REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 16 de Abril de 2010
199° y 151°

ASUNTO: 6C-6408/10

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIO: EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

QUERELLANTE: ROMERO DUQUE YORLET MILAGRO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-10.745.963, ESTADO CIVIL: SOLTERA, PROFESION U OFICIO: DOCENTE; RESIDENCIADA EN: LA MATICA ABAJO, CALLE NEGRO PRIMERO, RESIDENCIAS TOMASINI, PISO PB, APARTAMENTO B, N° 24, LOS TEQUES – ESTADO MIRANDA.

APODERADO JUDICIAL: ABG. CÓRDOVA RAÚL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-5.701.538, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL N° 108.213.

QUERELLADO: RIVERA LUIS ARMANDO, VENEZOLANO; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 5.857.683, DE 50 AÑOS DE EDAD; DE ESTADO CIVIL: DIVORCIADO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, RESIDENCIADO EN LA MATICA ABAJO, CALLE NEGRO PRIMERO, RESIDENCIAS TOMASINI, PISO PB, APARTAMENTO B, N° 24, LOS TEQUES – ESTADO MIRANDA.


Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la QUERELLA interpuesta por el profesional del derecho DR. CÓRDOVA RAÚL; actuando en este acto como apoderado judicial de la ciudadana ROMERO DUQUE YORLET MILAGRO, titular de la cédula de identidad N° V-10.745.963, presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el día 15-04-10 y recibida por este tribunal el día 16-04-10. Ahora bien, en esa misma fecha se le da entrada a la presente causa, este tribunal a los fines de decidir previamente realizas las siguientes formalidades:


I
De la identificación de la Querellante.


ROMERO DUQUE YORLET MILAGRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.745.963, estado civil: soltera, profesión u oficio: docente; residenciada en: La Matica abajo, calle negro primero, residencias Tomasini, piso PB, apartamento B, N° 24, Los Teques – Estado Miranda.

II
De la identificación del Querellado


RIVERA LUIS ARMANDO, venezolano; titular de la cédula de identidad N° V-5.857.683, de 50 años de edad; de estado civil: divorciado, de profesión u oficio: obrero, residenciado en la matica abajo, calle negro primero, residencias Tomasini, piso PB, apartamento B, N° 24, los Teques – estado Miranda.


III
De los hechos que fundamentan de la Querella

El profesional del derecho ABG. CÓRDOVA RAÚL, en su querella indican los hechos que la fundamentaron de la siguiente manera:

“…Ciudadano Juez; viví en calidad de concubina durante dieciséis años con el ciudadano Luis Armando Rivera, antes identificado, de esa unión nació un hijo que lleva por nombre yorluis Jesús Rivera Romero, y tiene seis años de edad, desde hace más de cuatro años, nuestras relaciones se hicieron cada vez más insoportables como consecuencia de la ingesta de bebidas alcohólicas y uso indiscriminado del cigarrillo por parte de mi ahora ex concubino y, es el caso que, en la actualidad llevamos separados aproximadamente cuatro años, estando en la misma casa pero sin llevar vida de pareja ni prestándonos el debido y mutuo auxilio donde cada uno de nosotros ha hecho su vida de manera independiente pero salvaguardando los derechos de nuestro hijo. Mi ex concubino ha desarrollado una conducta atípica respecto de su comportamiento como ex marido hacia mi persona. Constantemente me ha maltratado pegándome, diciéndome palabras groseras llegando al extremo de llamarme prostituta, gritándome delante de la gente, me mantiene una amenaza constante de quererme matar y a la vez agrede al hijo que tenemos en común, llega a la casa en estado de ebriedad permanente que se hace irreconocible en sus actos. Su conducta volitiva se ha caracterizado por ser dolosa e intencionada y con indicios muy fuertes de agresividad y de violencia hacia mi persona. Cuando se encuentra en mi casa se dedica únicamente a afectar mis sentimientos de mujer, a expresar palabras obscenas en mi contra de manera repetitiva y continua. En más de una oportunidad le he dicho que se retire de mi casa, que se vaya a otro lugar y se ha mantenido de manera inexplicable en el apartamento antes indicado. Me he sentido muy afectada psíquica y emocionalmente disminuyendo en mí la autoestima, de tal modo que esas circunstancias se hacen insostenibles ya que jamás había vivido una experiencia tan desagradable....”


IV
De los requisitos que debe tener la Querella

Del fallo de fecha 24/09/2004 de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Penal y sede, en la causa signada con el Número 3673-04, se evidencia que la Corte de Apelaciones Circunscripcional estableció que el procedimiento a seguir para la admisión de la querella es el establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, a los fines de establecer la admisibilidad de la presente querella se verificar el marco jurídico conforme al contenido del Código Orgánico Procesal Penal, al cual debe estar ajustado, en la forma siguiente:

El artículo 119 preceptúa:
“…Se considera víctima:
La persona directamente ofendida por el delito…”.


El artículo 120 numeral 1, establece:
“…Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
“….Presentar querella intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código;….”


El artículo 292 establece:
“… Solo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de victima podrá presentar querella…”

El artículo 293 indica:
“…La querella se propondrá siempre por escrito, ante el Juez de control.”

El artículo 294 señala:
“….La querella contendrá:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del
hecho...”.-

El artículo 296 señala:
“…El Juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado. La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferidas a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez de control en el auto de admisión…..”.-


Asimismo, se evidencia que los presuntos hechos delictivos se encuadran en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 , a continuación se citan:

El artículo 82 establece:
“…Querella:
Podrán promover querella las mujeres victimas de violencia de cualquiera de los hechos señalados en esta Ley, o sus familiares hasta el cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, cuando esta se encuentre legal o físicamente imposibilitada de ejercerla.…”

El artículo 83 indica:
“…Formalidad:
La querella se propondrá siempre por escrito, ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas…..”

El artículo 84 señala:
“….La querella contendrá:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del
hecho...”.-

El artículo 85 señala:
“….Diligencias del Querellante:
La persona querellante podra solicitar a el o a la fiscal las diligencias que estime necesarias para la investigación de los hechos…”.


El artículo 86 señala:
“….Incidencias de la Querella:
La admisibilidad, rechazo, oposición; desistimiento y demás incidencias relacionadas con la querella se tramitaran conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal…”.



Ahora bien, en virtud de la revisión de la presente querella, de todo lo antes evidenciado, procede este órgano jurisdiccional a emitir decisión en cuanto al requerimiento presentado a su consideración de admisión de la querella, y, en este orden de ideas, sin entrar esta juzgadora a establecer la existencia o no de los hechos, se aprecia que el relato comprendido en la ut supra transcripción, tal y como quedara relacionado, se presenta con visos delictivos, pudiendo ser subsumido en tipos penales de acción pública, tipificados y sancionados en La Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Código Penal; en consecuencia, siendo que de conformidad con el artículo 119 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal es considerada víctima la persona directamente ofendida por los delitos, y teniendo tal calidad la ciudadana ROMERO DUQUE YORLET MILAGRO, titular de la cédula de identidad N° V-10.745.963, por ser sujeto pasivo de presuntos delitos perpetrados en su agravio, se da por cumplido uno de los extremos de ley exigidos por el legislador patrio a los fines de la presentación de querella en delitos de acción pública, como, en principio y de manera sui generis, se presenta el caso de marras. Asimismo, han quedado cubiertos, igualmente, los requisitos que de manera necesaria han de estar contenidos en el respectivo escrito dirigido al Juez en función de control, esto es, han sido debidamente precisados los extremos puntualmente exigidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que permite a este órgano jurisdiccional, atendiendo la finalidad del proceso, la protección que ha de recibir la víctima de delitos comunes y las facultades que son conferidas a la misma en el ordenamiento jurídico patrio, admitir, de conformidad con el artículo en el artículo 86 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, la querella presentada por la ut supra mencionada ciudadana, asistido por profesional del Derecho, en contra del ciudadano RIVERA LUIS ARMANDO, titular de la cédula de identidad N° V-5.857.683, admisión esta que confiere a la víctima la condición de parte querellante, con todas las cargas y derechos que la misma conlleva, en el asunto concerniente al suceso que se refiere cometido en su perjuicio por la precitada ciudadana y que atañe a los hechos que se refiere como sucedido en el año en curso, donde fuera agraviada la ciudadana ROMERO DUQUE YORLET MILAGRO, titular de la cédula de identidad N° V-10.745.963; y concibiéndose, por tanto, la querella como un modo de proceder o de dar lugar a la apertura de la investigación correspondiente, situación que guarda relación con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a tales fines y, habiéndose pronunciado, por tanto, este Tribunal respecto de la admisión de la querella, a fin de dar cumplimiento al imperativo de ser notificada la persona de las imputadas, se acuerda librar las boletas correspondientes, así como se acuerda notificar de la presente decisión a la querellante y a su abogado asistente. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: SE ADMITE LA QUERELLA presentada por el profesional del Derecho ABG. CÓRDOVA RAÚL, titular de la cédula de identidad n° v-5.701.538, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.213, actuando en este acto como apoderado judicial de la ciudadana ROMERO DUQUE YORLET MILAGRO, titular de la cédula de identidad N° V-10.745.963; de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el fallo de fecha 24/09/2004 de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal y sede, en la causa signada con el Número 3673-04, mediante el cual establece que en el procedimiento para la admisión de la querella se debe aplicar el contenido del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se confiere la condición de parte QUERELLANTE a la víctima la ciudadana ROMERO DUQUE YORLET MILAGRO, titular de la cédula de identidad N° V-10.745.963; a tenor de lo previsto en el articulo 82 La Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y la condición de IMPUTADO Y/O QUERELLADO al ciudadano RIVERA LUIS ARMANDO, titular de la cédula de identidad N° V-5.857.683; de conformidad con lo establecido en el artículo 296 ejusdem.

TERCERO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior de Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez se den por notificados todas las partes y al ciudadano RIVERA LUIS ARMANDO, titular de la cédula de identidad N° V-5.857.683; en su condición de querellado, procedan designar un Defensor de confianza, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 12 125 numeral 3, 137 y 139 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión y Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y remítase una vez agotado el lapso para ejercer cualquier derecho las partes. CÚMPLASE.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO JOSÉ SÁNCHEZ AGUILERA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 6C-6408-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libraron las respectivas boletas. Y así lo certifico.


EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO JOSÉ SÁNCHEZ AGUILERA




Causa: 6C-6408/10
Decisión constante de siete (07) folios útiles
Sin Enmienda.