REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 12 de Abril de 2010
199° y 151°
ASUNTO: 6C-6398/10

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: ANA CAPOTE CALERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: BLANCO TAGLIAFERRO JAVIER AUGUSTO, VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS - DISTRITO CAPITAL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-14.675.504, NACIDO EN FECHA 27-07-79, DE 30 AÑOS DE EDAD, HIJO DE ANA TERESA BLANCO (V) Y MARCEL PAIVA (V), DE OCUPACIÓN JARDINERO POR SU CUENTA, RESIDENCIADO CALLE PRINCIPAL DE SANTA ROSA AL LADO DE LAS RESIDENCIAS EL BARBECHO, CASA NUMERO 03, DE COLOR VERDE, LOS TEQUES. TELÉFONO 0426-904.48.14.

DEFENSA: DR. HÉCTOR VILLEGAS, DEFENSOR PÚBLICO ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA.

FISCAL: DR. DANIEL AUGUSTO FLORES, FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.



Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho en el día de hoy, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue solicitada por el profesional del Derecho DR. DANIEL AUGUSTO FLORES, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, SE DECRETARA LA LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES; este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:




I
De la identificación del Imputado

BLANCO TAGLIAFERRO JAVIER AUGUSTO, venezolano, natural de Caracas - Distrito capital, titular de la cédula de identidad N° V-14.675.504, nacido en fecha 27-07-79, de 30 años de edad, hijo de Ana Teresa Blanco (v) y Marcel Paiva (v), de ocupación jardinero por su cuenta, residenciado calle principal de santa rosa al lado de las residencias el barbecho, casa numero 03, de color verde, Los Teques – Estado Miranda. Teléfono 0426-904.48.14.

II
De los hechos imputados


El Representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “…Presento en este tribunal al ciudadano BLANCO JAVIER AUGUSTO, titular de la cédula de identidad N° V-14.675.504, ya que siendo aproximadamente la 05:30horas de la mañana del 11-04-2010 cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda recibieron llamada telefónica a los fines de trasladarse hasta la vía principal del sector el Barbecho por cuanto otros funcionarios se encontraban en el sector verificando una presunta alteración al orden público, estando en el lugar observaron un grupo de personas al lado de un vehículo de uso particular marca Renault, modelo fuego, color negro, con ruidos molesto en el lugar por lo que les pidieron bajar el volumen del radio reproductor, así mismo le preguntaron por el propietario del vehículo automotor identificándose un ciudadano el cual aparentemente se encontraba bajo efectos de sustancias etílica debido al olor que emanaba para el momento, oponiendo resistencia a la autoridad ya que tomo una actitud hostil en contra de la comisión policial lanzando goles de puños y pies casi logrando alcanzar a uno de los funcionarios, quienes posteriormente lo aprehendieron quedando identificado como BLANCO JAVIER AUGUSTO, titular de la cédula de identidad N° V-14.675.504, es por lo que esta representación Fiscal precalifica los hechos como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, solicito se decrete la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, se continúe la investigación por la vía del procedimiento ordinario y por último solicita se decrete la medida cautelar sustitutiva de libertad específicamente las del ordinal 3°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicitan copias de la presente acta, es todo…”.

Este Tribunal informo al imputado BLANCO TAGLIAFERRO JAVIER AUGUSTO, titular de la cédula de identidad N° V-14.675.504, del hecho punible que se le atribuyen, con precisión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar respectivas, así como del precepto jurídico atribuido al hecho, de los elementos que configuran el tipo y de la sanción que acarrea, al igual de las solicitudes realizadas por el representación fiscal, seguidamente se le impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las del artículos 125 numeral 9, 130, 131 y 132, manifestando entender las disposiciones cuyos tenores les fueran leídos y ampliamente explicados, al serle preguntado sobre su voluntad de rendir declaración o, por el contrario, acogerse al precepto constitucional, indicaron el ciudadano BLANCO TAGLIAFERRO JAVIER AUGUSTO, titular de la cédula de identidad N° V-14.675.504, manifestó “…si deseo declarar, es todo…” . Seguidamente expuso lo siguiente: “…los funcionarios llegaron y me dijeron que le bajara el volumen me agredieron pegándome en la cara, cabeza en la espalda, llegaron muy violentos los policías, me golpearon y no era necesario, mire mi cada, mi brazo y mi pecho los golpes, por eso me moleste y resistí, es todo…”.

Por su parte, el Defensor Público DR. HÉCTOR VILLEGAS; en el mismo acto indicó lo siguiente: “…difiero de la precalificación del Ministerio Publico por cuanto fue agredido por los funcionarios policiales evidenciándose por medios de los hematomas que presenta, cabe destacar que no se hicieron acompañar por testigos y fue un mero acta administrativa el acta policial, y fue violentamente agredido por lo que solicito se le practique un examen médico forense y se aperture una averiguación en cuanto a los funcionarios, aperturandole un procedimientos en contra de los mismos, solicito la libertad plena de mi defendido y solicito copia de la presente acta, es todo…”.

Este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial del 11-04-10, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 1, División de Patrullaje Vehicular, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto del presente caso.

III
De los fundamentos de la decisión


Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado BLANCO TAGLIAFERRO JAVIER AUGUSTO, titular de la cédula de identidad N° V-14.675.504, toda vez que de actas, no se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, sin embargo, el Fiscal del Ministerio Público presento al imputado, por tal razón se evidencia que no existen fundados elementos de convicción para considerar que la detención fue flagrante y ni estamos en presencia de la comisión de un hecho punible.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por no estar llenos los supuestos del articulo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del texto adjetivo, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos BLANCO TAGLIAFERRO JAVIER AUGUSTO, titular de la cédula de identidad N° V-14.675.504 y ASÍ SE DECIDE.


Visto de que se ha iniciado una investigación, lo procedente es la aplicación del procedimiento ordinario en la causa seguida al ciudadano BLANCO TAGLIAFERRO JAVIER AUGUSTO, titular de la cédula de identidad N° V-14.675.504; en este sentido, el Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal y director de la investigación, deberá seguir en el presente caso por las disposiciones del procedimiento ordinario que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan la verdad y consecuente concreción de la justicia y vista la petición fiscal, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 281, 283 y 300 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de ser practicadas y recabadas las diligencias tendientes a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar inculpación de los imputados, sino también aquellos que sirvan para exculparle. Y ASÍ SE DECLARA.


IV
DISPOSITIVA


En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley:

PRIMERO: SE ACUERDA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano BLANCO TAGLIAFERRO JAVIER AUGUSTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-14.675.504, VENEZOLANO, NACIDO EN FECHA 27-07-79, DE 30 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, HIJO DE ANA TERESA BLANCO (V) Y MARCEL PAIVA (V), DE OCUPACIÓN JARDINERO POR SU CUENTA, RESIDENCIADO CALLE PRINCIPAL DE SANTA ROSA AL LADO DE LAS RESIDENCIAS EL BARBECHO CASA NUMERO 03 DE COLOR VERDE, LOS TEQUES. TELÉFONO 0426-904.48.14. VILLEGAS YANDARLUIS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-INDOCUMENTADO; VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, EDAD 18 AÑOS, ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN EL VIGÍA, SECTOR EL PUENTE, CASA N° 24, CALLEJÓN LA LÍNEA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, HIJO DE DAISY VILLEGAS (V) Y LUIS ALBERTO GARCEZ (V), TELÉFONO N° 0424-210-70-40, por no estar llenos los extremos legales del artículo 250 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen elementos de convicción para determinar que se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible y no es suficiente solo el acta policial, por ultimo faltan muchas diligencia que practicar a los fines de determinar cómo ocurrieron os hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar este tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio publico a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE ACUERDA librar Boleta de Excarcelación y remitirla mediante oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Numero 1; División De Patrullaje Vehicular, de acuerdo a la norma constitucional del artículo 44 numeral 5. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase mediante oficio, a los fines de informarle sobre lo decidido.

CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD realizada por el Representante del Ministerio Público en lo que se refiere a que de declarara como flagrante la detención del imputado BLANCO JAVIER AUGUSTO, titular de la cédula de identidad N° V-14.675.504, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y se le impusiera la medida cautelar del articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no están llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD realizada por el defensor público penal DR. HÉCTOR VILLEGAS, en cuanto a que se le otorgara la libertad plena y sin restricciones al imputado BLANCO JAVIER AUGUSTO, titular de la cédula de identidad N° V-14.675.504, por cuanto no están llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de copias simples del acta de audiencia, realizada por el defensor público penal DR. HÉCTOR VILLEGAS y el Representante del Ministerio Público DR. DANIEL AGUSTO FLORES, por cuanto son parte en el proceso y no son contrarias a derecho.

SEPTIMO: SE INSTA al representante Fiscal a los fines de que aperture un procedimientos a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, en virtud de lo denunciado en este acto por el imputado y su defensor público penal, en lo que se refiere a que los agentes policiales, lo golpearon.

OCTAVO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de realizada por el defensor público penal DR. HÉCTOR VILLEGAS, en lo que se refiere a que se instara al Representante Fiscal para que practique un Reconocimiento Médico Legal a su defendido, en virtud de que tal pedimento debe realizarlo directamente al Fiscal del Ministerio Publico, por ser el titular de la acción penal y director del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y caso de negativa o no pronunciamiento el tribunal conocerá de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

NOVENO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen, quien deberá presentar el acto conclusivo correspondiente dentro de los SEIS (06) MESES siguientes desde la individualización del imputado, quien deberá presentar el acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR las solicitudes realizadas por el Fiscal del Ministerio Publico y CON LUGAR las solicitudes realizadas el Defensor Publico Penal.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. ANA CAPOTE CALERO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 6C-6398-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro oficio y boleta de excarcelación. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. ANA CAPOTE CALERO















Causa: 6C-6398/10
Causa Fiscalía: 15F3-494-2010
Decisión constante de siete (07) folios útiles
Sin Enmienda