REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 12 de abril de 2010
199° y 151°

ASUNTO: 6C-6400/10

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: ANA CAPOTE CALERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: CHISCO TINOCO BLAINER HENRY; VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO - ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-17.184.502, NACIDO EN FECHA 02-01-1981, DE 39 AÑOS DE EDAD, HIJO DE YAMILE CHISCO (V) Y SAUL PEREZ (V), DE OCUPACIÓN: ALBAÑIL POR SU CUENTA, RESIDENCIADO EN SECTOR LA MATICA, CALLE LA REVOLUCIÓN, CASA S/N DE COLOR AZUL, DIAGONAL AL ABASTO SAUL, LOS TEQUES – ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0426-925.75.71.

DEFENSA: DR. HÉCTOR VILLEGAS, DEFENSOR PUBLICA PENAL, ADSCRITO A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DR. CARLOS MORILLO, FISCAL SEGUNDO AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: VALERO JIMENEZ VIVIANA ESTHER, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO - ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-19.178.564, NACIDA EN FECHA 02-02-1986, DE 24 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERA, RESIDENCIAD EN CALLE LA REVOLUCIÓN, CASA S/N, LA MATICA, LOS TEQUES – ESTADO MIRANDA.

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.


Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho en el día de hoy, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue solicitada por el profesional del Derecho DR. CARLOS MORILLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, SE DECRETE LA DETENCIÓN FLAGRANTE AL IMPUTADO, LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, SE LE IMPONGA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numerales 3°, 5º y 6º de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

I
De la Identificación del Imputado

CHISCO TINOCO BLAINER HENRY; venezolano, natural de Maracaibo - Estado Zulia, titular de la cédula de identidad n° V-17.184.502, nacido en fecha 02-01-1981, de 39 años de edad, hijo de Yamile chisco (v) y Saúl Pérez (v), de ocupación: albañil por su cuenta, residenciado en sector la matica, calle la revolución, casa s/n de color azul, diagonal al abasto Saúl, Los Teques – Estado Miranda, teléfono: 0426-925.75.71.

De la Identificación de la Victima

VALERO JIMENEZ VIVIANA ESTHER, nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo – Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-19.178.564, nacida en fecha 02-02-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, residenciad en: Calle la revolución, casa s/n, La Matica, Los Teques – Estado Miranda.

II
De la Audiencia de Presentación y de los hechos Imputados


Establece el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el procedimiento a seguir para el caso de ser aprehendido un ciudadano in fraganti delicto, y siendo que en el asunto en concreto, de conformidad con la norma adjetiva referida, llegado al conocimiento del representante del Ministerio Público la detención del ciudadano CHISCO TINOCO BLAINER HENRY, titular de la cédula de identidad N° V-17.184.502, se practicara el día 11-04-2010 por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Región Policial N° 1, Comisaria Los Nuevos Teques; cabe destacar que en el presente caso la detención fue flagrante con respecto al ciudadano CHISCO TINOCO BLAINER HENRY, titular de la cédula de identidad N° V-17.184.502, en lo que se refiere al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; siendo el mismo presentado ante esta instancia judicial el día 12-04-10, se fijo, en consecuencia, por este Tribunal en función de control, la audiencia para ese mismo día, dirigida a exponer las partes sus alegatos y peticiones para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:

En su derecho de palabra, al Fiscal del Ministerio Público DR. CARLOS MORILLO, quien en expuso inicialmente lo siguiente: “…El sub. Inspector TORREALBA ISMAEL , titular de la cedula de identidad V-12.113.837 en compañía del Agente WILSON GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-16.590.236, realizando recorrido vehicular , por sector matica Abajo específicamente en la calle Ezequiel Zamora de la ciudad de Los Teques Estado Miranda, recibieron una llamada del Inspector JEFE ELISEO MARTINEZ, jefe de los servicios de la Región Policial Numero Uno con sede en los Nuevos Teques, indicando que en la misma se encontraba una ciudadana quien informo haber sido agredida físicamente por su concubino, una vez que se trasladaron y encontrándose en la sede fueron abordados por una ciudadana quien dijo ser y llamarse: VALERO JIMENEZ VIVIAN ESTHER, nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, 24 años de edad, titular de la cedula de identidad V-19.178.564. Quien les manifestó que en horas de la madrugada del día sábado fue agredida física y verbalmente por su concubino nombre HENRY CHISPO, logándose observar hematomas en su brazo izquierdo, se trasladaron hasta la residencia de la ciudadana denunciante ubicada en la calle la Revolución casa s/n , la matica, los Teques Estado Miranda, una vez allí fueron atendidos por un ciudadano quién dijo llamarse CHISPO TINOCO BLAINER HENRY nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, 30ños de edad titular de la cedula de identidad v-17.184.502, A quien se le dio conocimiento de la presencia en el lugar de dichos Agentes quien manifestó que si había agredido físicamente a la ciudadana por supuesta infidelidad. al encontrarse en presencia de un hecho punible perseguible de oficio como lo es uno de los delitos tipificados en los artículos 39,40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres una vida libre de violencia procedieron a la detención en conformidad con los establecido en el artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también en lo tipificado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres una vida libre de violencia, visto lo expuesto anteriormente solicitó se declare la presente aprehensión como flagrante, visto que se cumplen los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicito se siga el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 ejusdem, por otro lado precalifico los hechos en la comisión el delito de VIOLENCIA FISICA, establecida en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por ello, que solicito se apliquen medidas de protección de las previstas en el artículo 87 de la misma norma especial, específicamente la prevista en los numerales 3, 5 y 6 de la ley Especial, el cumplimiento de la misma solicito la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copia de la presente acta de audiencia, es todo…”.

Seguidamente la juez se dirige a la ciudadana VALERO JIMENEZ VIVIANA ESTHER, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.178.564, de conformidad con los artículos 1, 2 y 3 10 Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal y se le y la impuso del contenido del artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se le pregunto si desea declarar y manifestó lo siguiente: “…no tengo nada de declarar con agredirme en otras partes, que no me moleste mas, es todo…”.

Este Tribunal informo al imputado del hecho punible que se le atribuye, con precisión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar respectivas, así como del precepto jurídico atribuido al hecho, de los elementos que configuran el tipo y de la sanción que acarrea, al igual de las solicitudes realizadas por la representación fiscal, seguidamente se les impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las del artículos 125 numeral 9, 130, 131 y 132 del mismo texto adjetivo, en relación con el articulo artículo 78 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestando entender las disposiciones cuyos tenores les fueran leídos y ampliamente explicados, al serle preguntado sobre su voluntad de rendir declaración o, por el contrario, acogerse al precepto constitucional, al ciudadano CHISCO TINOCO BLAINER HENRY, titular de la cédula de identidad N° V-17.184.502, manifestaron de manera voluntaria y sin coacción lo siguiente: “…que cada claro ni ella me contacte ni por tercera persona tengo una niña de tres años, yo cumplo con ella, pero que yo le paso lo que necesite, es todo …”.

Por su parte, el Defensor Publico Penal DR. HÉCTOR VILLEGAS, en ese mismo acto indicó lo siguiente: “….si bien es cierto en autos se presenta un informe médico el cual no es un informe médico legal, esta defensa insiste en que no está acompañada de testigos por lo que se opone de la precalificación en contra de mi defendido, me adhiero a las medidas 5 y 6 y difiero de la numeral 3 del artículo 87 de la Ley especial, es todo…”.




III
De los fundamentos de la decisión


Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa y visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha de acuerdo con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone determinar si las circunstancias fácticas en la cual resulto aprehendido el ciudadano CHISCO TINOCO BLAINER HENRY, titular de la cédula de identidad N° V-17.184.502, se produce conforme a la previsión expresamente establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que enuncia que el derecho a la libertad personal es inviolable, consagrándolo de la siguiente manera:

“… (omissis) La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso... (omissis)... “(Cursiva del Tribunal).


Coligiéndose del mencionado artículo que nuestro Legislador patrio, prevé como una garantía de rango constitucional el derecho civil inviolable a la libertad personal, quedando establecido en tal disposición, como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial, siendo que a efectos de calificarse como flagrante un hecho respecto de la comisión de un esquema delictivo, el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ha precisado los supuestos para que ello se configure, y por cuanto en el presente caso no fue emitida orden judicial que autorice la aprehensión que se hiciere al ciudadano CHISCO TINOCO BLAINER HENRY, titular de la cédula de identidad N° V-17.184.502, es necesario precisar si estamos ante un supuesto de detención flagrante. En este sentido, el artículo 93 de dicha ley especial, dispone:

“…(omissis) Definición y forma de proceder. Artículo 93.- Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley, que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprender el agresor. Cuando la aprehensión a realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de ¡a aprehensión. Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victimo u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acudo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o a autoridad que tenga conocimiento deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabara los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que sr refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puerto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. El Ministerio Publico, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa. La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor... (omissis)...” (Cursiva del Tribunal).


De modo tal, que de las actuaciones precisadas, han sido puntualizadas y circunstancias que, en definitiva, para esta etapa del proceso penal iniciado, refieren un hecho que, conforme a la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se presenta con carácter delictivo, revelando para este Tribunal que la aprehensión del ciudadano CHISCO TINOCO BLAINER HENRY, titular de la cédula de identidad N° V-17.184.502, encuadra perfectamente en los supuestos previstos en el artículo 93 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que define la detención in fragante delicto, toda vez que las actuaciones en mención, hacen presumir que el referido ciudadano es autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y SE DECLARA CON LUGAR la precalificación jurídica realizada por el Representante del Ministerio Público, en lo que refiere a la presunta conducta objetiva realizada por el imputado se encuadra en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VALERO JIMENEZ VIVIANA ESTHER, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.178.564. Y ASÍ SE DECLARA.
Luego, calificado el hecho como flagrante, se impone resolver la solicitud fiscal respecto de la aplicación del procedimiento especial en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano CHISCO TINOCO BLAINER HENRY, titular de la cédula de identidad N° V-17.184.502, en este sentido, el Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal y directora de la investigación, requiere en el presente caso, se siga la investigación por las disposiciones del procedimiento especial que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y siendo que apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan la verdad y consecuente concreción de la justicia y vista la petición fiscal, este Tribunal, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 12, 75, 77, 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acuerda se continúe la investigación por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, a los fines de ser practicadas y recabadas las diligencias tendientes a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, solicitado como fue a este órgano jurisdiccional, por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de las medidas de las medidas de protección y seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numerales 3°, 5º y 6º de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, a la persona del ciudadano CHISCO TINOCO BLAINER HENRY, titular de la cédula de identidad N° V-17.184.502 y la imposición de las medidas de las medidas de protección y seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numerales 3°, 5º y 6º de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, a la persona del ciudadano CHISCO TINOCO BLAINER HENRY, titular de la cédula de identidad N° V-17.184.502, argumentando para ello encontrarse cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal, en concordancia con las estipulaciones contenidas en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, pronunciándose este Tribunal en audiencia celebrada en el día de hoy, declarando con lugar los requerimientos fiscal.

En el caso in concreto fue atribuido al imputado la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VALERO JIMENEZ VIVIANA ESTHER, titular de la Cédula de Identidad N° V-V-19.178.564, en tal sentido se observa lo siguiente:

Así mismo, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Región Policial N° 1, Comisaria Los Nuevos Teques; en donde constancia de las circunstancia de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos y la detención del ciudadano CHISCO TINOCO BLAINER HENRY, titular de la cédula de identidad N° V-17.184.502, de fecha 11-04-10, tal como se evidencia en el folio 4 de las presentes actuaciones.

De igual forma, se cuenta con acta denominada acta de entrevista, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Región Policial N° 1, Comisaria Los Nuevos Teques, realizada a la ciudadana VALERO JIMENEZ VIVIANA ESTHER, en su condición de víctima, de fecha 11/04/10, tal como consta en el folio N° 6 de las presentes actuaciones.

Además cursa en las actuaciones planilla constancia médica, de fecha 10/04/10, suscrita por el DR. LUIS F. AMAYA M., titular de la cedula de identidad N° V-6.978.814, M.S.A.S. N° 63.245, C.M.MIR. N° 17.044, en la cual dejo constancia de las lesiones que presento la ciudadana VALERO JIMENEZ VIVIANA ESTHER, titular de la cedula de identidad N° V-19.178.564, tal como consta en el folio 7 de las actuaciones.

De manera que en el presente caso, se evidencia en primer lugar que respecto a la acción penal, que le fue atribuido por el representante del Ministerio Público al encausado es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VALERO JIMENEZ VIVIANA ESTHER, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.178.564, cuya acción penal no se encuentra prescrita, dada la data de comisión del hecho, esto es, el día 11-04-10, estableciendo la norma, como pena de prisión de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES, encontrándose acreditado de esta manera el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; con lo cual se desprende la vigencia de la acción penal pública de acuerdo a las reglas de extinción de acción penal y de pena prevista en el artículo 108 de la Ley Sustantiva.

En segundo lugar, se observa que existen en autos fundados, plurales y concordantes elementos de convicción, para estimar que el imputado es el presunto autor del hecho objeto de la investigación, tal y como quedara indicado ut supra, encontrándose así cumplido el numeral 2 del artículo 250 Adjetivo Penal; siendo que, además, se presume razonablemente la existencia del peligro de fuga.

Ahora bien este juzgador considera que en el presente caso es procedente revisar la privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano CHISCO TINOCO BLAINER HENRY, titular de la cédula de identidad N° V-17.184.502, por cuanto se observa que el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN y según el contenido del artículo 37 del Código Penal, que se refiere a la dosimetría penal, la pena posible a imponer si fuera el caso sería DOCE (12) MESES DE PRISIÓN; no consta en actas algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado bajo estudio, pueden ser razonablemente satisfechos con otras medidas menos gravosas para él, dada la pena que podría llegar a imponerse y que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, en consecuencia se considera procedente y ajustado a derecho IMPONER, de conformidad con los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de protección y seguridad, previstas en el artículo 87 en sus numerales 3°; 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con los artículos 89 y 91 ambos de la aludida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a continuación se detalla: 1) La salida de la residencia en común del imputado CHISCO TINOCO BLAINER HENRY, titular de la cédula de identidad N° V-17.184.502, sin importar su titularidad; medida esta aplicada de acuerdo al numeral 3 del referido artículo 87; 2) Prohibición de acercamiento del ciudadano CHISCO TINOCO BLAINER HENRY, titular de la cédula de identidad N° V-17.184.502, a la persona de la ciudadana VALERO JIMENEZ VIVIANA ESTHER, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.178.564, alcanzando esta prohibición al apersonamiento del imputado en cuestión al lugar de trabajo y/o estudio de la ciudadana en mención, medida esta aplicada de acuerdo al numeral 5 del referido artículo 87 y 3) Prohibición para la persona de CHISCO TINOCO BLAINER HENRY, titular de la cédula de identidad N° V-17.184.502, de realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de intimidación, violencia o persecución hacia la ciudadana VALERO JIMENEZ VIVIANA ESTHER, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.178.564, o la de sus familiares, medida esta aplicada de acuerdo al numeral 6 del referido artículo 87, al estima este Tribunal ser necesaria las mismas en el caso sub exámine, por estar llenos como se encuentran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 250, numerales 2 y 3, eiusdem, y atendido el criterio de la proporcionalidad, por tanto, en la facultad que le confiere el artículo 89 de la referida Ley especial, al Tribunal, a efectos de aplicar las medidas de protección y seguridad dirigida también a garantizar el sometimiento del imputado al proceso seguido en su contra. Así mismo se le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación ante este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS, específicamente los días VIERNES por un lapso de CUATRO (4) MESES. Dichas medidas son impuestas como mecanismo necesario para la preventiva protección personal, psicológica y física de la persona de la víctima. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de la defensa respecto a que se le otorgara la libertad inmediata a su defendido, considera este Tribunal que ya fueron suficientemente analizados en la presente decisión, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la imposición de las medidas de protección y seguridad a los referidos ciudadanos, que impiden a todo evento otorgar la libertad inmediata, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en relación a este punto en particular. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley:

PRIMERO: SE DECLARA COMO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano CHISCO TINOCO BLAINER HENRY, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.184.502, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículo 12 y 93 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 94 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la precalificación jurídica realizada por el Representante del Ministerio Público en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VALERO JIMENEZ VIVIANA ESTHER, titular de la cédula de identidad nro. 19.178.564.

CUARTO: SE IMPONE al imputado CHISCO TINOCO BLAINER HENRY; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-17.184.502, VENEZOLANO, NACIDO EN MARACAIBO, ESTADO ZULIA, EN FECHA 02-01-1981, DE 39 AÑOS DE EDAD, , HIJO DE YAMILE CHISCO (V) Y SAUL PEREZ (V), DE OCUPACIÓN ALBAÑIL POR SU CUENTA, RESIDENCIADO EN SECTOR LA MATICA, CALLE LA REVOLUCIÓN, CASA S/N DE COLOR AZUL, DIAGONAL AL ABASTO SAUL, LOS TEQUES, TELÉFONO: 0426-925.75.71, de conformidad con los artículos 89 y 91 ordinales 1° y 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las Medidas de Seguridad y Protección; previstas en el artículo 87 en sus numerales 3, 5º y 6º de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a continuación se detalla: 1) la salida inmediata del ciudadano CHISCO TINOCO BLAINER HENRY, titular de la cédula de identidad N° V-17.184.502 de la residencia común, autorizándolo a llevar sólo su efectos personales, medida esta aplicada de acuerdo al numeral 3 del referido artículo 87; 2) Prohibición de acercamiento del ciudadano CHISCO TINOCO BLAINER HENRY, titular de la cédula de identidad N° V-17.184.502, a la victima ciudadana VALERO JIMENEZ VIVIANA ESTHER, titular de la cédula de identidad N° V-19.178.564, alcanzando esta prohibición al apersonamiento del imputado en cuestión al lugar de trabajo y/o estudio de la ciudadana en mención, medida esta aplicada de acuerdo al numeral 5 del referido artículo 87 y 3) Prohibición para la persona de CHISCO TINOCO BLAINER HENRY, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.184.502, de realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de intimidación, violencia o persecución hacia la ciudadana VALERO JIMENEZ VIVIANA ESTHER, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.178.564; o la de sus familiares, medida esta aplicada de acuerdo al numeral 6 del referido artículo 87. Así mismo se le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación ante este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS, específicamente los días VIERNES por un lapso de CUATRO (4) MESES. Dichas medidas son impuestas como mecanismo necesario para la preventiva protección personal, psicológica y física de la persona de la víctima.

QUINTO: SE IMPUSO al imputado CHISCO TINOCO BLAINER HENRY, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.184.502, lo establecido en los artículos 262 y el 251 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero en lo que se refiere a la Revocatoria de la Medida por Incumplimiento y el segundo en la obligación de mantener informado y actualizar cualquier información sobre su domicilio.

SEXTO: SE ACUERDA librar Boleta de Excarcelación y remitirla mediante oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Numero Uno; División de Patrullaje Vehicular, de acuerdo a la norma constitucional del artículo 44 numeral 5. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase mediante oficio, a los fines de informarle sobre lo decidido.

SEPTIMO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD planteada por el defensor público penal DR. HECTOR VILLEGAS, en cuanto a que se le otorgue a su defendido la libertad inmediata sin restricciones, por cuanto con las medidas impuestas se garantiza las resultas del proceso y la protección personal, psicológica y física de la persona de la víctima.

OCTAVO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizada por la Representante del Ministerio Público y el Defensor Público Penal, en relación a las copias simples de la presente acta, por no ser contrarias a derecho y ser partes del proceso.

NOVENO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA a la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, quien deberá presentar el acto conclusivo correspondiente dentro de los Cuatro (04) meses siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se declara CON LUGAR las solicitudes realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico y SIN LUGAR las solicitudes realizadas por la Defensora Privada.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. ANA CAPOTE CALERO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 6C-6400-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro oficio y boleta de encarcelación. Y así lo certifico.

EL SECRETARIO

ABG. ANA CAPOTE CALERO










































Causa: 6C-6400/10
Decisión constante de trece (13) folios útiles
Sin Enmienda