REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 12 de Abril de 2010
199° y 151°
ASUNTO: 6C-6402/10
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: ANA CAPOTE CALERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: PARRA NIEVES LUIS ALFREDO, VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS - DISTRITO CAPITAL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-17.743.258, NACIDO EN FECHA 05-11-1987, DE 22 AÑOS DE EDAD, HIJO DE GLADIS NIEVES AVILAN (V) Y JOSÉ LUIS PARRA (V), DE OCUPACIÓN: VIGILANTE EN LAS RESIDENCIAS LAS MINAS, RESIDENCIADO CARRETERA VIEJA CARACA - LOS TEQUES, SECTOR LAS LOMITAS, BARRIO VIRGEN DEL VALLE, CASA S/N, SEGUNDO POSTE BAJANDO A MANO IZQUIERDA, EN EL TALLER DE COSTURA DE SU MADRE DE NOMBRE GLADIS NIEVES, ESTADO MIRANDA TELÉFONO: 0416-804.78.74 (DE SU MAMA).
DEFENSA: DR. HÉCTOR VILLEGAS, DEFENSOR PUBLICA PENAL, ADSCRITO A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
FISCAL: DR. DANIEL AUGUSTO FLORES, FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VÍCTIMA: GIL CONTRERAS ISRAEL JOSÉ CARLOS, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS – DISTRITO CAPITAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.096.359, DE 19 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 16/07/1990, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE, RESIDENCIADO EN RESIDENCIAS EL PARAMO, TORRE 2, PLANTA BAJA, APARTAMENTO 18, MUNICIPIO LOS SALÍAS, ESTADO MIRANDA, TELÉF.: 0424-268.61.67.
DELITO: HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 452 NUMERAL 4 DEL CÓDIGO PENAL.
Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho en el día de hoy, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue solicitada por el profesional del Derecho DR. DANIEL AUGUSTO FLORES, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, SE DECRETARA FLAGRANTE LA DETENCIÓN DEL IMPUTADO, LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO y LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO CO DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
I
De la identificación del Imputado.
PARRA NIEVES LUIS ALFREDO, venezolano, natural de Caracas - Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-17.743.258, nacido en fecha 05-11-1987, de 22 años de edad, hijo de Gladis Nieves Avilan (v) y José Luis Parra (v), de ocupación: Vigilante en las residencias las minas, residenciado Carretera Vieja Caraca - Los Teques, sector Las Lomitas, barrio Virgen del Valle, casa s/n, segundo poste bajando a mano izquierda, en el Taller de Costura de su madre de nombre Gladis Nieves, Estado Miranda Teléfono: 0416-804.78.74 (de su mamá).
De la Identificación de la victima
GIL CONTRERAS ISRAEL JOSÉ CARLOS, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas – Distrito Capital, titular de la cedula de identidad N° V-20.096.359, de 19 años de edad, nacido en fecha 16/07/1990, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Estudiante, residenciado en: Residencias el Paramo, Torre 2, Planta Baja, Apartamento 18, Municipio Los Salías, ESTADO MIRANDA, Teléf.: 0424-268.61.67.
II
De los hechos imputados
Establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el procedimiento a seguir para el caso de ser aprehendido un ciudadano in fraganti delicto, y siendo que en el asunto en concreto, de conformidad con la norma adjetiva referida, llegado al conocimiento del representante del Ministerio Público la detención del ciudadano PARRA NIEVES LUIS ALFREDO, titular de la cédula de identidad V-17.743.258; se practicara el día 11-04-10, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Salías, Brigada de Patrullaje Vehicular, cabe destacar que en el presente caso la detención fue flagrante con respecto al ciudadano PARRA NIEVES LUIS ALFREDO, titular de la cédula de identidad V-17.743.258; en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO CO DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, siendo el mismo presentado ante esta instancia judicial el día 12-04-10, se fijo, en consecuencia, por este Tribunal en función de control, la audiencia para ese mismo día, dirigida a exponer las partes sus alegatos y peticiones para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:
El Representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “…presento en este acto según información aportada por el mismo al ciudadano PARRA NIEVES LUIS ALFREDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 17.743.258, quien fue aprehendido en fecha 11 de Abril del presente año, por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal el Municipio Los Salías del Estado Miranda, siendo la 02:30 horas de la mañana cuando se encontraban en labores de patrullaje a la altura del establecimiento Farmatodo se les acerco un ciudadano Israel Gil Contreras a manifestar que un ciudadano le había hurtado un bolso con una cámara filmadora y se había ido caminando hasta la Urbanización Las Minas, por lo que procedieron a trasladarse hasta el lugar y avistando a un ciudadano con las características de vestimenta y fisonomía que había dado, quedando identificado como Parra Nieves Luis Alfredo, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.743.258, y quien lanzo un bolso hacia las bolsa de la basura siendo el mismo el que manifestó la presunta víctima como de su propiedad. Ahora bien considera esta Representación Fiscal que existen fundados elementos de convicción para presumir que la conducta desplegada por lo que el ciudadano parra Nieves Luis Alfredo, encuadra dentro del tipo penal de: HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal Venezolano. En razón de lo cual esta representación fiscal solicita con todo respeto se decrete se decrete la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, se continúe la investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 ejusdem, así como que se le impongan las medida cautelares establecida en el artículo 256 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copia del acta, es todo…”.
Este Tribunal informo al imputado del hecho punible que se le atribuyen, con precisión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar respectivas, así como del precepto jurídico atribuido al hecho, de los elementos que configuran el tipo y de la sanción que acarrea, al igual de las solicitudes realizadas por la representación fiscal, seguidamente se le impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las del artículos 125 numeral 9, 130, 131 y 132, manifestando entender las disposiciones cuyos tenores les fueran leídos y ampliamente explicados, al serle preguntado sobre su voluntad de rendir declaración o, por el contrario, acogerse al precepto constitucional, al ciudadano PARRA NIEVES LUIS ALFREDO, titular de la cédula de identidad V-17.743.258; manifestando de manera voluntaria y sin coacción lo siguiente: “…si deseo declarar…”. Seguidamente manifestó los siguiente: “…yo en el momento que sucedió lo que sucedió soy vigilante jamás estaba a pies que tengo testigos en el momento que consigo el bolso no había personas lo recojo y lo llevo a la casilla y me culparon no la robe, ellos llegaron y les entregue la cámara, ese es mi trabajo eso fue el sábado en la noche y ese es el recorrido que doy, trabajo no me hace falta robar, estaba laborando con uniforme, es todo…”
Por su parte, el Defensor Público Penal DR. HÉCTOR VILLEGAS; en el mismo acto indicó lo siguiente: “…opongo formal oposición en cuanto a la petición impuesta por el Ministerio Público a una medida cautelar por cuanto mi defendido está amparado en la presunción de inocencia, la defensa no se opone al proceso de investigación por la vía del procedimiento ordinario, por lo antes expuesto solicito la libertad de mi representado por tener arraigo en el país y tener un negocio estable, es todo…”.
Este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial del 11/04/10, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Salías, Brigada de Patrullaje Vehicular, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto del presente caso.
III
De los fundamentos de la decisión
Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa y visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone determinar si las circunstancias fácticas en la cual resultara aprehendido el ciudadano PARRA NIEVES LUIS ALFREDO, titular de la cédula de identidad V-17.743.258; se produce conforme a la previsión expresamente establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que enuncia que el derecho a la libertad personal es inviolable, consagrándolo de la siguiente manera:
“… (omissis) La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso... (omissis)... “(Cursiva del Tribunal).
Coligiéndose del mencionado artículo que nuestro Legislador patrio, prevé como una garantía de rango constitucional el derecho civil inviolable a la libertad personal, quedando establecido en tal disposición, como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial, siendo que a efectos de calificarse como flagrante de unos hechos que están dentro del esquema delictivo y encuadran en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio vigente ha precisado los supuestos para que ello se configure, y por cuanto en el presente caso no fue emitida orden judicial que autorice la aprehensión que se hiciere al ciudadano PARRA NIEVES LUIS ALFREDO, titular de la cédula de identidad V-17.743.258; es necesario precisar si estamos ante un supuesto de detención flagrante. En este sentido, el artículo 248 Adjetivo Penal, dispone:
“…Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...” (Cursiva del Tribunal).
De modo tal, que de las actuaciones precisadas, han sido puntualizadas y circunstancias que, en definitiva, para esta etapa del proceso penal iniciado, refieren unos hechos que, conforme al Código Penal se presentan con carácter delictivo, revelando para este Tribunal que la aprehensión del ciudadano PARRA NIEVES LUIS ALFREDO, titular de la cédula de identidad V-17.743.258; encuadra perfectamente en los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que define la detención in fragante delicto, toda vez que las actuaciones en mención, hacen presumir que el referido ciudadano es autor del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, de manera tal que este Tribunal comparte el criterio fiscal en cuanto a producirse la aprehensión del ciudadano PARRA NIEVES LUIS ALFREDO, titular de la cédula de identidad V-17.743.258; flagrantemente, calificando, por tanto, en atención a lo establecido en el aludido artículo 44 numeral 1 constitucional, y lo previsto en el artículo 248 adjetivo penal, como FLAGRANTE tal aprehensión del imputado PARRA NIEVES LUIS ALFREDO, titular de la cédula de identidad V-17.743.258; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO CO DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, siendo ello así por encontrarnos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, como lo es que el imputado fuere sorprendido in fraganti, situación esta que legitima el acto de detención del mismo por parte de los funcionarios policiales. Y ASÍ SE DECLARA.
Luego, calificado el hecho como flagrante, se impone resolver la solicitud fiscal respecto de la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano PARRA NIEVES LUIS ALFREDO, titular de la cédula de identidad V-17.743.258; en este sentido, el Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal y director de la investigación, requiere en el presente caso, se siga la investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan la verdad y consecuente concreción de la justicia y vista la petición fiscal, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 281, 283 y 300 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de ser practicadas y recabadas las diligencias tendientes a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, solicitado como fue a este órgano jurisdiccional, por el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de la medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando para ello encontrarse cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal, pronunciándose este Tribunal, en audiencia celebrada en el día de hoy, declarando parcialmente con lugar tal requerimiento fiscal y en el caso in concreto le fue atribuido al ciudadano PARRA NIEVES LUIS ALFREDO, titular de la cédula de identidad V-17.743.258; el delito de HURTO AGRAVADO CO DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, en tal sentido se observa lo siguiente:
Asimismo, cursa en las actuaciones, acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Salías, Brigada de Patrullaje Vehicular, de fecha 11/04/10, en la cual se indica las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se realizo la detención del ciudadano PARRA NIEVES LUIS ALFREDO, titular de la cédula de identidad V-17.743.258, tal como consta en el folio 3 de las actuaciones.
Cursa en las actuaciones, acta de entrevista, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Salías, Brigada de Patrullaje Vehicular, realizada al ciudadano GIL CONTRERAS ISRAEL JOSÉ CARLOS, titular de la cedula de identidad N° V-20.096.359, en su condición de Víctima, de fecha 11/04/10, tal como consta en el folio 5 de las actuaciones
De igual manera se encuentra inserto actuaciones planilla denominada registro de cadena de custodia de evidencias físicas, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Salías, Brigada de Patrullaje Vehicular; de fecha 11/04/10, en donde se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento, tal como consta en los folios 7 de la presente causa.
De manera que en el presente caso, se evidencia en primer lugar que respecto a la acción penal, que le fue atribuido por el representante del Ministerio Público, con respecto al encausado el ciudadano PARRA NIEVES LUIS ALFREDO, titular de la cédula de identidad V-17.743.258, el tipo penal referido al delito de HURTO AGRAVADO CO DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, la data de comisión del hecho, esto es, el día 10/04/10, estableciendo la norma, como pena de prisión de prisión de dos (02) a seis (06) años, siendo el término medio normalmente aplicable, de acuerdo a lo dosimetría penal del artículo 37 sustantivo, cuatro (04) años; y dicha acción se encuadrarse en el delito de HURTO AGRAVADO CO DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal.
En segundo lugar, se observa que existen en autos fundados, plurales y concordantes elementos de convicción, para estimar que el imputado es el presunto autor del hecho objeto de la investigación, tal y como quedara indicado ut supra, encontrándose así cumplido el numeral 2º del artículo 250 Adjetivo Penal, con lo cual se desprende la vigencia de la acción penal pública de acuerdo a las reglas de extinción de acción penal y de pena prevista en el artículo 108 de la Ley Sustantiva.
Ahora bien, este juzgadora considera que en el presente caso es procedente revisar la privación judicial preventiva de libertad que recae sobre la persona del ciudadano PARRA NIEVES LUIS ALFREDO, titular de la cédula de identidad V-17.743.258; argumentando para ello encontrarse cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal, en concordancia con las estipulaciones contenidas en el artículo 251 numerales 2 y 3 de la norma adjetiva penal, pronunciándose este Tribunal, en audiencia celebrada en el día de hoy, declarando con lugar tal requerimiento fiscal, por cuanto se está dando inicio al presente procedimiento; considerando que estamos ante un posible delito y faltan muchas diligencias que practicar, en tal sentido aplicando las disposiciones de los artículos 1, 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no consta en actas algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, dada la pena que podría llegar a imponérsele y que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por lo cual, se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD realizada por el Representante del Ministerio Público en lo que se refiere a que se DECRETARA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del articulo 256 numerales 3° 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano PARRA NIEVES LUIS ALFREDO, titular de la cédula de identidad V-17.743.258, y se le IMPONE de conformidad con los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos como se encuentran los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendido el criterio de la proporcionalidad al ciudadano al imputado PARRA NIEVES LUIS ALFREDO, titular de la cédula de identidad V-17.743.258, vale decir la del numeral 8, relativa a la presentación de DOS (02) FIADORES que en su conjunto acrediten la cantidad de CIENTO (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, es decir CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno de los fiadores y que cumplan con las exigencias señaladas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir deberán presentan constancia de residencia, de buena conducta, emitida por la primera autoridad civil del lugar de su residencia; constancia de trabajo, fotocopia de la cedula de identidad, tres (03) últimos recibos de pago, tres (03) últimos estados de cuenta, firmado y sellados por la entidad bancaria; en el caso de que sean personas naturales y en el caso de personas jurídicas, Original y Copia simple del Registro Mercantil, Acta de Ultima Asamblea; Tres (03) últimos estado de Cuenta, Ultima declaración de Impuesto sobre la Renta; Balance Personal, visado por un contador público, tres (03) últimos estados de cuenta, firmado y sellados por la entidad bancaria y la del numeral 3° la presentación ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cada OCHO (08) DÍAS, por un lapso de SEIS (06) MESES, los días VIERNES, debiendo presentar copia fotostática de la cedula de identidad y una foto reciente, a los fines de apertura dicho registro. Asimismo se aparta de la imposición de la medida cautelar del articulo 256 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que con las medidas impuestas se puede asegurar las resultas del proceso.. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de la defensa pública, respecto a que no se le impusiera la medida cautelar sustitutiva de libertad del articulo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido PARRA NIEVES LUIS ALFREDO, titular de la cédula de identidad V-17.743.258, considera este Tribunal que ya fueron suficientemente analizados en la presente decisión, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan su imposición y que impiden a todo evento el decreto solamente de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los numerales 3° y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en relación a este punto en particular. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
IV
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECRETA LA DETENCIÓN FLAGRANTE del imputado PARRA NIEVES LUIS ALFREDO, titular de la cedula de identidad N° V- 17.743.258, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO por considerar este Tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio Público a los fines de emitir el acto concluido a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y los artículo 11, 24, 280, 372 y 373 del Código orgánico Procesal penal.
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la precalificación jurídica realizada por el Representante del Ministerio Público, acogiendo el tribunal el criterio fiscal que se refiere a la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal.
CUARTO: SE IMPONE de conformidad con los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos como se encuentran los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendido el criterio de la proporcionalidad al imputado LUIS ALFREDO PARRA NIEVES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-17.743.258, VENEZOLANO, NACIDO EN FECHA 05-11-1987, DE 22 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, HIJO DE GLADIS NIEVES AVILAN (V) Y JOSE LUIS PARRA (V), DE OCUPACIÓN VIGILANTE EN LAS RESIDENCIAS LAS MINAS, RESIDENCIADO CARRETERA VIEJA CARACA- LOS TEQUES, SECTOR LAS LOMITAS, BARRIO VIRGEN DEL VALLE, CASA S/N, SEGUNDO POSTE BAJANDO A MANO IZQUIERDA, EN EL TALLER DE COSTURA DE SU MADRE DE NOMBRE GLADIS NIEVES, ESTADO MIRANDA TELÉFONO 0416-804.78.74 (DE SU MAMA), vale decir, quedando sometido a la del numeral 8, relativa a la presentación de DOS (02) FIADORES que en su conjunto acrediten la cantidad de CIENTO (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, es decir CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno de los fiadores y que cumplan con las exigencias señaladas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir deberán presentan constancia de residencia, de buena conducta, emitida por la primera autoridad civil del lugar de su residencia; constancia de trabajo, fotocopia de la cedula de identidad, tres (03) últimos recibos de pago, tres (03) últimos estados de cuenta, firmado y sellados por la entidad bancaria; en el caso de que sean personas naturales y en el caso de personas jurídicas, Original y Copia simple del Registro Mercantil, Acta de Ultima Asamblea; Tres (03) últimos estado de Cuenta, Ultima declaración de Impuesto sobre la Renta; Balance Personal, visado por un contador público, tres (03) últimos estados de cuenta, firmado y sellados por la entidad bancaria y a la del numeral 3, relativa a la presentación cada OCHO (08) DÍAS ante este Tribunal específicamente los días VIERNES durante un lapso de SEIS (06) MESES, debiendo presentar ante este tribunal copia simple de la cedula de identidad y una foto reciente para la apertura del Libro de Presentaciones, una vez se de cumplimiento a la del numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se impuso al imputado PARRA NIEVES LUIS ALFREDO, titular de la cedula de identidad N° V- 17.743.258, lo establecido en los artículos 262 y el 251 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero en lo que se refiere a la Revocatoria de la Medida por Incumplimiento y el segundo en la obligación de mantener informado y actualizar cualquier información sobre su domicilio.
SEXTO: SE ORDENA librar oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía de Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de informarle sobre lo decidido con respecto al ciudadano PARRA NIEVES LUIS ALFREDO, titular de la cedula de identidad N° V- 17.743.258 y el mismo permanecerá recluido en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salías, por un lapso de Diez (10) días, a los fines de que se materialice las medida impuesta, pasado estos, de no dar cumplimiento será trasladado hasta el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, establecimiento carcelario en el que permanecerá a la orden de este Tribunal, librándose, por derivación, el respectivo oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Salías, Brigada de Patrullaje Vehicular.
SÉPTIMO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la profesional del derecho DR. HÉCTOR VILLEGAS, en lo que se refiere a que a la aplicación de una medida menos gravosa, que la establecida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que con las mismas se pueden garantizar las resultas del proceso.
OCTAVO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud de copias simples realizada por el Defensor Público Penal y el Representante Fiscal, por ser partes en el proceso y no ser contrarias a derecho.
NOVENO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen, quien deberá presentar el acto conclusivo correspondiente dentro de los SEIS (06) MESES siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico.
Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA CAPOTE CALERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 6C-6402-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro el oficio. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. ANA CAPOTE CALERO
Causa: 6C-6402/10
Causa Fiscal N° 15F3-503-2010
Decisión constante de doce (12) folios útiles
Sin Enmienda.