ESTADO CIVIL SOLTERO Y RESIDENCIADO EN: CURIEPE-TEJERIA; CALLE 5 DE JULIO, CASA N° 5, MUNICIPIO SANTOS MICHELENA, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0416-426.80.82.
DELITOS: USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 281 Y 413 DEL CODIGO PENAL, RESPECTIVAMENTE.
Visto el escrito presentado por la profesional del Derecho DRA. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, constante dos de (02) folios útiles, inserto en los folios 172 al 173 de la presente causa; actuando como Defensora del ciudadano SANCHEZ PARRA JOSE NICOLAS, titular de la cédula de identidad N° V- 11.301.178, quien presento dicho escrito ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el día 06-04-10, siendo recibido por este órgano jurisdiccional ese mismo día, en donde solicitaba a este tribunal la REVISIÓN DE LA MEDIDA de coerción personal de posible cumplimiento para éste a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, considero que su presunta conducta objetiva podría estar incurso en la presunta comisión del delito ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, a los fines de decidir, previamente observa:
I
De la identificación del Imputado.
JOSE NICOLAS SANCHEZ PARRA, quien presento no presentó su Cédula de Identidad laminada en esta audiencia y manifestó ser titular de la cédula de identidad N° V- 11.301.178, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 12-05-73, natural de Colon Estado Táchira, de 36 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio funcionario policial de la Policía del Estado Miranda, adscrito a la Comisaría de Los Nuevos Teques División de Patrullaje Vehicular, grado de Instrucción Técnico Superior Universitario en Administración de Empresa, hijo de Mary Parra (v) y de Nicolás Sánchez (V), residenciado en Urb. La Castellana, sector Los Goajiros, vereda cuatro, casa N° 15, Municipio Valencia, Valencia Estado Carabobo, numero telefónico 0426.639.19.18.
De la identificación de las víctimas
BRICEÑO RANGEL IGOR JOSE, nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.530.886.
GIL ALFREDO ANTONIO, nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.131.028.
GIL ROMAN FRANKLIN JAVIER, nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.252.674.
GIL FRANKLIN YSIDRO, nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.430.365, de 45 años de edad, de profesión u oficio Taxista, nacido en fecha 03/12/64, natural de Trujillo, estado Trujillo; de estado civil soltero y residenciado en: Curiepe-Tejeria; Calle 5 de Julio, Casa N° 5, Municipio Santos Michelena, estado Aragua, teléfono: 0416-426.80.82.
III
De la solicitud de revisión de la medida cautelar
La profesional del Derecho DRA. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ., en representación del ciudadano SANCHEZ PARRA JOSE NICOLAS, titular de la cédula de identidad N° V- 11.301.178, solicitaba la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, manifestando lo siguiente:
“……Yo, MERCEDES ADRIÁN ALVAREZ, Defensor Publico Penal, actuando en éste acto en mi carácter de defensor del ciudadano JOSÉ NICOLÁS SÁNCHEZ, titular de la cédula de Identidad NQ 11.301.178, me dirijo a usted, a objeto de exponer: Mi defendido se encuentra detenido desde el diez y siete (17) de Marzo de 2010, por imposición de Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por ese Juzgado Sexto en Funciones de Control consistente en presentación de dos (02) fiadores ante el Tribunal que acrediten una capacidad económica equivalente en bolívares a un salario de cincuenta (50) Unidades Tributarias, es decir veinticinco (25) Unidades Tributarias cada uno. Es el caso, que ante la Defensa Pública no se ha presentado ninguna persona a los fines de consignar recaudo alguno en relación a mi defendido. En tal sentido, en virtud de que el cumplimiento de la presentación de dos (2) fiadores, con las exigencias del tribunal es imposible, es que solicito a este Tribunal muy respetuosamente la revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta en el sentido de que se le exima la presentación de fiadores y se le imponga otra medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, adecuada a la situación que presenta el presente caso. El fundamento legal de la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva, lo basa la defensa en lo siguiente: El legislador establece en el Código Orgánico Procesal Penal, normas relativas a la imposición de Medidas de Coerción Personal, ente las que se señalan: "Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal." El artículo 263 el Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: "imposición de las Medidas. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o carencia de medios del imputado impidan la presentación." Es el caso, que, desde la fecha de imposición de medida de coerción personal a mi defendido, hasta la presente fecha, este, se encuentra efectivamente detenido, por no haberse dado cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutivas impuesta por este Tribunal, en los términos mencionados supra. Solicito la revisión de la medida cautelar impuesta, de acuerdo al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y los principios y garantías tales como la presunción de Inocencia, afirmación de la libertad e interpretación restrictiva de ella y según los artículos antes citados en donde se le exima la presentación de fiadores, que le permita obtener a mi defendido JOSÉ NICOLÁS SÁNCHEZ, su libertad efectiva para así garantizar e! juzgamiento en libertad contenido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1Q de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..…”
IV
De los fundamentos para decidir
En atención a lo solicitado por el profesional del derecho, observa quien decide, que efectivamente el Defensor, pueden solicitar la revisión de las medidas cautelares sustitutiva de libertad, derecho previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“….EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas del Tribunal)
Es bueno es precisar, sobre lo expuesto por el solicitante, el Ministerio Público presento actuaciones por el hecho ocurrido en fecha 16 de marzo de 2010 y solicito la imposición de LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano SANCHEZ PARRA JOSE NICOLAS, titular de la cédula de identidad N° V- 11.301.178, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, y este tribunal declaro con lugar tales requerimiento y le impuso las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenida en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y acogió la calificación jurídica del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal. Ahora bien, cursan en las actuaciones documentos presentados por la defensora pública penal del imputado, en donde informan la imposibilidad de cumplir con las condiciones impuestas por el tribunal. Asimismo se observa que hasta la presente no se ha interpuesto acto conclusivo alguno que demuestre la intención del Estado Venezolano representado por la vindicta pública quien tiene la titularidad de la acción, de perseguir penalmente a los imputados de marra quienes permanecen privado de su libertad, por ser de difícil cumplimiento las condiciones impuestas.
Así las cosas, este Tribunal otorgó las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad en la audiencia de presentación de imputados cursante a los folios 31 al 40 de la presente causa, sujetándolo a las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en los artículos 256 numerales 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal consistente la del numeral 8°, relativa a la presentación de DOS (02) FIADORES que acredite la cantidad de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, es decir VEINTINCO (25) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno de los fiadores y que cumplan con las exigencias señaladas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir deberá presentar constancia de residencia, de buena conducta, emitida por la primera autoridad civil del lugar de su residencia; constancia de trabajo, fotocopia de la cedula de identidad, tres (03) últimos recibos de pago, en el caso de que sea persona natural y en el caso de persona jurídica, Original y Copia simple del Registro Mercantil, Acta de Ultima Asamblea; Tres (03) últimos estado de Cuenta, Ultima declaración de Impuesto sobre la Renta; Balance Personal, visado por un contador público y la del numeral 3°, relativa a la presentación cada OCHO (08) DÍAS ante este Tribunal específicamente los días VIERNES durante un lapso de SEIS (06) MESES, debiendo presentar ante este tribunal copia simple de la cedula de identidad y una foto reciente para la apertura del Libro de Presentaciones, entendiéndose que el mismo comenzará con el mencionado régimen una vez haya dado cumplimiento con la medida cautelar del numeral 8° del artículo 256 ejusdem; sin embargo, la defensora publica penal del imputado ha presentado al tribunal documentación en donde demuestra que no pueden cumplir con los requisitos exigidos, no obstante se evidencia la imposibilidad de cumplir con tales exigencias de esta Instancia, al no dar cumplimiento a las exigencias del tribunal, es lo que motivó a este Órgano Jurisdiccional la revisión la medida en la presente causa y considerando que hasta la presente fecha no se ha presentado acto conclusivo, como se asentó, queda claro que no existe la intención del Ministerio Público de acusarlo penalmente por los hechos que motivan la atención de este Tribunal.
De la revisión del asunto, se observa, que ciertamente el imputado no cuenta con los recursos económicos y solo cuenta con el apoyo familiar, por lo que, se ha dificultado la materialización de la libertad; Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad de la imputada, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; De tal suerte que, la detención, es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados como bien fue otorgada por este Tribunal en la audiencia de presentación de imputado.
El otorgamiento de una medida menos gravosa a la existente resulta aplicable en el caso concreto por cuanto la primera fue de difícil cumplimiento para los imputados por su estado de pobreza y este Tribunal ha establecido que los supuestos que originaron su privación pueden ser razonablemente satisfechos con el otorgamiento de una medida distinta a la privación cautelar; De tal suerte que, al comparar el tipo penal atribuido y la baja pena posible a imponer con el tiempo que han permanecido privado de la libertad los imputados, se estima la inexistencia del peligro de fuga.
En este orden de ideas, se ACUERDA MODIFICAR LAS UNIDADES TRIBUTARIAS IMPUESTAS, en la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el articulo 256 numeral 8º, consistente en la presentación de DOS (02) FIADORES que acredite la cantidad de TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, es decir QUINCE (15) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno de los fiadores y que cumplan con las exigencias señaladas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir deberá presentar constancia de residencia, de buena conducta, emitida por la primera autoridad civil del lugar de su residencia; constancia de trabajo, fotocopia de la cedula de identidad, tres (03) últimos recibos de pago, tres (03) últimos estados de cuentas firmado y sellados por la entidad bancaria; en el caso de que sea persona natural y en el caso de persona jurídica, Original y Copia simple del Registro Mercantil, Acta de Ultima Asamblea; Tres (03) últimos estado de Cuenta, Ultima declaración de Impuesto sobre la Renta; Balance Personal, en visado por un contador público y tres (03) últimos estados de cuentas firmado y sellados por la entidad bancaria; y se RATIFICAR la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 260 eiusdem, es decir, que deberá presentarse cada OCHO (08) DÍAS por un período de SEIS (06) MESES ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la Ciudad de Los Teques y de igual forma deben presentarse a los actos del proceso que le sean fijados. ASI SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 256 NUMERAL 8 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, realizada por la DRA. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ., de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE ACUERDA MODIFICAR LAS UNIDADES TRIBUTARIAS IMPUESTAS, en la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el articulo 256 numeral 8º, consistente en la presentación de DOS (02) FIADORES que acredite la cantidad de TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, es decir QUINCE (15) UNIDADES TRIBUTARIAS, cada uno de los fiadores y que cumplan con las exigencias señaladas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y RATIFICAR la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 260 eiusdem, al imputado SANCHEZ PARRA JOSE NICOLAS, QUIEN PRESENTO NO PRESENTÓ SU CÉDULA DE IDENTIDAD LAMINADA EN ESTA AUDIENCIA Y MANIFESTÓ SER TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 11.301.178, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE FECHA DE NACIMIENTO 12-05-73, NATURAL DE COLON ESTADO TÁCHIRA, DE 36 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO FUNCIONARIO POLICIAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, ADSCRITO A LA COMISARÍA DE LOS NUEVOS TEQUES DIVISIÓN DE PATRULLAJE VEHICULAR, GRADO DE INSTRUCCIÓN TÉCNICO SUPERIOR UNIVERSITARIO EN ADMINISTRACIÓN DE EMPRESA, HIJO DE MARY PARRA (V) Y DE NICOLÁS SÁNCHEZ (V), RESIDENCIADO EN URB. LA CASTELLANA, SECTOR LOS GOAJIROS, VEREDA CUATRO, CASA N° 15, MUNICIPIO VALENCIA, VALENCIA ESTADO CARABOBO, NUMERO TELEFÓNICO 0426.639.19.18, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 en concordancia con el artículo 256 numerales 3° y 8°, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Pública Penal.
Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese boleta de traslado a favor del imputado SANCHEZ PARRA JOSE NICOLAS, titular de la cédula de identidad N° V- 11.301.178, para el día miércoles; 14 de abril de 2010, a las 8:00 de la mañana para imponerlo de la decisión dictada. CÚMPLASE.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO JOSÉ SÁNCHEZ AGUILERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 6C-6347-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro el oficio. Y así lo certifico.
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO JOSÉ SÁNCHEZ AGUILERA
Causa: 6C-6347/10
Decisión constante de ocho (08) folios útiles