REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 20 de abril de 2010
200° y 151°
ASUNTO: 6C-6355/10
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIO: EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JOSE MANUEL ACOSTA, INDOCUMENTADO, VENEZOLANO, NATURAL DE SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES ESTADO GUARICO, DE PROFESIÓN U OFICIO ELECTRICISTA Y ALBAÑIL, RESIDENCIADO EN LA MATICA, SECTOR VUELTA LARGA, CASA N° H-35, MAS ARRIBA DE LA BODEGA DE LA MOROCHA, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, HIJO DE CARMEN ACOSTA (V) Y PADRE DESCONOCIDO, NO HA CEDULADO, NÚMERO TELEFÓNICO DE SU ESPOSA MARÍA BRICEÑO RIVAS 0426-219.45.03.
DEFENSA: DR. RODERICK PAPA, DEFENSOR PUBLICO PENAL, ADSCRITO A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
FISCAL: DRA.. YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VÍCTIMA:
PERSONA JURIDICA ARBITREC
QUEVEDO RUIZ ADOLFO JOSE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-12.160.106.
DELITOS: HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453 NUMERAL 4 DEL CÓDIGO PENAL Y EL USO DE DOCUMENTO FALSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 43 DE LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN.
Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento con respecto al escrito de SOLICITUD DE PRÓRROGA, de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue al imputado ACOSTA JOSE MANUEL, Indocumentado; quien se encuentra debidamente asistido por el profesional del derecho DR. RODERICK PAPA, en la cual, la Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ, solicitó la Prorroga de QUINCE (15) DÍAS para presentar los actos conclusivos de conformidad con lo establecido en el 4to. aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir, previamente observa:
I
De la Identificación del Imputado
JOSE MANUEL ACOSTA, Indocumentado, venezolano, natural de San Sebastián de Los reyes Estado Guarico, de profesión u oficio electricista y albañil, residenciado en la matica, sector vuelta larga, casa N° H-35, mas arriba de la bodega de la morocha, Los Teques Estado Miranda, hijo de Carmen Acosta (V) y Padre desconocido, no ha cedulado, número telefónico de su esposa María Briceño Rivas 0426-219.45.03,
III
De la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Publico
La profesional del derecho DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ, presento ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito constante de dos (02) folios útiles en el día 17-04-10, siendo recibido por este tribunal el día 20-04-10, tal como se evidencia en los folios 74 y 75 de la presente causa. Ahora bien, la Audiencia de Presentación se realizo el día 26-03-10, evidenciándose claramente que dicho requerimiento lo realizo con la anticipación de cinco (05) días, en resguardo de la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Publico, dicho lapso vencía el 20-04-10, dado que los TREINTA (30) DÍAS se cumplirían el día 25-04-10, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 parágrafo quinto del Código Orgánico Procesal Penal.
La citada profesional del Derecho, requirió de este Tribunal la prorroga, manifestando entre otras cosa lo siguiente:
“…...Yo, YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ, actuando en mí carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acudo ante usted, muy respetuosamente, en el uso de las atribuciones que me confiere el artículo 108 ordinales 1º y 3º del Código Orgánico Procesal penal y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a fin de solicitar se sirva acordar PRORROGA DEL LAPSO PARA PRESENTAR EL ACTO CONCLUSIVO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde establece: “Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En fecha 25 de Marzo de 2010, el Tribunal a su digno cargo dictó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JOSE MANUEL ACOSTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aparece como imputado en la averiguación signada con el Nro. 15F3-454-10, nomenclatura de esta perjuicio de la SOCIEDAD MERCANTIL ARBITREC. A pesar que el presente expediente se ha actuado con diligencia del caso por cuanto nos encontramos ante un delito con alta penalidad, que lesiona el derecho a la PROPIEDAD, tenemos que hasta el momento no se encuentra la representación Fiscal, en poder de todas las diligencias ordenadas en la presente investigación, que puedan inculpar o a su vez exculpar a los ciudadanos. Por todo lo anteriormente expuesto, y amparado lapso que me concede el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea fijada audiencia a los fines de debatir oralmente los fundamentos de la presente solicitud, dado que nos encontramos ante la presencia de un hecho lesivo a la propiedad. Es justicia que en Los Teques, a los Quince (15) días del mes de abril de 2010…”
IV
De los fundamentos de la Decisión
En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal y en atención a las actas procesales cursante a los autos, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hacen procedente acordar la prorroga solicitada por el Representante del Ministerio Publico en contra del imputado ACOSTA JOSE MANUEL, Indocumentado; toda vez que la Fiscal del Ministerio Publico debido a la complejidad del caso y de que faltan diligencias por recabar tales como todas las experticias y diligencias que puedan inculpar o a su vez exculpar al ciudadano mencionado como imputado, siendo estas pruebas fundamentales para el proceso y de garantía incluso al derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para lo cual se requería un tiempo considerable para obtener los resultados y poder dictar los actos conclusivos de manera razonada, en virtud de que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el Código Penal, tales como por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 43 de Ley Orgánica de Identificación, hechos cometido en fecha 24 de marzo de 2010 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Ahora bien, a los fines de decidir este tribunal observa que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“….Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podar ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada. ….”
De la norma anteriormente transcrita se desprende que el representante del Ministerio Publico, puede solicitar motivadamente una prorroga hasta por un máximo de quince días adicionales a los treinta días, que tiene para presentar el acto conclusivo correspondiente después de decretada la privación judicial preventiva de libertad de un imputado, siempre que lo solicite por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo, para lo cual el Juez de Control decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Del contenido de las actuaciones se evidencia que el Representante del Ministerio Publico solicito en forma oportuna la prorroga en cuestión, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONCEDER LA PRORROGA DE QUINCE (15) DÍAS CONTINUOS, que comenzaran a correr a partir del día 26-04-10 hasta el 10-05-10, a los fines de que presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 172 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la profesional del derecho DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en lo que se refiere a que se le CONCEDA LA PRORROGA DE QUINCE (15) DÍAS CONTINUOS a los fines de continué con las investigaciones en la causa N° 15F3-454-10 (Nomenclatura de ese Despacho Fiscal) en contra del imputado ciudadano JOSE MANUEL ACOSTA, INDOCUMENTADO, VENEZOLANO, NATURAL DE SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES ESTADO GUARICO, DE PROFESIÓN U OFICIO ELECTRICISTA Y ALBAÑIL, RESIDENCIADO EN LA MATICA, SECTOR VUELTA LARGA, CASA N° H-35, MAS ARRIBA DE LA BODEGA DE LA MOROCHA, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, HIJO DE CARMEN ACOSTA (V) Y PADRE DESCONOCIDO, NO HA CEDULADO , NÚMERO TELEFÓNICO DE SU ESPOSA MARÍA BRICEÑO RIVAS 0426-219.45.03, que comenzaran a correr a partir del día 26-04-10 hasta el 10-05-10, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 250, en relación con el artículo 172, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese boleta de traslado a favor del imputado ACOSTA JOSE MANUEL, Indocumentado; para el día jueves, 22 de abril de 2010, a las 8:30 de la mañana, al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, a los fines de imponerlos de la decisión dictada. CUMPLASE.
Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público
Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 6C-6355-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro las boletas de notificación y de traslado. Y así lo certifico.
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA
Causa: 6C-6355/10
Causa de Fiscalia N° 15F3-454-10
Decisión constante de seis (06) folios útiles