REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 12 de abril de 2010
199° y 151°

ASUNTO: 6C-6405/10

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: ANA CAPOTE CALERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: MARQUEZ DIAZ ROBERT ANTONIO, VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS - DISTRITO CAPITAL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-22.666.375, NACIDO EN FECHA 16-01-1992, DE 18 AÑOS DE EDAD, HIJO DE MARÍA DÍAZ (V) Y MARTIN RAMÓN MÁRQUEZ (V), DE OCUPACIÓN: AYUDANTE DE ALBAÑIL Y ESTUDIA EN LA MISIÓN RIVAS, EN COLINAS DE MATICA ARRIBA, RESIDENCIADO MATICA ARRIBA, CALLE SAN ANTONIO, CASA N° 10 DE COLOR ROSADA AL FRENTE DE LA BODEGA, LOS TEQUES - ESTADO MIRANDA.

DEFENSA: DR. HÉCTOR VILLEGAS, DEFENSOR PUBLICA PENAL, ADSCRITO A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DR. DANIEL AUGUSTO FLORES, FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: CELIA FELICITA LUCENA DR. DANIEL AUGUSTO FLORES, FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.


DELITO: ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 456 ÚLTIMO APARTE DEL CÓDIGO PENAL.


Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho en el día de hoy, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue solicitada por el profesional del Derecho DR. DANIEL AGUSTO FLORES, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, SE DECRETARA LA DETENCIÓN FLAGRANTE DEL IMPUTADO; LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; para el imputado MARQUEZ DIAZ ROBERT ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-22.666.375; por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

I
De la Identificación del Imputado

MARQUEZ DIAZ ROBERT ANTONIO, venezolano, natural de Caracas - Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-22.666.375, nacido en fecha 16-01-1992, de 18 años de edad, hijo de María Díaz (v) y Martin Ramón Márquez (v), de ocupación: Ayudante de albañil y estudia en la Misión Rivas, en Colinas de Matica Arriba, residenciado Matica Arriba, calle San Antonio, casa N° 10 de color rosada al frente de la Bodega, Los Teques - Estado Miranda.

De la Identificación de la victima

CELIA FELICITA LUCENA.

II
De la Audiencia de Presentación y de los hechos Imputados


Establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el procedimiento a seguir para el caso de ser aprehendido un ciudadano in fraganti delicto, y siendo que en el asunto en concreto, de conformidad con la norma adjetiva referida, llegado al conocimiento del representante del Ministerio Público la detención del ciudadano MARQUEZ DIAZ ROBERT ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-22.666.375; se practicara el día 10-04-10 por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Salías; cabe destacar que en el presente caso la detención fue flagrante con respecto al ciudadano MARQUEZ DIAZ ROBERT ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-22.666.375; en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, siendo el mismo presentado ante esta instancia judicial el día 11-04-10, se fijo, en consecuencia, por este Tribunal en función de control, la audiencia para el día de hoy, dirigida a exponer las partes sus alegatos y peticiones para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:

En su derecho de palabra, a el Fiscal del Ministerio Público DR. DANIEL AUGUSTO FLORES, quien en expuso inicialmente lo siguiente: “…presento en este acto según información aportada por el mismo al ciudadano MARQUEZ DIAZ ROBERT ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V- 22.666.375, quien fue aprehendido en fecha 11 de Abril del presente año, por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salías del Estado Miranda, hechos estos ocurridos como se expresan en el acta policial la cual se refiere a lo siguiente: El Detective CONTRERAS JESUS, El día 11 de abril del 2010, siendo las 08:30 Horas de la Noche, se encontraba realizando recorrido policial, por el área de estacionamiento externo del Centro Comercial la Casona uno(1), ubicado a la altura de la Carretera Panamericana, San Antonio de Los Altos Estado Bolivariano de Miranda, específicamente frente al Restaurante Rucio Moro, escucho y vio a una ciudadana quien de manera exagerada gritaba y forcejaba a la altura de la pasarela que queda en el lugar con un ciudadano, de inmediato el mencionado salió en veloz carrera por el canal derecho de la Carretera Panamericana en sentido los Teques, en vista de lo ocurrido el detective se baja de su unida y da la voz de alto al ciudadano la cual no es acatada por el mismo teniendo que seguirlo en veloz carrera por la Panamericana logrando darle alcance unos metros del lugar donde forcejaba con la ciudadana en cuestión, específicamente en la línea de taxis del referido Centro Comercial, apersonándose al sitio de la aprehensión dos (2) ciudadanas quienes le señalaron que el mismo había querido arrebatarle el Koala que una de ellas cargaba, informándole que le había robado un monedero, de inmediato dicho detective se identifico como funcionario policial y solicito permiso al respectivo para la revisión corporal de la Ley no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, le informo de su traslado a la sede y sus Derechos, seguidamente dicho funcionario informo a la central de trasmisiones funcionario de Guardia AGENTE GIL SILVESTRE, de todo lo ocurrido quien se apersonó al lugar, brindado apoyo para que trasladarán al ciudadano hasta la sede del Despacho. El Detective realizo una búsqueda exhaustiva en el lugar donde realizo la aprehensión del ciudadano logro encontrar un monedero el cual fue reconocido por la ciudadanas como de su propiedad. El Ciudadano Aprehendido quedo identificado como: ROBERTO ANTONIO MARQUEZ DIAZ, Así mismo las ciudadanas quedaron identificadas como. LA PRIMERA: CECILIA FELICETA LUCENA, LA SEGUNDA : MINERRVA ROSALIA MORALES ROMAN. Ahora bien considera esta Representación Fiscal que existen fundados elementos de convicción para presumir que la conducta desplegada por lo que el ciudadano Julio Cesar Cabrera Pérez, encuadra dentro del tipo penal de: ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano. En razón de lo cual esta representación fiscal solicita con todo respeto se decretes MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano MARQUEZ DIAZ ROBERT ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V- 22.666.375, por considerar que estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentran evidentemente prescritos y por la pena que pudiera llegar imponerse, existen una presunción razonable de fuga, considerando que están dados los supuestos que hace referencia los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción penal como en efecto la solicito. Se continúe la investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal, y por último solicito copia del acta, es todo…”

Este Tribunal informo al imputado MARQUEZ DIAZ ROBERT ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-22.666.375; de los hechos punibles que se le atribuye, con precisión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar respectivamente, así como de los preceptos jurídicos atribuido al hecho, de los elementos que configuran los tipos y de la sanciones que acarrea, al igual de las solicitudes realizadas por la representación fiscal, seguidamente se le impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las del artículos 125 numeral 9, 130, 131 y 132, manifestando entender las disposiciones cuyos tenores les fueran leídos y ampliamente explicados, al serle preguntado sobre su voluntad de rendir declaración o, por el contrario, acogerse al precepto constitucional al ciudadano MARQUEZ DIAZ ROBERT ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-22.666.375; manifestando de manera voluntaria y sin coacción lo siguiente: “…si deseo declarar…”. Seguidamente expuso lo siguiente: “…yo lo primero no arrebaté el bolso la chica, ella pensó que la iba a robar y me cayeron a golpes los policías apareció un fiscal que les dijo que no tenía nada que ver que no les diera golpes, yo no agarre ningún bolso, estaba con la novia mía de nombre Carolina, es todo…”.

Por su parte, el Defensor Publico Penal DR. HÉCTOR VILLEGAS, en ese mismo acto indicó lo siguiente: “…difiere de la calificación en ningún momento tuvo la intención de arrebatar ni apoderase de ningún objeto, por lo que esta defensa solicita la declaración de la novia para demostrar la inocencia de mi defendido, en cuanto al procedimiento ordinario esta defensa se adhiere a dicha solicitud, y en cuanto a la privativa difiere esta defensa por cuanto el delito que le precalifican a mi defendido establece como pena máxima seis años de prisión, no se evidencia un peligro de fuga, mi defendido estudia, y trabaja por lo que solicito la aplicación de una medida menos gravosa a la Privativa de Libertad, de igual manera solicito copia simple de la presente acta, es todo…”.

III
De los fundamentos de la Decisión

Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa y visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone determinar si las circunstancias fácticas en la cual resultara aprehendido el ciudadano MARQUEZ DIAZ ROBERT ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-22.666.375; se produce conforme a la previsión expresamente establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que enuncia que el derecho a la libertad personal es inviolable, consagrándolo de la siguiente manera:

“… (omissis) La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso... (omissis)... “(Cursiva del Tribunal).


Coligiéndose del mencionado artículo que nuestro Legislador patrio, prevé como una garantía de rango constitucional el derecho civil inviolable a la libertad personal, quedando establecido en tal disposición, como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial, siendo que a efectos de calificarse como flagrante de unos hechos que están dentro del esquema delictivo y encuadran en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio vigente ha precisado los supuestos para que ello se configure, y por cuanto en el presente caso no fue emitida orden judicial que autorice la aprehensión que se hiciere al ciudadano MARQUEZ DIAZ ROBERT ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-22.666.375; es necesario precisar si estamos ante un supuesto de detención flagrante. En este sentido, el artículo 248 Adjetivo Penal, dispone:

“…Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...” (Cursiva del Tribunal).


De modo tal, que de las actuaciones precisadas, han sido puntualizadas y circunstancias que, en definitiva, para esta etapa del proceso penal iniciado, refieren unos hechos que, conforme al Código Penal se presentan con carácter delictivo, revelando para este Tribunal que la aprehensión del ciudadano MARQUEZ DIAZ ROBERT ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-22.666.375; encuadra perfectamente en los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que define la detención in fragante delicto, toda vez que las actuaciones en mención, hacen presumir que el referido ciudadano es autor del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, de manera tal que este Tribunal comparte el criterio fiscal en cuanto a producirse la aprehensión del ciudadano MARQUEZ DIAZ ROBERT ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-22.666.375; flagrantemente, calificando, por tanto, en atención a lo establecido en el aludido artículo 44 numeral 1 constitucional, y lo previsto en el artículo 248 adjetivo penal, como FLAGRANTE tal aprehensión del imputado MARQUEZ DIAZ ROBERT ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-22.666.375; por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, siendo ello así por encontrarnos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, como lo es que el imputado fuere sorprendido in fraganti, situación esta que legitima el acto de detención del mismo por parte de los funcionarios policiales. Y ASÍ SE DECLARA.

Luego, calificado el hecho como flagrante, se impone resolver la solicitud fiscal respecto de la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano MARQUEZ DIAZ ROBERT ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-22.666.375; en este sentido, el Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal y director de la investigación, requiere en el presente caso, se siga la investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan la verdad y consecuente concreción de la justicia y vista la petición fiscal, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 281, 283 y 300 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de ser practicadas y recabadas las diligencias tendientes a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, solicitado como fue a este órgano jurisdiccional, por el representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de las medidas judiciales de privación de libertad, a la persona del ciudadano MARQUEZ DIAZ ROBERT ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-22.666.375; argumentando para ello encontrarse cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal, en concordancia con las estipulaciones contenidas en el artículo 250 numerales 1º , 2° y 3º de la norma adjetiva penal, acordando la medida de privación judicial preventiva de libertad del artículo 251 numerales 1º , 2° y 3º, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal para el imputado MARQUEZ DIAZ ROBERT ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-22.666.375; por considerar que con las medidas impuestas se puede garantizar las resultas del proceso, argumentando para ello encontrarse cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal, en concordancia con las estipulaciones contenidas en el artículo 251 numerales 1, 2 y 3 de la norma adjetiva penal, pronunciándose este Tribunal, en audiencia celebrada en el día de hoy, declarando con lugar tal requerimiento fiscal.

En el caso in concreto le fue atribuido al ciudadano MARQUEZ DIAZ ROBERT ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-22.666.375; la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, en tal sentido se observa lo siguiente:

Cursan en las actuaciones, acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Salías, Brigada Canina; de fecha 11/04/10, en la cual se indica las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se realizo la detención del ciudadano MARQUEZ DIAZ ROBERT ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-22.666.375; y de las evidencias incautadas, tal como consta en el folio N° 3 de las actuaciones.

De igual forma, se cuenta con acta denominada acta de entrevista, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Salías, Brigada Canina, realizada a la ciudadana CELIA FELICITA LUCENA, en su condición de víctima; de fecha 11/04/10, tal como consta en el folio N° 4 de las presentes actuaciones.

Asimismo, se cuenta con acta denominada acta de entrevista, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Salías, Brigada Canina, realizada a la ciudadana MORALES ROMAN MINERVA ROSALIA, en su condición de testigo, de fecha 11/04/10, tal como consta en el folio N° 5 de las presentes actuaciones.

Por ultimo, se encuentra inserto actuaciones planilla denominada registro de cadena de custodia de evidencias físicas, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Salías, Brigada Canina; de fecha 11/04/10, en donde se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento, tal como consta en el folio 7 de la presente causa.

De manera que en el presente caso, se evidencia en primer lugar que respecto a la acción penal, fue atribuido por la representante del Ministerio Público, con respecto al encausado el ciudadano MARQUEZ DIAZ ROBERT ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-22.666.375; el delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, la data de comisión del hecho, esto es, el día 11-04-2010, encontrándose acreditado de esta manera el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, se observa que existen en autos fundados, plurales y concordantes elementos de convicción, para estimar que los imputados son presuntos autores del hecho objeto de la investigación, tal y como quedara indicado ut supra, encontrándose así cumplido el numeral 2º del artículo 250 Adjetivo Penal, con lo cual se desprende la vigencia de la acción penal pública de acuerdo a las reglas de extinción de acción penal, prevista en el artículo 108 de la Ley Sustantiva.

Ahora bien, este juzgadora considera que en el presente caso es procedente revisar la privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano MARQUEZ DIAZ ROBERT ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-22.666.375; no consta en actas información que hacen presumir la mala conducta predelictual del imputado, asimismo se observa que existen en autos fundados, plurales y concordantes elementos de convicción, para estimar que el imputado MARQUEZ DIAZ ROBERT ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-22.666.375; podría estar incurso en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, en tal sentido no pueden imponerse otras medidas menos gravosas para él, dada la pena que podría llegar a imponérsele y se encuentra acreditado el peligro de fuga, por ser presuntos autores del hecho objeto de la investigación, tal y como quedara indicado ut supra, encontrándose así cumplido el numeral 2 del artículo 250 Adjetivo Penal; siendo que, además, se presume razonablemente la existencia del peligro de fuga, considerando el daño causado, en relación con lo establecido en el artículo 250, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3, y el artículo 251 ejusdem; dada la pena que pudiera imponerse en el presente caso, de ser dictada una sentencia condenatoria, se evidencia que está lleno el supuesto establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal, a cubiertos todos y cada uno de los extremos de los artículos 250 numerales 1°, 2º y 3º , 251 numerales 1° 2° y 3° y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del imputado MARQUEZ DIAZ ROBERT ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-22.666.375; es inexorable precisar, que la privación que se impone no es como sanción anticipada, sino, como custodia necesaria a los fines de lograr su comparecencia a los actos del proceso al estimar la evasión de la justicia en caso de otorgarse una medida menos gravosa a la establecida.

Así las cosas, debemos destacar el fumus bori iuris, así como el periculum in mora, los cuales, se encuentran conceptualizados en la reiterada jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, al puntualizar:

“…se asentó que la procedencia frente a una solicitud de medida cautelar, depende fundamentalmente de que se verifiquen ciertos requisitos, tales como la apariencia de buen derecho -fumus boni iuris-, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora- y que, adicionalmente se ponderen los intereses en conflicto.

Dicho lo anterior, debe analizarse en primer término, la concurrencia de los elementos previstos en la Ley, los cuales determinan, tal y como antes se refirió, la procedencia de las medidas cautelares. En primer lugar, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación, que emana de los argumentos de inconstitucionalidad formulados; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata, conduce a la convicción que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión.
Así las cosas, al proceder la inaplicación cuando un interés de orden jurídico lo justifique, con base en el imperio del derecho y la justicia, el cual rige no sólo a favor del Estado sino también en beneficio de los particulares, esta Sala debe llevar a cabo la verificación de si en el presente caso concurren los extremos de procedencia de las medidas cautelares, ya referidos –el peligro en la mora “periculum in mora” y la presunción de buen derecho “fumus boni iuris”- (vid. sentencia N° 756, del 5 de mayo de 2005)…” (Sentencia N° 4311, de fecha 12-12-2005, Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ)


Y en el caso in comento, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal.

En cuanto al periculum in mora, se puede estimar que la pena que pudiera aplicarse, en caso de un juicio oral y público, tomando en cuenta en el supuesto que sea dictado en contra de los imputados de autos una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por lo cual conlleva a determinar a quién decide, una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 251 eiusdem.

Asimismo, esta Sentenciadora, considera procedente señalar la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, respecto a las medidas privativas de libertad:

“…la libertad es un derecho fundamental que puede ser limitado por vía excepcional y que el artículo 44 (numeral 1) del Texto Constitucional, dispone una obligación en salvaguarda de ese derecho: la intervención exclusiva de los jueces de la jurisdicción penal, para privar de libertad a una persona, atendiendo, en todo momento, al cumplimiento de los requisitos expresamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se constituye en una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental.

En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”(Sentencia N° 242, de fecha 28-08-2008, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Dr. ELADIO RAMÓN APONTE APONTE).


Observa, esta Juzgadora, que es de importancia señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal , es decir, aún cuando los imputados en el presente caso, tienen derecho y garantía a que se les presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecto la referida garantía de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.

En consecuencia, siendo que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, es el aseguramiento de los imputados a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, considerando la pena que pudiera imponerse, en el supuesto de ser dictada sentencia condenatoria, así como a magnitud del daño que ocasiona el delito in concreto, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 ejusdem, que permita alcanzar los fines del proceso establecido en el artículo 13 ibídem con el juzgamiento en libertad de los imputados, tal y como lo requiriera la defensa, este órgano jurisdiccional a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso, así como alcanzar los resultados del mismo, esto es, no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en la privación preventiva de libertad y los hechos punibles acreditados en existencia para la fecha, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR, de conformidad con los artículos 243, en su único aparte, 244, 250 numerales 1°, 2º y 3º , 251 numerales 1º, 2° , 3° y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano MARQUEZ DIAZ ROBERT ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-22.666.375; por considerarlos presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, por tanto, se indica como lugar de reclusión para el imputado MARQUEZ DIAZ ROBERT ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-22.666.375; en el Internado Judicial de Los Teques, establecimientos carcelarios en el que permanecerán a la orden de este Tribunal, librándose, por derivación, la boleta de encarcelación correspondiente, dirigida a los directores de tales establecimientos carcelarios con su oficio correspondiente, remitiéndose estas actuaciones, mediante oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Salías, Brigada Canina; a objeto del proceder consiguiente en cumplimiento del mandato judicial. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de la defensa pública, respecto a que se le otorgara una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor de su defendido MARQUEZ DIAZ ROBERT ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-22.666.375; considera este Tribunal que ya fueron suficientemente analizados en la presente decisión, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, que impiden a todo evento el decreto de medidas cautelares sustitutivas, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en relación a este punto en particular. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

IV
Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión del ciudadano MARQUEZ DIAZ ROBERT ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-22.666.375, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunto comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar este tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio publico a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la precalificación jurídica realizada por el Representante del Ministerio Público, acogiendo el tribunal el criterio fiscal que se refiere a la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal Venezolano.
CUARTO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ROBERT ANTONIO MARQUEZ DIAZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-22.666.375, VENEZOLANO, NACIDO EN FECHA 16-01-1992, DE 18 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, HIJO DE MARIA DIAZ (V) Y MARTIN RAMON MARQUEZ (V), DE OCUPACIÓN AYUDANTE DE ALBAÑIL Y ESTUDIA EN LA MISION RIVAS, EN COLINAS DE MATICA ARRIBA, RESIDENCIADO MATICA ARRIBA, CALLE SAN ANTONIO, CASA N° 10 DE COLOR ROSADA AL FRENTE DE LA BODEGA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° en relación con los numerales 1° y 2° del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE ACUERDA como lugar de reclusión el Internado Judicial de Los Teques, hasta tanto el Representante del Ministerio Público presente el acto conclusivo, a cuyos efectos se ordena librar Boleta de Encarcelación y remitirla mediante oficio al organismo policial actuante.

SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por el profesional del derecho DR. HECTOR VILLEGAS, en su carácter de Defensor Público Penal, en lo que se refiere a que se le decretara la libertad inmediata a su defendido en su defecto la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por considerar que con la medida impuesta se garantiza las resultas del proceso.

SEPTIMO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud hecha por el Representante del Ministerio Público DR. DANIEL AUGUSTO FLORES. y el Defensor Público Penal DR. HECTOR VILLEGAS, en relación a las copias simples solicitadas, por cuanto no son contrarias a derechos y son partes en el presente proceso penal.

Se declara CON LUGAR las solicitudes realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico y SIN LUGAR las solicitudes realizadas por el Defensor Publico Penal.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ


LA SECRETARIA

ABG. ANA CAPOTE CALERO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró este auto bajo el Nº 6C-6405-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro los oficios y boleta de encarcelación. Y así lo certifico.


LA SECRETARIA

ABG. ANA CAPOTE CALERO




















Causa: 6C-6405/10
Causa de Fiscalía N° 15F3-501-10
Decisión constante de catorce (14) folios útiles
Sin Enmienda