REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 22 de abril de 2010
200° y 151°
ASUNTO: 6C-6312/10
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIO: EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: QUINTANA MORÍN FREDDY ALBERTO VENEZOLANO, NATURAL DE NATURAL DE LOS TEQUES - ESTADO MIRANDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.931.531, NACIDO EN FECHA 29-12-1989, DE 20 AÑOS DE EDAD, HIJO DE MORELIA MORÍN (V) Y JORGE QUINTANA (F), SIN OCUPACIÓN DEFINIDA, RESIDENCIADO EN LAS CADENAS, CASA S/N, DE COLOR ANARANJADA CON BLANCO, FRENTE A LA CANCHA, LOS TEQUES - ESTADO MIRANDA. TELÉFONO 0212-490-24-74.
DEFENSA: DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ, DEFENSORA PUBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
FISCAL: DR. DANIEL AUGUSTO FLORES, FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VÍCTIMAS:
AGENCIA DE LOTERÍA ACUARIO, UBICADA EN LA CARRETERA PANAMERICANA, KILOMETRO 21.
TORRES URBINA YAJAIRA YAMILET, DE (30) AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V~ 14.850.091, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERA DE UNA AGENCIA DE LOTERÍAS. FECHA DE NACIMIENTO:27-11-79, DE ESTADO CIVIL: SOLTERA, NATURAL DE: CARACAS DISTRITO CAPITAL, RESIDENCIADA EN: CALLE SUCRE FRENTE AL AGUA MINERAL LAS ROYAL CASA NUMERO S/N MUNICIPIO CARRIZAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, TELÉFONO:0212. 383.67.24
DELITO: ROBO AGRAVADO; PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL.
Compete a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la Audiencia Preliminar celebrada en el día de hoy, en contra del ciudadano QUINTANA MORÍN FREDDY ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-19.931.531; procede este Operador de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS que se dicto en la dispositiva del fallo en Audiencia Preliminar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
I
De la Identificación del Imputado
QUINTANA MORÍN FREDDY ALBERTO venezolano, natural de natural de Los Teques - Estado Miranda, titular de la cedula de identidad Nº V-19.931.531, nacido en fecha 29-12-1989, de 20 años de edad, hijo de Morelia Morín (v) y Jorge Quintana (f), sin ocupación definida, residenciado en Las Cadenas, casa S/N, de color anaranjada con blanco, frente a la cancha, Los Teques - Estado Miranda. Teléfono 0212-490-24-74.
De la Identificación de la victimas
AGENCIA DE LOTERÍA ACUARIO, ubicada en la carretera panamericana, kilómetro 21; estado Miranda.
TORRES URBINA YAJAIRA YAMILET, de (30) años de edad, titular de la cédula de identidad número V~ 14.850.091, de profesión u oficio: Obrera de una agencia de loterías. Fecha de nacimiento:27-11-79, de estado civil: soltera, natural de: Caracas Distrito Capital, Residenciada en: Calle sucre frente al agua mineral las royal casa numero s/n Municipio Carrizal Estado Bolivariano de Miranda, teléfono:0212. 383.67.24.
II
De los hechos y circunstancias atribuidas al acusado
El Ministerio Público, le atribuye al ciudadano QUINTANA MORÍN FREDDY ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-19.931.531; que en fecha 18 de febrero de 2010; se encontraba la ciudadana Yhajaira Yamilet Torres, laborando en la Agencia de Lotería Acuario, ubicada en la Carretera Panamericana; Km 21, momento en que un sujeto desconocido, el cual vestía con franela blanca y bermudas a cuadros, la amenazaba con una presunta arma de fuego y bajo amenaza la obliga a entregarle cantidades de dinero. De ahí, huye internándose al Centro Comercial La Cascada, donde fue perseguido por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal Carrizal del Estado Miranda, quienes auxiliados por el personal de vigilancia logran aprehenderlo, e identifican como QUINTANA MORIN FREDDY ALBERTO, igualmente recupera el facsímile de arma de fuego usada por el imputado QUINTANA MORIN FREDDY ALBERTO, para perpetrar el hecho, así como el dinero, objeto pasivo del delito el cual le fuera incautado en presencia de testigos.
III
De los planteamientos realizados por la defensora publica penal
La profesional del derecho DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ; presento escrito ante el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se realizo varios planteamientos; en relación con los numerales 1 y 2 del artículo antes mencionado; por su parte, el Ministerio Público ratificó su acusación, los medios de prueba y pidió el enjuiciamiento del imputado QUINTANA MORÍN FREDDY ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-19.931.531; de seguidas el tribunal paso a resolver tales incidencia de la siguiente manera:
Acerca del primer planteamiento realizado por el profesional del Derecho, es importante señalar que el escrito ACUSATORIO fue presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el día 18-03-10 y recibido por este Órgano Jurisdiccional ese mismo día. Ahora bien, en esa misma fecha 19-03-10, se realizo auto en donde se ordeno fijar la audiencia preliminar para el día 15-04-10, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera es necesario resaltar que el presente acto se refijo en dos (02) ocasiones; cual fue diferida por ausencia del Fiscal del Ministerio Publico, fijandose para el día de hoy 22-04-10. Es importante destacar que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las facultades y cargas de las partes, las cuales deben presentar hasta CINCO (5) DÍAS antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia preliminar, y en el presente caso la fecha seria hasta el día 07-04-10, la DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ, presento el escrito respectivo ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal ese mismo, siendo recibido por el tribunal el día 25-03-10, en consecuencia se establece que las excepciones fueron planteadas dentro del lapso establecido en el texto adjetivo.
Con respecto a la primera excepción planteada por la DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ y ratificada en la audiencia, hace oposición al escrito acusatorio, por cuanto no se estableció una relación clara, precisa de las circunstancias del hecho punible que se le atribuye al imputado, tal como lo indica el numeral 2º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia preliminar el Representante del Ministerio Publico, dio estricto cumplimiento al requisito establecido en el numeral 2 del Código Orgánico Procesal, es decir el representante fiscal realizo una relación clara y precisa de los hechos y lo explico detalladamente, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, contenida en el numeral 4º, literal “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplirse con la disposición del articulo 326 numeral 2 del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En lo que se refiere a la segunda excepción la DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ, hace oposición al escrito acusatorio, por cuanto no se estableció los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, tal como lo indica el numeral 3º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; el representante fiscal en la audiencia indico que se cuenta con el testimonio del experto funcionario policial GERSON CURVEL; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques; por ser el funcionario policial que realizo la experticia de reconocimiento legal N° 9700-113-RT-3069, de fecha 19-02-10, al facsimil de arma de fuego y la cantidad de dinero que le fueran incautado por los funcionarios actuante al imputado QUINTANA MORÍN FREDDY ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-19.931.531 y del funcionario policial BALLESTERO OSCAR; adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, por ser uno de los funcionarios que realizo la aprehensión del imputado, en donde se indicaran las circunstancia, el lugar y modo de la aprehensión y de los objetos incautados como lo fue el facsimil de arma de fuego y del dinero de la AGENCIA DE LOTERÍA ACUARIO, así mismo se cuenta con la testimonial de la ciudadana TORRES URBINA YAJAIRA YAMILET, titular de la cédula de identidad N° V- 14.850.091, por ser la victima encargada de la AGENCIA DE LOTERÍA ACUARIO y la declaración del ciudadano ORTUÑO PEREZ JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-13.600.419, por ser testigo presencial, por encontrarse en el lugar de los hechos del día 18-02-10, por tener conocimiento de la aprehensión del imputado QUINTANA MORÍN FREDDY ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-19.931.531, por el funcionario policial y de los objetos incautados como lo fue el facsimil de arma de fuego y del dinero de la AGENCIA DE LOTERÍA ACUARIO. Igualmente se cuenta con la prueba documental como lo es la experticia de reconocimiento legal N° 9700-113-RT-3069, de fecha 19-02-10, al facsimil de arma de fuego y la cantidad de dinero que le fueran incautados.
En definitiva se razono, analizo y relaciono cada uno de ellos, ya que es uno de los fines de la demostración de los supuestos de hecho, así como su presunta culpabilidad; toda vez que existen elementos que llevan a determinar la acción en el presente caso, se señalo los elementos de convicción que motivaron la fundamentación, los cuales tienen la finalidad de convencer al Juez, en definitiva el escrito acusatorio cumple con el requisito previsto en el numeral tercero del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe un análisis lógico jurídico explicativo de la fundamentación de la acusación a través de los elementos de convicción, por todo lo antes expuesto SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, contenida en el numeral 4º , literal “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplirse con las disposiciones del articulo 326 numeral 3 del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Con razón a la tercera excepción planteada la DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ y ratificada en la audiencia, hace oposición al escrito acusatorio, por cuanto no se estableció los preceptos jurídicos aplicable idóneo para su defendido, tal como lo indica el numeral 4º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal analizara la calificación jurídica realizada por la representante fiscal, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la AGENCIA DE LOTERÍA ACUARIO y la ciudadana TORRES URBINA YAJAIRA YAMILET, titular de la cédula de identidad N° V-14.850.091, queda evidenciado que existe congruencia en lo que se refiere al precepto jurídico aplicarle en el presente caso, quedando claro que estamos en presencia de uno acto antijurídico provocado por un resultado dado por la relación de causalidad que enlaza la conducta del imputado y la víctima, que da como resultado de ese acto antijurídico, esto es, pretender por medio de la violencia física o psíquica contra la victima entregar una cosa mueble, o permitirle que ese agente activo se apodere de dicha cosa, en este cado el dinero de la agencia de lotería. A los fines de reforzar tal planteamiento estima Febres Cordero: “…que basta con la amenaza a la vida, sin necesidad de que el agente utilice arma alguna, para proceda la agravante….”; por lo tanto el hecho punible genera una responsabilidad penal, por encontrarse entonces estas conductas externa positiva en una relación directa de perfecta adecuación y conformidad con los hechos ocurrido el día 18-02-10.
IV
De las pruebas admitidas.
Durante la audiencia preliminar, solo se analizó la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, es bueno es precisar, que tal carga solo recae en el titular de la acción penal ejercida por el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano en el presente sistema unilateral positivo acusatorio, en el cual, la defensa y el imputado tienen la comunidad de las pruebas ofrecidas por su perseguidor al gozar en el proceso de presunción de inocencia.
El Ministerio Público, a los fines de demostrar la existencia de los hechos punibles y la responsabilidad de su autor, ofreció como sujetos de prueba el testimonio de los expertos y los funcionarios policiales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques y Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda; respectivamente; se admitieron de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 9º; 354 y 356 del Código Orgánico Procesal, sujetos de prueba: I.- TESTIMONIALES DEL EXPERTO Y DEL FUNCIONARIO POLICIAL:
1.-) La declaración del funcionario policial GERSON CURVEL; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques; por ser el funcionario policial que realizo la experticia de reconocimiento legal N° 9700-113-RT-3069, de fecha 19-02-10, al facsimil de arma de fuego y la cantidad de dinero que le fueran incautado por los funcionarios actuante al imputado QUINTANA MORÍN FREDDY ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-19.931.531, en los hechos del día 18-02-10. De tal suerte que la experticia se admiten como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el experto actuante que la suscribe.
2.-) La declaración del funcionario policial BALLESTERO OSCAR; adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, por ser uno de los funcionarios que realizo la aprehensión del imputado, en donde se indicaran las circunstancia, el lugar y modo de la aprehensión y de los objetos incautados como lo fue el facsimil de arma de fuego y de dinero de la AGENCIA DE LOTERÍA ACUARIO.
Asimismo ofreció como medios de pruebas las declaraciones de los siguientes ciudadanos en condición de victima y testigo presencial; se admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 9º, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal, sujetos de prueba: II.- TESTIMONIAL:
1.-) La declaración de la ciudadana TORRES URBINA YAJAIRA YAMILET, titular de la cédula de identidad N° V- 14.850.091, por ser la victima que estaba encargada en la AGENCIA DE LOTERÍA ACUARIO, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la responsabilidad de su autor.
2.-) La declaración del ciudadano ORTUÑO PEREZ JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-13.600.419, por ser testigo presencial, por encontrarse en el lugar de los hechos del día 18-02-10, por tener conocimiento de la aprehensión del imputado QUINTANA MORÍN FREDDY ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-19.931.531, por el funcionario policial y de los objetos incautados como lo fue el facsimil de arma de fuego y del dinero de la AGENCIA DE LOTERÍA ACUARIO; sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la responsabilidad de su autor.
Y por ultimo; se admite su incorporación en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 9º, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, III.-LA PRUEBA DOCUMENTAL:
1.-) La exhibición y lectura del experticia de reconocimiento legal N° 9700-113-RT-3069, de fecha 19-02-10, al facsimil de arma de fuego y la cantidad de dinero que le fueran incautado por los funcionarios actuante al imputado QUINTANA MORÍN FREDDY ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-19.931.531, el día 18-02-10, suscrito por el funcionario policial GERSON CURVEL; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques. De tal suerte que la experticia se admiten como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el experto actuante que la suscribe.
V
De la calificación jurídica provisional y los motivos en que se funda.
El Ministerio Público, en su acto conclusivo de investigación presento acusación, por los hechos investigados el día 18 de febrero de 2010, y este tribunal calificó y subsumió la conducta que le atribuye al imputado QUINTANA MORIN FREDDY ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.931.531; la presunta comisión en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la AGENCIA DE LOTERÍA ACUARIO, ubicada en la Carretera Panamericana, Kilometro 21, estado Miranda y la ciudadana TORRES URBINA YAJAIRA YAMILET, titular de la cédula de identidad N° V-14.850.091, por la cual pide sean llevado a Juicio.
La acusación se fundamento para calificar el tipo penal atribuido, en el acta de investigaciones penales y las actuaciones del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques y del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, se indico que se cuenta con el testimonio del funcionario policial GERSON CURVEL; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques; por ser el funcionario policial que realizo la experticia de reconocimiento legal N° 9700-113-RT-3069, de fecha 19-02-10, al facsimil de arma de fuego y la cantidad de dinero que le fueran incautado por los funcionarios actuante al imputado QUINTANA MORÍN FREDDY ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-19.931.531 y del funcionario policial BALLESTERO OSCAR; adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, por ser uno de los funcionarios que realizo la aprehensión del imputado, en donde se indicaran las circunstancia, el lugar y modo de la aprehensión y de los objetos incautados como lo fue el facsimil de arma de fuego y del dinero de la AGENCIA DE LOTERÍA ACUARIO, así mismo se cuenta con la testimonial de la ciudadana TORRES URBINA YAJAIRA YAMILET, titular de la cédula de identidad N° V- 14.850.091, por ser la victima que estaba encargada en la AGENCIA DE LOTERÍA ACUARIO y la declaración del ciudadano ORTUÑO PEREZ JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-13.600.419, por ser testigo presencial, por encontrarse en el lugar de los hechos del día 18-02-10, por tener conocimiento de la aprehensión del imputado QUINTANA MORÍN FREDDY ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-19.931.531, por el funcionario policial y de los objetos incautados como lo fue el facsimil de arma de fuego y del dinero de la AGENCIA DE LOTERÍA ACUARIO. Igualmente se cuenta con la prueba documental como lo es la experticia de reconocimiento legal N° 9700-113-RT-3069, de fecha 19-02-10, al facsimil de arma de fuego y la cantidad de dinero que le fueran incautados; los cuales deberán ser debatidos en el contradictorio sobre su existencia y responsabilidad penal de su autor, señalándose al ciudadano QUINTANA MORIN FREDDY ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.931.531; como el presunto victimario, por lo que, a la vista de esta Instancia, existen suficientes motivos de hecho y derechos para la calificación jurídica imputada que permita debatir la culpabilidad o inocencia en el juicio de reproche que se efectúe al efecto.
VI
De la revisión del Acto Conclusivo y Medios de Prueba.
De la revisión del acto conclusivo de acusación, observó este Tribunal, que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues,
Capítulo I: se especifican los datos del imputado QUINTANA MORIN FREDDY ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.931.531; y de su defensora pública penal para el momento de la presentación ante este tribunal; de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 326 del texto adjetivo;
Capítulo II: se especifican los datos de las víctimas, a continuación se detalla:
AGENCIA DE LOTERÍA ACUARIO, ubicada en la carretera panamericana, kilómetro 21; estado Miranda.
TORRES URBINA YAJAIRA YAMILET, de (30) años de edad, titular de la cédula de identidad número V~ 14.850.091, de profesión u oficio: Obrera de una agencia de loterías. Fecha de nacimiento:27-11-79, de estado civil: soltera, natural de: Caracas Distrito Capital, Residenciada en: Calle sucre frente al agua mineral las royal casa numero s/n Municipio Carrizal Estado Bolivariano de Miranda, teléfono:0212. 383.67.24.
Capítulo III: se abarca el contenido del numeral 2º del artículo 326 del que hace un relación clara y precisa de los hechos que en fecha en fecha 18 de febrero de 2010; se encontraba la ciudadana Yhajaira Yamilet Torres, laborando en la Agencia de Lotería Acuario, ubicada en la Carretera Panamericana; Km 21, momento en que un sujeto desconocido, el cual vestía con franela blanca y bermudas a cuadros, la amenazaba con una presunta arma de fuego y bajo amenaza la obliga a entregarle cantidades de dinero. De ahí, huye internándose al Centro Comercial La Cascada, donde fue perseguido por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal Carrizal del Estado Miranda, quienes auxiliados por el personal de vigilancia logran aprehenderlo, e identifican como QUINTANA MORIN FREDDY ALBERTO, igualmente recupera el facsímile de arma de fuego usada por el imputado QUINTANA MORIN FREDDY ALBERTO, para perpetrar el hecho, así como el dinero, objeto pasivo del delito el cual le fuera incautado en presencia de testigos.
Capítulo IV: se refiere a fundamento de la imputación, tal como lo indica el numeral 3º del artículo 326 del texto adjetivo al considerar que se señalo los elementos que fundamentan la imputación y esta se realiza haciendo un señalamiento de la declaración del experto funcionario policial GERSON CURVEL; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques; por ser el funcionario policial que realizo la experticia de reconocimiento legal N° 9700-113-RT-3069, de fecha 19-02-10, al facsimil de arma de fuego y la cantidad de dinero que le fueran incautado por los funcionarios actuante al imputado QUINTANA MORÍN FREDDY ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-19.931.531 y del funcionario policial BALLESTERO OSCAR; adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, por ser uno de los funcionarios que realizo la aprehensión del imputado, en donde se indicaran las circunstancia, el lugar y modo de la aprehensión y de los objetos incautados como lo fue el facsimil de arma de fuego y del dinero de la AGENCIA DE LOTERÍA ACUARIO, así mismo se cuenta con la testimonial de la ciudadana TORRES URBINA YAJAIRA YAMILET, titular de la cédula de identidad N° V- 14.850.091, por ser la victima que estaba encargada en la AGENCIA DE LOTERÍA ACUARIO y la declaración del ciudadano ORTUÑO PEREZ JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-13.600.419, por ser testigo presencial, por encontrarse en el lugar de los hechos del día 18-02-10, por tener conocimiento de la aprehensión del imputado QUINTANA MORÍN FREDDY ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-19.931.531, por el funcionario policial y de los objetos incautados como lo fue el facsimil de arma de fuego y del dinero de la AGENCIA DE LOTERÍA ACUARIO. Igualmente se cuenta con la prueba documental como lo es la experticia de reconocimiento legal N° 9700-113-RT-3069, de fecha 19-02-10, al facsimil de arma de fuego y la cantidad de dinero que le fueran incautados; los cuales deberán ser debatidos en el contradictorio sobre su existencia y responsabilidad penal de su autora, señalándose al ciudadano QUINTANA MORIN FREDDY ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.931.531; como la presunto victimario, por lo que, a la vista de esta Instancia, existen suficientes motivos de hecho y derechos para la calificación jurídica imputada que permita debatir la culpabilidad o inocencia en el juicio de reproche que se efectúe al efecto.
Capítulo V: contiene lo establecido en el numeral 4º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal realizo el cambio de calificación jurídica en la cual se estableció que el imputado QUINTANA MORIN FREDDY ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.931.531; que la presunta conducta objetiva del imputado se encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal,; se observa que existe congruencia en lo que se refiere al precepto jurídico aplicarle en el presente caso, quedando claro que estamos en presencia de uno acto antijurídico provocado por un resultado dado por la relación de causalidad que enlaza la conducta del imputado y la víctima, que da como resultado de ese acto antijurídico, esto es, pretender por medio de la violencia física o psíquica contra la victima entregar una cosa mueble, o permitirle que ese agente activo se apodere de dicha cosa, en este cado el dinero de la agencia de lotería. A los fines de reforzar tal planteamiento estima Febres Cordero: “…que basta con la amenaza a la vida, sin necesidad de que el agente utilice arma alguna, para proceda la agravante….”; por lo tanto el hecho punible genera una responsabilidad penal, por encontrarse entonces estas conductas externa positiva en una relación directa de perfecta adecuación y conformidad con los hechos ocurrido el día 18-02-10.
Capítulo VI: contiene el supuesto del numeral 5º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se hace el ofrecimiento de las pruebas que considero necesarias, licitas y pertinentes
Y por último en el Capítulo VII, se indica lo referente al numeral 6º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicito el enjuiciamiento de los imputados; De tal suerte que, a la vista de esta Instancia, el acto conclusivo cumple con los requisitos formales para su admisión, aunado a la presunción razonable de ventilar la responsabilidad penal de los imputados en fase de juicio ante la cual serán absuelto o condenado por los hechos que motivan la atención de este Tribunal.
VII
De las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
Este Tribunal en la audiencia preliminar, le impuso al imputado QUINTANA MORIN FREDDY ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.931.531; como le fue señalado, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales, por las formalidades del acto se hizo del conocimiento de las partes, dejando constancia esta Instancia de la procedencia o improcedencia de éstas, así, se les informó del Principio de Oportunidad previsto en el artículo 37 y siguientes de Código Orgánico Procesal Penal, el cual, es improcedente al ser facultad del Ministerio Público quien no lo solicitó por la naturaleza del hecho punible atribuido al imputado; Los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 40 y siguientes eiusdem; el cual, es improcedente por cuanto el bien jurídico afectado no es exclusivamente de carácter patrimonial, sino que se afecto la integridad psicológica de la víctima y La Suspensión Condicional del Proceso, es improcedencia al ser un delito que la pena que podría imponérsele exceder de tres (3) años; Sin embargo, el imputado fue impuestos finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento antes y después de ser admitida la acusación de su existencia. Acto seguido se le concede la palabra al imputado QUINTANA MORIN FREDDY ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.931.531 J, manifestó lo siguiente: “….Voy admitir los hechos, porque hice eso, asumo la responsabilidad de mi actos y sus consecuencias, decisión que tomo sin coacción y libre, solicito que me impongan la respectiva pena, es todo…”.
VIII
De la Admisión de los Hechos.
Este Tribunal una vez analizado el escrito Fiscal y lo expuesto por la Defensa, se admitió totalmente la acusación del Ministerio Público, en lo que se refiere a la calificación jurídica y se admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal, por ser lícitos, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad.
En este sentido se le cedió la palabra al imputado QUINTANA MORIN FREDDY ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.931.531; quien previa imposición del hecho punible que se le atribuye, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 37, 40 y 42, relacionadas con el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios, de la Suspensión Condicional del Proceso respectivamente y del Procedimiento por Admisión de los Hechos dispuesto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia, manifestaron su voluntad de hacerlo admitiendo los hechos y las calificaciones jurídicas, solicitando la imposición inmediata de la pena, posición de la cual la Defensora Publica Penal solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 supra señalado y el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la rebaja de la pena.
IX
De los fundamentos de hecho y de derecho de la Sentencia Condenatoria.
Ahora bien, estos hechos punibles que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por el imputado QUINTANA MORIN FREDDY ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.931.531 y su Defensora Publica Penal DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ, luego de admitir los hechos y la calificación jurídica en la presente audiencia preliminar como formula anticipada de terminación del proceso al cual tiene derecho del imputado, a consecuencia del procedimiento por admisión de los hechos que motiva la atención de este Juzgador.
Luego de admitida la acusación, por el imputado, como se asentó, pueden acceder a formulas anticipadas de terminación del proceso, entre ellas, la admisión de los hechos solicitada en audiencia que conllevó luego de oír a las partes a establecer su participación y en consecuencia encontrarlo culpable del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la AGENCIA DE LOTERÍA ACUARIO, ubicada en la Carretera Panamericana, Kilometro 21, estado Miranda y la ciudadana TORRES URBINA YAJAIRA YAMILET, titular de la cédula de identidad N° V- 14.850.091, por lo que, se les impuso la pena correspondiente con las rebajas establecidas para este procedimiento de sentencia anticipada al juicio oral y público.
X
De la Penalidad
El hecho imputado al ciudadano QUINTANA MORIN FREDDY ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.931.531, se encuentra previsto en el artículo 458 del Código Penal y escuchada como fuera la exposición realizada por el imputado en la audiencia, mediante la cual Admite Los Hechos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente de la siguiente manera: el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION y en aplicación del artículo 37 ejusdem, de la cual tomaremos el término medio (1/2) es TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, no se tomara en consideración las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal.
Ahora bien, en virtud del requerimiento realizado por el imputado QUINTANA MORIN FREDDY ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.931.531, lo procedente y lo ajustado a derecho es aplicar la disposición establecida en el parágrafo cuarto del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación se detalla: “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”. (Lo subrayado del tribunal). De igual manera el parágrafo quinto del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indica: “…..En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. …”. (Lo subrayado del tribunal).
De todo antes expuestos este Administrador de Justicia deberá imponer la pena pero con la rebaja un tercio (1/3), por cuanto se encuentra dentro de la limitante y la misma no podrá ser menor al límite inferior, siendo la rebaja de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES; y en aplicación a lo establecido en el parágrafo quinto del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la pena a imponer sería de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, la cual la cumpliría provisionalmente el día 18 de febrero de 2020. Aunado a la pena establecida por el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, además debe imponerse las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, relativas a inhabilitación política durante la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Es importante destacar que no se impone la ultima pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido.
XI
Del derecho a ser juzgado en libertad del imputado
La profesional del derecho DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ; en su escrito presentando en su oportunidad legal y en la audiencia ratificado por el DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ, solicito a este Tribunal el otorgamiento de una medida menos gravosa para sus patrocinados, se le decretara unas las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a lo solicitado, observa quien decide, que efectivamente el imputadols o su Defensora, pueden solicitar la revisión de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, derecho previsto en los artículos 328 numeral 2º y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas del Tribunal)
Es bueno es precisar, sobre lo expuesto por el solicitante, que el Ministerio Público por los hechos ocurrido en fecha 18-02-10, presentó acusación la cual fue admitida parcialmente en este acto, en donde el imputado QUINTANA MORÍN FREDDY ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-19.931.531; como se asentó, accedió a la formula anticipada de terminación del proceso, como lo es la admisión de los hechos solicitada en audiencia que conllevó luego de oír a las partes a establecer su autoría y en consecuencia encontrarlo culpable del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la AGENCIA DE LOTERÍA ACUARIO, ubicada en la Carretera Panamericana, Kilometro 21, estado Miranda y la ciudadana TORRES URBINA YAJAIRA YAMILET, titular de la cédula de identidad N° V- 14.850.091, por lo que, se les impuso las penas correspondiente con las rebajas establecidas para este procedimiento de sentencia anticipada al juicio oral y público.
Observa quien decide, que desde el día que se le DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado hasta la presente fecha no han variado las condiciones de tal conjetura, por cuanto se presento escrito acusatorio, en donde se evidencia la intención del Estado de proseguir con la causa, aunado a ello se admitió totalmente la acusación, por considerar que la presunta conducta objetiva realizada por los imputados se encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la AGENCIA DE LOTERÍA ACUARIO, ubicada en la Carretera Panamericana, Kilometro 21, estado Miranda y la ciudadana TORRES URBINA YAJAIRA YAMILET, titular de la cédula de identidad N° V- 14.850.091.
Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Sexto de Control de Primera Instancia en lo Penal, que no han variado las condiciones bajo las cuales se impuso la privación cautelar y visto que se dicto una sentencia condenatoria, se estima como necesaria ante el peligro de fuga existente en el proceso como excepción a derecho antes señalado, en virtud del hecho punible atribuido, la magnitud del daño causado y la pena impuesta al ser encontrado responsable, en consecuencia se RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado QUINTANA MORÍN FREDDY ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-19.931.531; por tanto, se mantiene como lugar de reclusión, en el “Internado Judicial de Los Teques, con sede en la Ciudad de Los Teques”; establecimiento carcelario en el que permanecerán a la orden de este Tribunal, hasta tanto se cumpla el lapso establecido en la ley para remitirlo al tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por cuanto se dicto una sentencia condenatoria, al imputado QUINTANA MORÍN FREDDY ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-19.931.531 y sufrirá una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, la cual la cumpliría provisionalmente el día 18 de febrero de 2020, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la AGENCIA DE LOTERÍA ACUARIO, ubicada en la Carretera Panamericana, Kilometro 21, estado Miranda y la ciudadana TORRES URBINA YAJAIRA YAMILET, titular de la cédula de identidad N° V- 14.850.091.
Es menester asentar, que a pesar de ser una sentencia definitiva pero no firme que no supera los cinco años en su límite para imponer la privación, al imputado deberán mantenerse bajo la privación judicial preventiva de libertad. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDE.
XII
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ENCUENTRA CULPABLE al ciudadano QUINTANA MORIN FREDDY ALBERTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.931.531, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, NACIDO EN FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 1989, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA, DE 20 AÑOS DE EDAD, HIJO DE MORELIA MORIN (V) Y JORGE QUINTANA (F), Y RESIDENCIADO EN LAS CADENAS CASA S/N, DE COLOR ANARANJADA CON BLANCO, FRENTE A LA CANCHA LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, NÚMERO TELEFÓNICO 0212-490.24.74; de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la AGENCIA DE LOTERÍA ACUARIO, ubicada en la Carretera Panamericana, Kilometro 21, estado Miranda y la ciudadana TORRES URBINA YAJAIRA YAMILET, titular de la cédula de identidad N° V- 14.850.091, se CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por lo que la pena la cumpliría provisionalmente el día 18 de febrero de 2020, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal relativas a la inhabilitación política durante la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES, opuesta por la defensora pública penal DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ, contenidas en el numeral 4º, literal “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por considera que el escrito acusatorio no cumplió con los requisitos establecidos en los numerales 2º, 3º ,4º y 5º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal analizado cada unos de los capítulos de la acusación que reflejaban el contenido de cada unos de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la exposición que realizara en la audiencia, considera dentro de las atribuciones del artículo 330, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que el representante fiscal dio estricto cumplimiento a cada unos de esos requisitos, toda vez que existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuyen al imputado, se señalo los elementos de convicción que motivan la fundamentación de la acusación, se indico la expresión del precepto jurídico aplicable en el presente caso y se realizo el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio, indicando su pertinencia o necesidad, razones por la cual fue admitida en su totalidad.
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN Y EXAMEN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la profesional del derecho DRA. FRANCIA COELLO, en su carácter de defensora del ciudadano QUINTANA MORÍN FREDDY ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-19.931.531, plenamente identificado; y así mismo se DECLARA IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, en consecuencia, SE MANTIENE SU PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se dicto sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso.
CUARTO: SE EXONERA al ciudadano QUINTANA MORÍN FREDDY ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-19.931.531, del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: SE ORDENA LA REMISIÓN por Secretaria de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria.
Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria. Cúmplase.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO JOSÉ SÁNCHEZ AGUILERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 6C-6312-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo. Y así lo certifico.
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO JOSÉ SÁNCHEZ AGUILERA
Causa: 6C-6312/10
Causa de Fiscalía: 15F1-0141-10
Decisión constante de dieciocho (18) folios útiles
Sin Enmienda