REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 02 de abril de 2010
199° y 151°
ASUNTO: 6C-6364/10
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIO: EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: BLANCO MARTINEZ MANUEL ALEXANDER, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 13.726.644, QUIEN ES DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, DE 33 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN EL SECTORES TRIGO SECTOR LA LLOVIZNA, CASA S/N, ARRIBA DE LA CASA DE ALIMENTACIÓN O MERCALITO, NÚMERO TELEFÓNICO 0416-422.06.02, HIJO DE LILIAN MARTÍNEZ (V) Y MANUEL BLANCO (V) DE PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE Y COMERCIANTE, GRADO DE INSTRUCCIÓN BACHILLER EN CIENCIAS.
DEFENSA: DRA. ELIZABETH MARIA CORREDOR PEREIRA, DEFENSORA PÚBLICA ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA.
FISCAL: DR. IVAN RAMON RUIZ GUERRERO, FISCAL AUXILIAR DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITO: DISTRIBUIDOR MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ULTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho en el día de hoy, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue solicitada por el profesional del Derecho DR. IVAN RAMON RUIZ GUERRERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, SE DECRETARA FLAGRANTE LA DETENCIÓN DEL IMPUTADO, LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO y LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUIDOR MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
I
De la identificación del Imputado.
BLANCO MARTINEZ MANUEL ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.726.644, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 33 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el sectores Trigo sector la Llovizna, casa S/N, arriba de la casa de alimentación o Mercalito, número telefónico 0416-422.06.02, hijo de Lilian Martínez (V) y Manuel Blanco (V) de profesión u oficio Estudiante y comerciante, grado de instrucción Bachiller en ciencias.
II
De los hechos imputados
Establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el procedimiento a seguir para el caso de ser aprehendido un ciudadano in fraganti delicto, y siendo que en el asunto en concreto, de conformidad con la norma adjetiva referida, llegado al conocimiento del representante del Ministerio Público la detención del ciudadano BLANCO MARTINEZ MANUEL ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.726.644, se practicara el día 31-03-10, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado miranda, Dirección de Operaciones, División de Orden Publico, cabe destacar que en el presente caso la detención fue flagrante con respecto al ciudadano BLANCO MARTINEZ MANUEL ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.726.644, en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de DISTRIBUIDOR MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo el mismo presentado ante esta instancia judicial el día 02-04-10, se fijo, en consecuencia, por este Tribunal en función de control, la audiencia para ese mismo día, dirigida a exponer las partes sus alegatos y peticiones para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:
El Representante del Ministerio Publico DR. IVAN RAMON RUIZ GUERRERO, en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “…la presente investigación se inicia en fecha 31-03-10, siendo dos horas de la tarde, cuando, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, reencontraban en funciones de patrullaje por el barrio el vigía específicamente el sector el puente de Los Teques, cuando observaron a un ciudadano que vestía para el momento un pantalón tipo bermudas de color negro y una franela de color amarilla, con un bolso colgado en el hombre del lado izquierdo de color azul oscuro, quien al percatarse de la presencia policial opto por evadirla, por lo que dieron la voz de alto y le realizaron la revisión corporal sin testigos, logrando incautarle en el bolso que portaba para el momento, marca TOTO, un fascimil de arma de fuego color negro, y la cantidad de dieciséis envoltorios de papel aluminio contentivo de una sustancia de presunta droga denominada Crack, la cual arrojo un peso de 7.3 gramos, por los hechos antes descritos esta Representación Fiscal precalifica los hechos como DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y solicto se decretado la detención como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento ordinario por cuanto faltas diligencias que practicar de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 numerales 3° y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”.
Este Tribunal informo al imputado del hecho punible que se le atribuyen, con precisión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar respectivas, así como del precepto jurídico atribuido al hecho, de los elementos que configuran el tipo y de la sanción que acarrea, al igual de las solicitudes realizadas por la representación fiscal, seguidamente se le impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las del artículos 125 numeral 9, 130, 131 y 132, manifestando entender las disposiciones cuyos tenores les fueran leídos y ampliamente explicados, al serle preguntado sobre su voluntad de rendir declaración o, por el contrario, acogerse al precepto constitucional, al ciudadano BLANCO MARTINEZ MANUEL ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.726.644, manifestando de manera voluntaria y sin coacción lo siguiente: “…no deseo declarar, es todo…”.
Por su parte, la Defensora Publica Penal DRA. ELIZABETH MARIA CORREDOR PEREIRA; en el mismo acto indicó lo siguiente: “…Esta defensa estima que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que muy respetuosamente solicito se le otorgue a mi defendido la libertad plena y sin restricciones, es todo…”.
Este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial del 30/03/10, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División de Inteligencia, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto del presente caso.
III
De los fundamentos de la decisión
Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa y visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone determinar si las circunstancias fácticas en la cual resultara aprehendido el ciudadano BLANCO MARTINEZ MANUEL ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.726.644, se produce conforme a la previsión expresamente establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que enuncia que el derecho a la libertad personal es inviolable, consagrándolo de la siguiente manera:
“… (omissis) La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso... (omissis)... “(Cursiva del Tribunal).
Coligiéndose del mencionado artículo que nuestro Legislador patrio, prevé como una garantía de rango constitucional el derecho civil inviolable a la libertad personal, quedando establecido en tal disposición, como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial, siendo que a efectos de calificarse como flagrante de unos hechos que están dentro del esquema delictivo y encuadran en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio vigente ha precisado los supuestos para que ello se configure, y por cuanto en el presente caso no fue emitida orden judicial que autorice la aprehensión que se hiciere al ciudadano BLANCO MARTINEZ MANUEL ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.726.644, es necesario precisar si estamos ante un supuesto de detención flagrante. En este sentido, el artículo 248 Adjetivo Penal, dispone:
“…Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...” (Cursiva del Tribunal).
De modo tal, que de las actuaciones precisadas, han sido puntualizadas y circunstancias que, en definitiva, para esta etapa del proceso penal iniciado, refieren unos hechos que, conforme al Código Penal se presentan con carácter delictivo, revelando para este Tribunal que la aprehensión del ciudadano BLANCO MARTINEZ MANUEL ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.726.644, encuadra perfectamente en los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que define la detención in fragante delicto, toda vez que las actuaciones en mención, hacen presumir que el referido ciudadano es autor del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, de manera tal que este Tribunal comparte el criterio fiscal en cuanto a producirse la aprehensión del ciudadano BLANCO MARTINEZ MANUEL ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.726.644, flagrantemente, calificando, por tanto, en atención a lo establecido en el aludido artículo 44 numeral 1 constitucional, y lo previsto en el artículo 248 adjetivo penal, como FLAGRANTE tal aprehensión del imputado BLANCO MARTINEZ MANUEL ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.726.644, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUIDOR MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo ello así por encontrarnos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, como lo es que el imputado fuere sorprendido in fraganti, situación esta que legitima el acto de detención del mismo por parte de los funcionarios policiales. Y ASÍ SE DECLARA.
Luego, calificado el hecho como flagrante, se impone resolver la solicitud fiscal respecto de la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano imputado BLANCO MARTINEZ MANUEL ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.726.644, en este sentido, el Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal y director de la investigación, requiere en el presente caso, se siga la investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan la verdad y consecuente concreción de la justicia y vista la petición fiscal, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 281, 283 y 300 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de ser practicadas y recabadas las diligencias tendientes a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, solicitado como fue a este órgano jurisdiccional, por el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando para ello encontrarse cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal, pronunciándose este Tribunal, en audiencia celebrada en el día de hoy, declarando con lugar tal requerimiento fiscal y en el caso in concreto le fue atribuido al ciudadano imputado BLANCO MARTINEZ MANUEL ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.726.644, en el delito DISTRIBUIDOR MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tal sentido se observa lo siguiente:
Asimismo, cursa en las actuaciones, acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División de Inteligencia, de fecha 31/03/10, en la cual se indica las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se realizo la detención del ciudadano imputado BLANCO MARTINEZ MANUEL ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.726.644, y de las evidencias incautadas, tal como consta en el folio 6 de las actuaciones.
Cursa en las actuaciones, acta de aseguramiento e identificación de sustancia, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División de Inteligencia, en la cual se deja constancia que en fecha 31-03-10, presento un registro policial por el delito de robo, no se indica el estado actual de la causa, tal como consta en el folio 7 de las actuaciones.
Igualmente corre inserto a las actuaciones planilla denominada registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 31-03-10, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División de Inteligencia, de fecha 31/03/10, en donde se deja constancia de las características de la sustancia incauta y de los demás objetos incautados, tal como consta en los folios 8 al 10 de las actuaciones.
De manera que en el presente caso, se evidencia en primer lugar que respecto a la acción penal, que le fue atribuido por el representante del Ministerio Público, con respecto al encausado el ciudadano BLANCO MARTINEZ MANUEL ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.726.644; el tipo penal de mayor entidad referido al delito de DISTRIBUIDOR MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita, la data de comisión del hecho, esto es, el día 31/03/10, estableciendo la norma, como pena de prisión de prisión de uno (04) a seis (06) años, siendo el término medio normalmente aplicable, de acuerdo a lo dosimetría penal del artículo 37 sustantivo, cinco (05) años; y dicha acción se encuadrarse en el delito de DISTRIBUIDOR MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En segundo lugar, se observa que existen en autos fundados, plurales y concordantes elementos de convicción, para estimar que el imputado es el presunto autor del hecho objeto de la investigación, tal y como quedara indicado ut supra, encontrándose así cumplido el numeral 2º del artículo 250 Adjetivo Penal, con lo cual se desprende la vigencia de la acción penal pública de acuerdo a las reglas de extinción de acción penal y de pena prevista en el artículo 108 de la Ley Sustantiva.
Ahora bien, este juzgadora considera que en el presente caso es procedente revisar la privación judicial preventiva de libertad que recae sobre la persona del ciudadano BLANCO MARTINEZ MANUEL ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.726.644; argumentando para ello encontrarse cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal, en concordancia con las estipulaciones contenidas en el artículo 251 numerales 2 y 3 de la norma adjetiva penal, pronunciándose este Tribunal, en audiencia celebrada en el día de hoy, declarando con lugar tal requerimiento fiscal, por cuanto se está dando inicio al presente procedimiento; considerando que estamos ante un posible delito y faltan muchas diligencias que practicar, en tal sentido aplicando las disposiciones de los artículos 1, 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no consta en actas algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, dada la pena que podría llegar a imponérsele y que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por lo cual, se considera procedente y ajustado a derecho, es IMPONE de conformidad con los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos como se encuentran los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendido el criterio de la proporcionalidad al ciudadano al imputado BLANCO MARTINEZ MANUEL ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.726.644; vale decir la del numeral 3° la presentación ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cada QUINCE (15) DÍAS, por un lapso de SEIS (06) MESES, los días VIERNES, debiendo presentar copia fotostática de la cedula de identidad y una foto reciente, a los fines de apertura dicho registro y la del numeral 4°: la prohibición del salir del país sin la autorización del tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de la defensa respecto a que se le otorgue la libertad inmediata su defendido, considera este Tribunal que ya fueron suficientemente analizados en la presente decisión, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la imposición de la misma, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD realizada por la Defensora Publica Penal, en lo que se refiere a que se le otorgue a su defendido la libertad inmediata sin restricciones, en base a criterios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad, de medida de coerción personal extrema para el aseguramiento del imputado a los solos efectos del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA COMO FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos BLANCO MARTINEZ MANUEL ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.726.644, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar este tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio publico a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la precalificación jurídica realizada por el Representante del Ministerio Público en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CUARTO: SE ACUERDA IMPONER, de conformidad con los artículos 1, 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado BLANCO MARTINEZ MANUEL ALEXANDER, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 13.726.644, QUIEN ES DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, DE 33 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN EL SECTORES TRIGO SECTOR LA LLOVIZNA, CASA S/N, ARRIBA DE LA CASA DE ALIMENTACIÓN O MERCALITO, NÚMERO TELEFÓNICO 0416-422.06.02, HIJO DE LILIAN MARTÍNEZ (V) Y MANUEL BLANCO (V) DE PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE Y COMERCIANTE, GRADO DE INSTRUCCIÓN BACHILLER EN CIENCIAS, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación cada QUINCE (15) DÍAS ante este Tribunal específicamente los días VIERNES durante un lapso de SEIS (06) MESES, debiendo presentar ante este tribunal copia simple de la cedula de identidad y una foto reciente para la apertura del Libro de Presentaciones y la del numeral 4° como es la Prohibición de Salida del País.
QUINTO: Se impuso al imputado BLANCO MARTINEZ MANUEL ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.726.644, lo establecido en los artículos 262 y el 251 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero en lo que se refiere a la Revocatoria de la Medida por Incumplimiento y el segundo en la obligación de mantener informado y actualizar cualquier información sobre su domicilio.
SEXTO: SE ACUERDA librar oficio al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, de acuerdo a la norma constitucional del artículo 44 numeral 5. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase mediante oficio, a los fines de informarle sobre lo decidido.
SEPTIMO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Público y la Defensora Pública, en relación a las copias simples de la presente acta, por no ser contrarias a derecho y ser partes del proceso.
OCTAVO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA a la Fiscalía Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, quien deberá presentar el acto conclusivo correspondiente dentro de los SEIS (06) MESES siguientes desde la individualización del imputado.
Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico y SIN LUGAR las solicitudes realizadas por la Defensora Publica Penal.
Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 6C-6364-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro el oficio y boleta de excarcelación. Y así lo certifico.
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA
Causa: 6C-6364/10
Causa de Fiscalia: 15F19-104-2010
Decisión constante de once (11) folios útiles
Sin Enmienda.