REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 27 de abril de 2010
200° y 151°
ASUNTO: 6C-6261/10
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIO: EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: DA CAMARA CAMEJO VICTOR MANUEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-18.235.911, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LOS TEQUES, EDAD 21 AÑOS, ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN CUMBRE ROJA, SECTOR CAÑA LARGA CASA Nº 04. TELF. 0412 591-12-46, HIJO DE ZORAIDA CAMEJO (V) Y MANUEL DA CAMARA (F), GRADO DE INSTRUCCIÓN CUARTO AÑO, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO.
DEFENSA PRIVADA:
DRA. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL Y DRA. CATRINE KARAM, ABOGADOS DE LIBRE EJERCICIO, TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.873.358 Y V-12.161.077, RESPECTIVAMENTE; INSCRITAS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO LOS Nº 32.732 Y 71.696; RESPECTIVAMENTE; CON DOMICILIO PROCESAL EN: CALLE ARISMENDI, DIAGONAL AL EDIFICIO PALACIO DE JUSTICIA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0414-122.49.74.
FISCAL: DR. IVÁN RUIZ GUERRERO, FISCAL DÉCIMO NOVENO AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITO: TRAFICO ATENUANDO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 31, PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Compete a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la Audiencia Preliminar celebrada en el día de hoy, en contra del ciudadano DA CAMARA CAMEJO VICTOR MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-18.235.911, de acuerdo a las formalidades y, requisitos esenciales y concurrentes establecidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
I
De la Identificación del Imputado
DA CAMARA CAMEJO VICTOR MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-18.235.911, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, edad 21 Años, Estado Civil Soltero, residenciado en Cumbre Roja, Sector Caña Larga Casa Nº 04. Telf. 0412 591-12-46, hijo de Zoraida Camejo (V) y Manuel Da Camara (F), grado de instrucción Cuarto Año, Profesión u oficio Obrero.
II
De los hechos y circunstancias atribuidas al imputado
El Ministerio Público, le atribuye al ciudadano DA CAMARA CAMEJO VICTOR MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-18.235.911, ser el autor de los hechos del día 25-01-10, aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde, cuando los funcionarios detective Jesús Enrique Rivera, inspector jefe José Paredes, agentes Doni Castellanos, Leonardo Moreno y Carlos Dugarte, adscritos a la Sub-Delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraban en la sede de ese despacho policial, recibieron una llamada telefónica por parte de una persona de sexo masculino quien no quiso aportar su identificación, indicándo ser residente del sector Caña Larga del Kilómetro 35 de la Carretera Panamericana, Municipio Guaicaipuro estado Miranda, en una calle antes de llegar a la estación de Servicio Cumbre Roja al final de esa Calle ésta el sector Caña Larga donde dan la vuelta los vehículos automotores, del lado izquierdo se encontraba una persona, apodada “el portugués”, el mismo de alta peligrosidad, es de contextura gruesa, piel blanca, un poco bajito, vestido con unas bermudas de color negro y franela de color blanca, un poco bajito, vestido con unas bermudas de color negro y franela de color blanca, desde hace tiempo no había regresado debido que tiene problemas delictivos, y se encontraba distribuyendo drogas.
En vista de tal situación se trasladaron hasta la siguiente dirección Carretera Panamericana Kilómetro, 35 Sector Caña Larga, Calle parte baja donde dan retorno los vehículos automotores Municipio estado Miranda, con la finalidad de verificar la información suministrada por para de la persona anónima, encontrándose en el lugar comenzaron a bajar la calle, hasta llegar al final de la misma y avistaron a una persona de sexo masculino con las mismas características ya aportadas, observando cuando llegan dos personas, establecen conversación con el sujeto, el mismo sube unas escaleras que conducen a una reja de color negra y entra a una casa de fachada de color azul y por espacio de cinco segundos regresa hacia donde se encuentran las otras dos personas entregándole algo pequeño de sus manos y éstos se retiran por unas escaleras que bajan otro sector, por tal motivo rápidamente le dieron la voz de alto al sujeto y se identificaron como funcionarios policiales, por lo que el ciudadano DA CAMARA VICTOR, al ver a los funcionarios policiales emprendió veloz carrera hacia el interior de la casa persiguiéndolo de manera inmediatamente lográndolo someterlo, pero el mismo en actitud grosera comenzó a empujar a los funcionarios de una forma muy violenta por lo que utilizaron la fuerza física lográndolo someter en la sala de casa, realizándole un cacheo corporal tal como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizar una revisión al interior del inmueble a objeto de ubicar algún tipo de evidencias de interés criminalística estando presente para este acto dos ciudadanos como testigos vecinos a quienes identificaron como Carlos Eduardo Montilla Camejo, titular de la cedula de identidad N° V-18.233.246 y José Gregorio Montilla Camejo, titular de la cedula de identidad N° V-19.387.289, iniciada la inspección se logro ubicar e incautar, entre varios zaparos viejos un trozo de bolsa plástica de color blanco donde se visualizó varios envoltorios con presunta droga, distribuidos de la manera siguiente dos envoltorios de bolsa plástica de color negro atados cada uno de un hilo de color rojo contentivo en su interior de restos de vegetales y semillas de presunta droga (marihuana), seis envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia compacta de color beige de presunta droga; cinco envoltorios pequeños de bolsa plástica de color azul atados cada uno de un hilo de color negro contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, motivo por el cual procedio a leer sus derechos constitucionales. En ese momento se apersonó una ciudadana manifestando ser concubina del detenido a quien se identifico como Anyoris Marianny Acaban Cortez.
III
De los planteamientos realizado por la Defensa Privada
Las profesionales del derecho DRAS. ADRIANA RODRIGUEZ Y CATRINE KARAM DIB, en su carácter Defensora Privada del imputado DA CAMARA CAMEJO VICTOR MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-18.235.911, presentaron escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a los numerales 1, 2 y 7, es decir excepción como obstáculo al ejercicio de la acción penal ejercida por el Ministerio Público, previsto en el artículo 28 numeral 4, literales “i”, por no cumplir el escrito acusatorio con el requisito establecido en el artículo 326 numeral 3 ejusden; igualmente solicitaron la revisión e imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas, por ultimo realizaron el ofrecimiento de unos medios de pruebas. Es importante destacar que en la audiencia preliminar la profesional del derecho DRA. ADRIANA RODRIGUEZ, desistió de la excepción como obstáculo al ejercicio de la acción penal ejercida por el Ministerio Público, previsto en el artículo 28 numeral 4, literales “i”, por no cumplir el escrito acusatorio con el requisito establecido en el artículo 326 numeral 3 ejusden; por su parte, el Ministerio Público ratificó su acusación y medios de prueba y pidió el enjuiciamiento del imputado DA CAMARA CAMEJO VICTOR MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-18.235.911, de seguidas el tribunal paso a resolver tales incidencia de la siguiente manera:
Antes de resolver los planteamientos realizado por las profesionales del Derecho, es importante señalar que el escrito ACUSATORIO en fecha 09-03-10, fue presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según oficio N° 15F19-193-2010-02719, de esa misma fecha, siendo recibido por este Órgano Jurisdiccional el día 10-03-10. Ahora bien, en fecha 10-03-10, se realizo auto en donde se ordeno fijar la audiencia preliminar para el día 06-04-10, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, Es necesario mencionar que el presente acto se refijo en cuatro (04) ocasiones, de las cuales tres (03) fue por no haberse realizado el traslado del imputado. Por otra parte, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las facultades y cargas de las partes, las cuales deben presentar hasta CINCO (5) DÍAS antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia preliminar, y en el presente caso la fecha seria hasta el día 24-03-10, las DRAS. ADRIANA RODRIGUEZ Y CATRINE KARAM DIB, presentaron el escrito ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el día 22-03-10 y recibido por el tribunal el día 23-01-10, en consecuencia se puede establecer que los medios de pruebas fueron planteados dentro del lapso establecido en el texto adjetivo.
Del mismo modo, la Defensora Privada DRA. ADRIANA RODRIGUEZ, en el escrito y ratificado en la audiencia, realizo el ofrecimiento de varios medios de prueba, a continuación se menciona: I.-DEPOSICION DE LOS TESTIGOS: 1.-) La declaración de la ciudadana ZORAIDA CAMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.662.641, domiciliada en Cumbre Roja Sector Caña larga Casa Nro. 4 Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, por cuanto la referida ciudadana es testigo que en reiteradas oportunidades funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que sin orden de allanamiento ingresaban de manera brusca en la residencia, quienes le manifestaban con intimidación y amenazas sin darle explicación alguna que si lo encontraban lo iban a matar, manifestándole esta que su hijo no se encontraba en el sector ya que nunca ha vivido allí. Que en fecha 25 de Enero del año en curso encontrándose en compañía de su hija de nombre Anger Katiuska Da Cámara Camejo quien es menor de edad al igual que su hijo Da Cámara Víctor Manuel que fue a visitarla sin ninguna otra persona presente en el interior del inmueble, cuando siendo aproximadamente la 01 horas de la tarde funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación irrumpieron en la vivienda, en ningún momento ingresaron testigos alguno y su declaración versara sobre estos hechos apreciados y conocidos por esta y 2.-) La declaración de la ciudadana ANGER KATIUSKA DA CÁMARA CAMEJO, venezolana, menor de edad, domiciliada en Cumbre Roja Sector Caña Larga Casa Nro. 4 Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, por cuanto la referida ciudadana es testigo que en reiteradas oportunidades funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas que sin orden de allanamiento ingresaban de manera brusca en la residencia, quienes le manifestaban con intimidación y amenazas sin darle explicación alguna que si lo encontraban lo iban a matar, manifestándole esta que su hermano no se encontraba en el sector ya que nunca ha vivido allí. Que en fecha 25 de Enero del año en curso encontrándose en compañía de su progenitora de nombre Zoraida Camejo al igual que su hermano Da Cámara Víctor Manuel que fue a visitarla sin ninguna otra persona presente en el interior del inmueble, cuando siendo aproximadamente la 01 horas de la tarde funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación irrumpieron en la vivienda y en ningún momento ingresaron testigos algunos y su declaración versara sobre estos hechos apreciados y conocidos por esta, se ofrecen estos medios de pruebas por ser pertinentes y necesario sus testimonios y esa prueba documental, los cuales fueron ofrecidos de conformidad con lo establecido en el en el artículo 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en por lo que este tribunal, considera que lo ajustado a derecho es ADMITIR LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecido en su escrito, y ratificados en la audiencia por ser legales, lícitos, necesarios y pertinente para la celebración del juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuestos en el artículo 330 ordinal 9°, 242 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
IV
De las pruebas admitidas.
Durante la audiencia preliminar, solo se analizó la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y que tal carga solo recae en el titular de la acción penal ejercida por el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano en el presente sistema unilateral positivo acusatorio, en el cual, la defensa privada y el imputado tienen la comunidad de las pruebas ofrecidas por su perseguidor al gozar en el proceso de presunción de inocencia, los cuales fueron admitidas todas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y la defensora privada.
El Ministerio Público, a los fines de demostrar la existencia del hecho punible y la responsabilidad de su autor, ofreció como sujetos de prueba el testimonio de los expertos y los funcionarios aprehensores, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques y Caracas; se admitieron de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 9º; 354 y 356 del Código Orgánico Procesal: I.- TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS Y LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES:
1.-) El testimonio de la experta ATILIA GRATEROL, adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió la Experticia Química-Botánica Nº 9700-130-2137, de fecha 02-03-10, por ser la experta que practicó la experticia química-botánica de la sustancia que fue incautada en la residencia del hoy imputado y podrá deponer en el Juicio Oral y Público en torno a los métodos aplicados para determinar los componentes y el peso de las sustancias que fueron incautadas en la residencia del ciudadano DA CAMARA CAMEJO VICTOR MANUEL;
2.-) El testimonio del Experto JOSE TORRES, adscrito a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió la Experticia Química-Botánica Nº 9700-130-2137, de fecha 02-03-10, por ser el experto que practicó la experticia química-botánica de la sustancia que fue incautada en la residencia del hoy imputado y podrá deponer en el Juicio Oral y Público en torno a los métodos aplicados para determinar los componentes y el peso de las sustancias que fueron incautadas en la residencia del ciudadano DA CAMARA CAMEJO VICTOR MANUEL;
3.-) El testimonio del experto agente PEDRO BRACAMONTE, adscrito al Área Técnica de la Sub-Delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, despacho al que deberá ser citado, por ser el experto que practicó la Inspección Técnica Nº 0157, de fecha 25-01-10, por cuanto podrá deponer en el Juicio Oral y Público en torno a las características externas y internas de la residencia del ciudadano DA CAMARA CAMEJO VICTOR MANUEL;
4.-) El testimonio del experto agente CARLOS RODRIGUEZ, adscrito al Área Técnica de la Sub-Delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que practicó la Inspección Técnica Nº 0157, de fecha 25-01-10, por cuanto podrá deponer en el Juicio Oral y Público en torno a las características externas y internas de la residencia del ciudadano DA CAMARA CAMEJO VICTOR MANUEL;
5.-) La deposición del funcionario detective JESÚS ENRIQUE RIVERA PAREDES, adscrito a la Sub-Delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser uno de los funcionarios que practicó el allanamiento donde resulto aprehendido el imputado de autos, y podrá deponer entorno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano DA CAMARA CAMEJO VICTOR MANUEL;
6.-) La deposición del funcionario Inspector Jefe JOSÉ PAREDES, adscrito a la Sub-Delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser uno de los Funcionarios que practicó el allanamiento donde resulto aprehendido el imputado de autos y podrá deponer entorno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano DA CAMARA CAMEJO VICTOR MANUEL;
7.-) La deposición del funcionario agente DONI CASTELLANOS, adscrito a la Sub-Delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser uno de los funcionarios que practicó el allanamiento donde resulto aprehendido el imputado de autos y podrá deponer entorno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano DA CAMARA CAMEJO VICTOR MANUEL;
8.-) La deposición del funcionario agente LEONARDO MORENO, adscrito a la Sub-Delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser uno de los funcionarios que practicó el allanamiento donde resulto aprehendido el imputado de autos, y podrá deponer entorno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano DA CAMARA CAMEJO VICTOR MANUEL;
9.-) La deposición del funcionario agente CARLOS DUGARTE, adscrito a la Sub-Delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser uno de los funcionarios que practicó el allanamiento donde resulto aprehendido el imputado de autos, y podrá deponer entorno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano DA CAMARA CAMEJO VICTOR MANUEL; estas pruebas se admiten al ser consideraras licitas, necesarias y pertinentes en la búsqueda de la verdad, las cuales están destinadas a la comprobación de la existencia del hecho punible y responsabilidad de su autor.
Asimismo se ofreció como medio de prueba la declaración de los ciudadanos en condición de los testigos presenciales; se admitieron de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 9º, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal, sujetos de prueba: II.- TESTIMONIALES:
1.-) La declaración del ciudadano CARLOS EDUARDO MONTILLA CAMEJO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.233.246, (no se provee sus datos personales como el lugar de su residencia por razones de seguridad), por lo que se suministrará con posterioridad a los fines de lograr su comparecencia al Juicio Oral y Público, por ser uno de los testigos presénciales al momento en que le efectuaron la revisión del inmueble del imputado de autos, en virtud de que el ciudadano antes mencionado, observó todas y cada una de las sustancias de procedencia ilícita y otros objetos de interés criminalistico que fueron incautadas en la residencia del ciudadano DA CAMARA CAMEJO VICTOR MANUEL;
2.-) La declaración del ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTILLA CAMEJO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.387.289, (no se provee sus datos personales como el lugar de su residencia por razones de seguridad), por lo que se suministrará con posterioridad a los fines de lograr su comparecencia al Juicio Oral y Público, por ser uno de los testigos presénciales al momento en que le efectuaron la revisión del inmueble del imputado de autos, en virtud de que el ciudadano antes mencionado, observó todas y cada una de las sustancias de procedencia ilícita y otros objetos de interés criminalistico que fueron incautadas en la residencia del ciudadano DA CAMARA CAMEJO VICTOR MANUEL y
3.-) La declaración ANYORIS Mariany ACABAN CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.470.158, (no se provee sus datos personales como el lugar de su residencia por razones de seguridad), por lo que se suministrará con posterioridad a los fines de lograr su comparecencia al Juicio Oral y Público, por ser uno de los testigos presénciales al momento en que le efectuaron la revisión del inmueble del imputado de autos, en virtud de que el ciudadano antes mencionado, observó todas y cada una de las sustancias de procedencia ilícita y otros objetos de interés criminalistico que fueron incautadas en la residencia del ciudadano DA CAMARA CAMEJO VICTOR MANUEL; a los fines de probar la culpabilidad del imputado en el delito por el cual se le acusa, sujetos cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento del hecho y la responsabilidad de su autor.
Y por ultimo; se admite su incorporación en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 9º, 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal y III.-) LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-) La exhibición y lectura del acta de Dictamen Pericial Químico-Botánico Nº 9700-130-2137, de fecha 02-03-10, suscrito por los expertos ATILIA GRATEROL y JOSE TORRES, adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicado a la sustancia que fueron incautadas en la residencia del ciudadano DA CAMARA CAMEJO VICTOR MANUEL, a través de la misma se deja constancia de la existencia, tipo y peso de la sustancia incautada y de su naturaleza ilícita;
2.-) La exhibición y lectura del acta de Inspección Técnica Nº 157, de fecha 25-01-10, suscrita por el funcionario PEDRO BRACAMONTE y CARLOS RODRIGUEZ, adscrito a la Sub-Delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en la residencia del ciudadano DA CAMARA CAMEJO VICTOR MANUEL, por cuanto a través de la misma se deja constancia de las características internas y externas así como de la ubicación exacto de ubicación de la residencia del imputado de autos, la cual fue objeto de visita domiciliaria. De tal suerte que las experticias se admiten como prueba compuesta, la cual deberá llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán los expertos actuantes que la suscriben.
V
De la calificación jurídica provisional y los motivos en que se funda.
El Ministerio Público, en su acto conclusivo de investigación presento acusación, por el hecho ocurrido en fecha 25-01-10, y este tribunal calificó y subsumió la conducta que le atribuye al imputado DA CAMARA CAMEJO VICTOR MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-18.235.911, plenamente identificado, como autor del delito TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, cometido en perjuicio de la Colectividad, previsto y sancionado en el asegundo aparte del artículo 31, en concordancia con lo establecido en artículo 46 numeral 5 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El Ministerio Publico, basó su acto conclusivo de acusación para calificar el tipo penal atribuido, en el acta policial, la experticia, inspección, suscritas por los expertos Atilia Graterol y José Torres, adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscribieron la Experticia Química-Botánica Nº 9700-130-2137, de fecha 02-03-10, tambien se cuenta con la declaracion de los expertos agente Pedro Bracamonte y Carlos Rodríguez, adscritos al Área Técnica de la Sub-Delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser los que practicaron la Inspección Técnica Nº 0157, de fecha 25-01-10 y los funcionarios aprehensores detective Jesús Enrique Rivera Paredes, Inspector Jefe José Paredes, los agentes Doni Castellanos, Leonardo Moreno y Carlos Dugarte, adscritos a la Sub-Delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser los funcionarios que practicaron el allanamiento donde resulto aprehendido el imputado de autos y podrán deponer entorno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado, todos oralmente depondrán de las circunstancias modo, tiempo y lugar en que se practicaron la experticia, inspección y acta policial sobre los hechos que se investigo.
Igualmente se contó con las testimoniales de los ciudadanos Carlos Eduardo Montilla Camejo, José Gregorio Montilla Camejo y Anyoris Mariany Acaban Cortez, por ser uno de los testigos presénciales al momento en que le efectuaron la revisión del inmueble del imputado de autos, en virtud de que los ciudadanos antes mencionado, observaron las sustancias de procedencia ilícita y otros objetos de interés criminalistico que fueron incautadas en la residencia del imputado y como pruebas documentales el Dictamen Pericial Químico-Botánico Nº 9700-130-2137, de fecha 02-03-10 y la Inspección Técnica Nº 157, de fecha 25-01-10, cual fue objeto de visita domiciliaria; los cuales deberán ser debatidos en el contradictorio sobre su existencia y responsabilidad penal de su autor que se presumen que su conducta podría estar incurso en la comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, cometido en perjuicio de la Colectividad, previsto y sancionado en el asegundo aparte del artículo 31, en concordancia con lo establecido en artículo 46 numeral 5 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como el presunto victimario, por lo que, a la vista de esta Instancia, existen suficientes motivos de hecho y derechos para debatir la culpabilidad o inocencia en el juicio de reproche que se efectúe al efecto.
VI
De la revisión del Acto Conclusivo y Medios de Prueba.
De la revisión del acto conclusivo de acusación, observó este Tribunal, que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, en dicho escrito se especifican en capítulos:
En el capítulo I: se identifico al imputado DA CAMARA CAMEJO VICTOR MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-18.235.911 y sus defensoras privada la DRAS. ADRIANA RODRIGUEZ Y CATRINE KARAM DIB;
En el capítulo II: se abarca el contenido del numeral 2º del artículo 326 del que hace un relación clara y precisa de los hechos del día 25-01-10, aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde, cuando los funcionarios detective Jesús Enrique Rivera, inspector jefe José Paredes, agentes Doni Castellanos, Leonardo Moreno y Carlos Dugarte, adscritos a la Sub-Delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraban en la sede de ese despacho policial, recibieron una llamada telefónica por parte de una persona de sexo masculino quien no quiso aportar su identificación, indicándo ser residente del sector Caña Larga del Kilómetro 35 de la Carretera Panamericana, Municipio Guaicaipuro estado Miranda, en una calle antes de llegar a la estación de Servicio Cumbre Roja al final de esa Calle ésta el sector Caña Larga donde dan la vuelta los vehículos automotores, del lado izquierdo se encontraba una persona, apodada “el portugués”, el mismo de alta peligrosidad, es de contextura gruesa, piel blanca, un poco bajito, vestido con unas bermudas de color negro y franela de color blanca, un poco bajito, vestido con unas bermudas de color negro y franela de color blanca, desde hace tiempo no había regresado debido que tiene problemas delictivos, y se encontraba distribuyendo drogas.
En vista de tal situación se trasladaron hasta la siguiente dirección Carretera Panamericana Kilómetro, 35 Sector Caña Larga, Calle parte baja donde dan retorno los vehículos automotores Municipio estado Miranda, con la finalidad de verificar la información suministrada por para de la persona anónima, encontrándose en el lugar comenzaron a bajar la calle, hasta llegar al final de la misma y avistaron a una persona de sexo masculino con las mismas características ya aportadas, observando cuando llegan dos personas, establecen conversación con el sujeto, el mismo sube unas escaleras que conducen a una reja de color negra y entra a una casa de fachada de color azul y por espacio de cinco segundos regresa hacia donde se encuentran las otras dos personas entregándole algo pequeño de sus manos y éstos se retiran por unas escaleras que bajan otro sector, por tal motivo rápidamente le dieron la voz de alto al sujeto y se identificaron como funcionarios policiales, por lo que el ciudadano DA CAMARA VICTOR, al ver a los funcionarios policiales emprendió veloz carrera hacia el interior de la casa persiguiéndolo de manera inmediatamente lográndolo someterlo, pero el mismo en actitud grosera comenzó a empujar a los funcionarios de una forma muy violenta por lo que utilizaron la fuerza física lográndolo someter en la sala de casa, realizándole un cacheo corporal tal como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizar una revisión al interior del inmueble a objeto de ubicar algún tipo de evidencias de interés criminalística estando presente para este acto dos ciudadanos como testigos vecinos a quienes identificaron como Carlos Eduardo Montilla Camejo, titular de la cedula de identidad N° V-18.233.246 y José Gregorio Montilla Camejo, titular de la cedula de identidad N° V-19.387.289, iniciada la inspección se logro ubicar e incautar, entre varios zaparos viejos un trozo de bolsa plástica de color blanco donde se visualizó varios envoltorios con presunta droga, distribuidos de la manera siguiente dos envoltorios de bolsa plástica de color negro atados cada uno de un hilo de color rojo contentivo en su interior de restos de vegetales y semillas de presunta droga (marihuana), seis envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia compacta de color beige de presunta droga; cinco envoltorios pequeños de bolsa plástica de color azul atados cada uno de un hilo de color negro contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, motivo por el cual procedió a leer sus derechos constitucionales. En ese momento se apersonó una ciudadana manifestando ser concubina del detenido a quien se identifico como Anyoris Marianny Acaban Cortez.
En el capítulo III; se establece los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que los motivan; tal como lo indicia el numeral 3º del artículo 326 del texto adjetivo, al considerar que se señalo los elementos que fundamentan la imputación y esta se realiza haciendo un señalamiento del acta policial, la experticia, inspección, suscritas por los expertos Atilia Graterol y José Torres, adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscribieron la Experticia Química-Botánica Nº 9700-130-2137, de fecha 02-03-10, tambien se cuenta con la declaracion de los expertos agente Pedro Bracamonte y Carlos Rodríguez, adscritos al Área Técnica de la Sub-Delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser los que practicaron la Inspección Técnica Nº 0157, de fecha 25-01-10 y los funcionarios aprehensores detective Jesús Enrique Rivera Paredes, Inspector Jefe José Paredes, los agentes Doni Castellanos, Leonardo Moreno y Carlos Dugarte, adscritos a la Sub-Delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser los funcionarios que practicaron el allanamiento donde resulto aprehendido el imputado de autos y podrán deponer entorno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado, todos oralmente depondrán de las circunstancias modo, tiempo y lugar en que se practicaron la experticia, inspección y acta policial sobre los hechos que se investigo.
Igualmente se contó con las testimoniales de los ciudadanos Carlos Eduardo Montilla Camejo, José Gregorio Montilla Camejo y Anyoris Mariany Acaban Cortez, por ser uno de los testigos presénciales al momento en que le efectuaron la revisión del inmueble del imputado de autos, en virtud de que los ciudadanos antes mencionado, observaron las sustancias de procedencia ilícita y otros objetos de interés criminalistico que fueron incautadas en la residencia del imputado y como pruebas documentales el Dictamen Pericial Químico-Botánico Nº 9700-130-2137, de fecha 02-03-10 y la Inspección Técnica Nº 157, de fecha 25-01-10, cual fue objeto de visita domiciliaria; los cuales deberán ser debatidos en el contradictorio sobre su existencia y responsabilidad penal de su autor que se presumen que su conducta podría estar incurso en la comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, cometido en perjuicio de la Colectividad, previsto y sancionado en el asegundo aparte del artículo 31, en concordancia con lo establecido en artículo 46 numeral 5 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como el presunto victimario, por lo que, a la vista de esta Instancia, existen suficientes motivos de hecho y derechos para debatir la culpabilidad o inocencia en el juicio de reproche que se efectúe al efecto.
En el capítulo IV, se indica el precepto jurídico, en donde se establece que son autor del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, cometido en perjuicio de la Colectividad, previsto y sancionado en el asegundo aparte del artículo 31, en concordancia con lo establecido en artículo 46 numeral 5 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia se observa que existe congruencia en lo que se refiere al precepto jurídico aplicarle en el presente caso, quedando claro que estamos en presencia de un acto antijurídico provocado por un resultado dado por la relación de causalidad que enlaza la conducta del imputado y el resultado de este acto antijurídico, esto es, se le incauto dos envoltorios de bolsa plástica de color negro atados cada uno de un hilo de color rojo contentivo en su interior de restos de vegetales y semillas de presunta droga (marihuana), seis envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia compacta de color beige de presunta droga; cinco envoltorios pequeños de bolsa plástica de color azul atados cada uno de un hilo de color negro contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, tal como se puede evidenciar en el Dictamen Pericial Químico-Botánico Nº 9700-130-2137, de fecha 02-03-10, por encontrarse con ellos en el momento que ocurrieron el hecho, por lo tanto el hecho punible genera una responsabilidad penal, por encontrarse entonces esa conducta externa positiva en una relación directa de perfecta adecuación y conformidad con los hechos ocurrido el día 25-01-10, como autor;
En el capítulo V: se realizo el ofrecimientos de las pruebas, supuesto establecido en el numeral 5º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se indica su licitud, pertinencia y necesidad y por último en el
En el capítulo VI: se realizo el petitorio, tal como lo establece el numeral 6º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicito el enjuiciamiento del imputado; De tal suerte que, a la vista de esta Instancia, el acto conclusivo cumple con los requisitos formales para su admisión, aunado a la presunción razonable de ventilar la responsabilidad penal del imputado en fase de juicio ante la cual será absuelto o condenado por los hechos que motivan la atención de este Tribunal.
VII
De las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
Este Tribunal en la audiencia preliminar, impuso al imputado como fue señalado, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales, por las formalidades del acto se hizo del conocimiento de las partes, dejando constancia esta Instancia de la procedencia o improcedencia de éstas, así, se les informó del Principio de Oportunidad previsto en el artículo 37 y siguientes de Código Orgánico Procesal Penal, el cual, es improcedente al ser facultad del Ministerio Público quien no lo solicitó por la naturaleza del hecho punible atribuido al imputado; Los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 40 y siguientes eiusdem; el cual, es improcedente por cuanto el bien jurídico afectado no es patrimonial y La Suspensión Condicional del Proceso, es improcedencia al ser un delito que la pena que podría imponérsele exceder de tres (3) años; Sin embargo, el imputado fue impuesto finalmente del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento antes y después de ser admitida la acusación, el cual manifesto entender las disposiciones cuyos tenores le fueran leídos y ampliamente explicados, al serle preguntado sobre su voluntad de rendir declaración o, por el contrario, acogerse al precepto constitucional y el mismo declaro DA CAMARA CAMEJO VICTOR MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-18.235.911, expuso: “…No deseo acogerme a ninguna de medidas alternativas y deseo ir a juicio oral y público ya que esa droga no era mía y soy inocente, asimismo quiero solicitar en este acto sirva realizar los tramites necesario para que me traslande a Los Teques, mi familia no tiene recurso ya para ir a Guarenas, esta muy lejos, es todo…”.
VIII
De la orden de apertura al juicio oral y público y,
Del emplazamiento de las partes para que concurran al juez de juicio.
Este Tribunal observa, que consta en autos suficientes elementos para llevar a juicio al ciudadano CAMARA CAMEJO VICTOR MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-18.235.911, para ventilar su culpabilidad o inocencia con los medios de pruebas antes señalados y aportados por el Ministerio Público, de los cuales la defensa tiene la comunidad de las pruebas que deberán ser recibidos en el juicio de reproche que se efectúe por las investigaciones realizada al ciudadano CAMARA CAMEJO VICTOR MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-18.235.911, ser el autor de los hechos del día 25-01-10, aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde, cuando los funcionarios detective Jesús Enrique Rivera, inspector jefe José Paredes, agentes Doni Castellanos, Leonardo Moreno y Carlos Dugarte, adscritos a la Sub-Delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraban en la sede de ese despacho policial, recibieron una llamada telefónica por parte de una persona de sexo masculino quien no quiso aportar su identificación, indicándo ser residente del sector Caña Larga del Kilómetro 35 de la Carretera Panamericana, Municipio Guaicaipuro estado Miranda, en una calle antes de llegar a la estación de Servicio Cumbre Roja al final de esa Calle ésta el sector Caña Larga donde dan la vuelta los vehículos automotores, del lado izquierdo se encontraba una persona, apodada “el portugués”, el mismo de alta peligrosidad, es de contextura gruesa, piel blanca, un poco bajito, vestido con unas bermudas de color negro y franela de color blanca, un poco bajito, vestido con unas bermudas de color negro y franela de color blanca, desde hace tiempo no había regresado debido que tiene problemas delictivos, y se encontraba distribuyendo drogas.
En vista de tal situación se trasladaron hasta la siguiente dirección Carretera Panamericana Kilómetro, 35 Sector Caña Larga, Calle parte baja donde dan retorno los vehículos automotores Municipio estado Miranda, con la finalidad de verificar la información suministrada por para de la persona anónima, encontrándose en el lugar comenzaron a bajar la calle, hasta llegar al final de la misma y avistaron a una persona de sexo masculino con las mismas características ya aportadas, observando cuando llegan dos personas, establecen conversación con el sujeto, el mismo sube unas escaleras que conducen a una reja de color negra y entra a una casa de fachada de color azul y por espacio de cinco segundos regresa hacia donde se encuentran las otras dos personas entregándole algo pequeño de sus manos y éstos se retiran por unas escaleras que bajan otro sector, por tal motivo rápidamente le dieron la voz de alto al sujeto y se identificaron como funcionarios policiales, por lo que el ciudadano DA CAMARA VICTOR, al ver a los funcionarios policiales emprendió veloz carrera hacia el interior de la casa persiguiéndolo de manera inmediatamente lográndolo someterlo, pero el mismo en actitud grosera comenzó a empujar a los funcionarios de una forma muy violenta por lo que utilizaron la fuerza física lográndolo someter en la sala de casa, realizándole un cacheo corporal tal como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizar una revisión al interior del inmueble a objeto de ubicar algún tipo de evidencias de interés criminalística estando presente para este acto dos ciudadanos como testigos vecinos a quienes identificaron como Carlos Eduardo Montilla Camejo, titular de la cedula de identidad N° V-18.233.246 y José Gregorio Montilla Camejo, titular de la cedula de identidad N° V-19.387.289, iniciada la inspección se logro ubicar e incautar, entre varios zaparos viejos un trozo de bolsa plástica de color blanco donde se visualizó varios envoltorios con presunta droga, distribuidos de la manera siguiente dos envoltorios de bolsa plástica de color negro atados cada uno de un hilo de color rojo contentivo en su interior de restos de vegetales y semillas de presunta droga (marihuana), seis envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia compacta de color beige de presunta droga; cinco envoltorios pequeños de bolsa plástica de color azul atados cada uno de un hilo de color negro contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, motivo por el cual procedio a leer sus derechos constitucionales. En ese momento se apersonó una ciudadana manifestando ser concubina del detenido a quien se identifico como Anyoris Marianny Acaban Cortez.
Como corolario de lo anterior, estima quien decide, que al reunir y satisfacer el acto conclusivo de investigación de acusación interpuesta por el Ministerio Público los requisitos esenciales y concurrentes exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es admitir parcialmente la acusación y se admite totalmente las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y la defensora privada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo emplazarse a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio que conozca por distribución del asunto del cual se ordena su remisión. Y ASÍ SE DECIDE.
IX
De la Privación Judicial Preventiva de Libertad
Observa quien aquí decide, que desde el día en que se decreto la privación del imputado CAMARA CAMEJO VICTOR MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-18.235.911, hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional impuesta que de igual forma comparte este Operador de Justicia y que es eminentemente discrecional, pues, no han variado los motivos por el transcurso del tiempo de la presunta comisión del hecho punible y la detención del hoy imputado, de la cual el Representante del Ministerio Publico presento sus actos conclusivo y el mismo fue admitido parcialmente por este tribunal.
En este orden de ideas, considera quien decide, abordar la Sentencia N° 099 11-02-2000 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, así se observa:
“..en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de la libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 ejusdem sean insuficientes para asegurar las finalidad del proceso..”(Cursivas del Tribunal)
Tal excepción a la que hace referencia la sentencia señalada, la encontró este Tribunal de Control que decretó la privación judicial que mantienen como necesaria en el presente proceso incoado por el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público al estar invariables los supuestos que la motivaron, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal está hasta la presente garantizada con la reclusión del imputado en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse que pueda fugarse y evadir la justicia, por lo que, este Operador de Justicia comparte plenamente el criterio del Máximo Tribunal de la República sobre la competencia de los Jueces Penales de imponer esta excepción al principio de pro libertatis.
Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Sexto de Control de Primera Instancia en lo Penal en lo que respecta al derecho a ser juzgado en libertad del imputado de autos, debe precisarse, que no han variado las condiciones bajo las cuales se impuso la privación cautelar que se estima como necesaria ante el peligro de fuga existente en el proceso como excepción a derecho antes señalado, en virtud del hecho punible atribuido, la magnitud del daño causado y la pena posible a imponer en el caso de ser encontrarlo responsable por ese delito que no se encuentra prescrito y existen suficientes elementos de convicción y probatorios para ventilar en fase de juicio su culpabilidad o inocencia bajo esta medida preventiva de coerción personal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho cierto de no haber variado las condiciones que motivaron tal medida de coerción personal, pues, éstos adquiere con el presente auto de apertura a juicio la condición de acusados en lugar de imputados, que a pesar de gozar de presunción de inocencia, es evidente que agrava su situación procesal al tener que ventilar su culpabilidad o inocencia y, en el primero de los casos existe la posibilidad de imponer un pena. Y ASÍ SE DECIDE.
X
De la solicitud de cambio de lugar de reclusión
Vista la solicitud realizada en sala por el imputado CAMARA CAMEJO VICTOR MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-18.235.911, sobre el cambio de lugar de reclusión al Internado Judicial de Los Teques, con sede en la ciudad de Los Teques. Este tribunal pasó a revisar las actuaciones sobre ese punto en particular y se evidencio que en fecha 26-01-10, se ordeno como sitio de reclusión el Internado Judicial de Los Teques, con sede en la ciudad de Los Teques. Ahora bien, en fecha 19-02-10 se recibió oficio N° 9700-113-01472, de fecha 08-02-10, suscrito por el Director del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques, en donde informaba que había sido trasladado al Internado Judicial Región Capital Rodeo II, con sede en la ciudad de Guarenas, en esa misma fecha se ordeno librar boleta de traslado para imponer al imputado de la decisión dictada para el día 02-03-10, el cual no fue trasladado. En fecha 02-09-16/03/10, se dicto auto en donde se ordeno librar boleta de traslado y el mismo no se realizo. En fecha 10-03-10, se fijo audiencia preliminar para el día 06-04-10 y se libro las respectivas boletas de notificación y traslado. En fecha 17-03-10, se recibió oficio N° 00132-10; de fecha 12-02-10, de parte del Director del Internado Judicial Región Capital Rodeo II, con sede en la ciudad de Guarenas, en donde informaba que el imputado CAMARA CAMEJO VICTOR MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-18.235.911, ingreso a ese establecimiento carcelario el día 11-02-10. En fecha 17-03-10, se dicto auto en donde se ordeno nuevamente el traslado del imputado para el día 23-03-10, el cual no fue trasladado y se solicito el traslado para el día 06-04-10. En fecha 24-03-10, se dicto auto en donde se ordeno oficiar al Director del Internado Judicial Región Capital Rodeo II, con sede en la ciudad de Guarenas, a los fines de que informara los motivos por los cuales no se efectuaba el traslado del imputado. Asimismo se fijo la audiencia preliminar para los días 06-04-10, 13-04-10 y 20-04-10, siendo refijadas, por no haberse realizado el traslado. Por todo lo antes expuesto se evidencia que el traslado a la sede de este despacho fue solicitado en SIETE (07) OCASIONES, de tal solicitud se puede presumir que podría existir retardo procesal en las presentes actuaciones y considerando que su grupo familiar esta residenciado en la ciudad de Los Teques, este tribunal SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el imputado DA CAMARA CAMEJO VICTOR MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-18.235.911, en lo que se refiere a que se realice el traslado del imputado al Internado Judicial de Los Teques, en tal sentido se ACUERDA LIBRAR OFICIOS dirigidos al Centro Penitenciario Región Capital Rodeo II y al Internado Judicial de Los Teques, a los fines del tramitar el cambio de reclusión del imputado. Y ASI SE DECIDE.
Por ultimo se impuso al imputado DA CAMARA CAMEJO VICTOR MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-18.235.911, de la decisión dictada el día 19-02-10, en la cual se declaro con lugar la solicitud realizada por el profesional del derecho DR. IVAN RUIZ GUERRERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el día de hoy 19-02-10, en lo que se refiere a que se le CONCEDIERA LA PRORROGA DE QUINCE (15) DÍAS CONTINUOS a los fines de continué con las investigaciones en la causa N° 15F19-020-10 (Nomenclatura de ese Despacho Fiscal); que comenzó a correr a partir del día 25-02-10 hasta el 12-03-10, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 250, en relación con el artículo 172, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI TAMBIEN SE DECIDE.
XII
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público a cargo del DR. IVAN RAMON RUIZ GUERRERO, en contra del ciudadano DA CAMARA CAMEJO VICTOR MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-18.235.911, por cumplir ésta con los requisitos previstos en el artículo del artículo 326 numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 eiusdem, es decir contiene una relación clara y precisa y circunstanciada de lo delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTACION, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 en concordancia con lo establecido en el artículo 46 numeral 5° ambos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en contra del ciudadano DA CAMARA CAMEJO VICTOR MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-18.235.911.
SEGUNDO: SE ADMITEN los siguientes medios de prueba ofrecidos por la VINDICTA PÚBLICA por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuestos en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los articulo 242, 354 y 356 del Código Orgánico Procesal, vale decir: I.- DEPOSICION DE LOS EXPERTOS Y DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES:
1.-) El testimonio de la experta ATILIA GRATEROL, adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió la Experticia Química-Botánica Nº 9700-130-2137, de fecha 02-03-10, por ser la experta que practicó la experticia química-botánica de la sustancia que fue incautada en la residencia del hoy imputado y podrá deponer en el Juicio Oral y Público en torno a los métodos aplicados para determinar los componentes y el peso de las sustancias que fueron incautadas en la residencia del ciudadano DA CAMARA CAMEJO VICTOR MANUEL;
2.-) El testimonio del Experto JOSE TORRES, adscrito a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió la Experticia Química-Botánica Nº 9700-130-2137, de fecha 02-03-10, por ser el experto que practicó la experticia química-botánica de la sustancia que fue incautada en la residencia del hoy imputado y podrá deponer en el Juicio Oral y Público en torno a los métodos aplicados para determinar los componentes y el peso de las sustancias que fueron incautadas en la residencia del ciudadano DA CAMARA CAMEJO VICTOR MANUEL;
3.-) El testimonio del experto agente PEDRO BRACAMONTE, adscrito al Área Técnica de la Sub-Delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, despacho al que deberá ser citado, por ser el experto que practicó la Inspección Técnica Nº 0157, de fecha 25-01-10, por cuanto podrá deponer en el Juicio Oral y Público en torno a las características externas y internas de la residencia del ciudadano DA CAMARA CAMEJO VICTOR MANUEL.
4.-) El testimonio del experto agente CARLOS RODRIGUEZ, adscrito al Área Técnica de la Sub-Delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que practicó la Inspección Técnica Nº 0157, de fecha 25-01-10, por cuanto podrá deponer en el Juicio Oral y Público en torno a las características externas y internas de la residencia del ciudadano DA CAMARA CAMEJO VICTOR MANUEL;
5.-) La deposición del funcionario detective JESÚS ENRIQUE RIVERA PAREDES, adscrito a la Sub-Delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser uno de los funcionarios que practicó el allanamiento donde resulto aprehendido el imputado de autos, y podrá deponer entorno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano DA CAMARA CAMEJO VICTOR MANUEL;
6.-) La deposición del funcionario Inspector Jefe JOSÉ PAREDES, adscrito a la Sub-Delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser uno de los Funcionarios que practicó el allanamiento donde resulto aprehendido el imputado de autos y podrá deponer entorno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano DA CAMARA CAMEJO VICTOR MANUEL;
7.-) La deposición del funcionario agente DONI CASTELLANOS, adscrito a la Sub-Delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser uno de los funcionarios que practicó el allanamiento donde resulto aprehendido el imputado de autos y podrá deponer entorno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano DA CAMARA CAMEJO VICTOR MANUEL;
8.-) La deposición del funcionario agente LEONARDO MORENO, adscrito a la Sub-Delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser uno de los funcionarios que practicó el allanamiento donde resulto aprehendido el imputado de autos, y podrá deponer entorno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano DA CAMARA CAMEJO VICTOR MANUEL;
9.-) La deposición del funcionario agente CARLOS DUGARTE, adscrito a la Sub-Delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser uno de los funcionarios que practicó el allanamiento donde resulto aprehendido el imputado de autos, y podrá deponer entorno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano DA CAMARA CAMEJO VICTOR MANUEL;
II.- TESTIMONIALES:
1.-) La declaración del ciudadano CARLOS EDUARDO MONTILLA CAMEJO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.233.246, (no se provee sus datos personales como el lugar de su residencia por razones de seguridad), por lo que se suministrará con posterioridad a los fines de lograr su comparecencia al Juicio Oral y Público, por ser uno de los testigos presénciales al momento en que le efectuaron la revisión del inmueble del imputado de autos, en virtud de que el ciudadano antes mencionado, observó todas y cada una de las sustancias de procedencia ilícita y otros objetos de interés criminalistico que fueron incautadas en la residencia del ciudadano DA CAMARA CAMEJO VICTOR MANUEL;
2.-) La declaración del ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTILLA CAMEJO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.387.289, (no se provee sus datos personales como el lugar de su residencia por razones de seguridad), por lo que se suministrará con posterioridad a los fines de lograr su comparecencia al Juicio Oral y Público, por ser uno de los testigos presénciales al momento en que le efectuaron la revisión del inmueble del imputado de autos, en virtud de que el ciudadano antes mencionado, observó todas y cada una de las sustancias de procedencia ilícita y otros objetos de interés criminalistico que fueron incautadas en la residencia del ciudadano DA CAMARA CAMEJO VICTOR MANUEL y
3.-) La declaración ANYORIS Mariany ACABAN CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.470.158, (no se provee sus datos personales como el lugar de su residencia por razones de seguridad), por lo que se suministrará con posterioridad a los fines de lograr su comparecencia al Juicio Oral y Público, por ser uno de los testigos presénciales al momento en que le efectuaron la revisión del inmueble del imputado de autos, en virtud de que el ciudadano antes mencionado, observó todas y cada una de las sustancias de procedencia ilícita y otros objetos de interés criminalistico que fueron incautadas en la residencia del ciudadano DA CAMARA CAMEJO VICTOR MANUEL y
III. PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-) La exhibición y lectura del acta de Dictamen Pericial Químico-Botánico Nº 9700-130-2137, de fecha 02-03-10, suscrito por los expertos ATILIA GRATEROL y JOSE TORRES, adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicado a la sustancia que fueron incautadas en la residencia del ciudadano DA CAMARA CAMEJO VICTOR MANUEL, a través de la misma se deja constancia de la existencia, tipo y peso de la sustancia incautada y de su naturaleza ilícita y
2.-) La exhibición y lectura del acta de Inspección Técnica Nº 157, de fecha 25-01-10, suscrita por el funcionario PEDRO BRACAMONTE y CARLOS RODRIGUEZ, adscrito a la Sub-Delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en la residencia del ciudadano DA CAMARA CAMEJO VICTOR MANUEL, por cuanto a través de la misma se deja constancia de las características internas y externas así como de la ubicación exacto de ubicación de la residencia del imputado de autos, la cual fue objeto de visita domiciliaria.
TERCERO: SE ADMITEN como medio de prueba promovido por la Defensa Privada DRAS. ADRIANA RODRIGUEZ Y CATRINE KARAM DIB, de conformidad con lo establecido 330 numeral 9º; 242, 354, 355, 356 y 358, en relación con los artículos 22, 197,198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vale decir:
TESTIMONIALES:
1.-) La declaración de la ciudadana ZORAIDA CAMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.662.641, domiciliada en Cumbre Roja Sector Caña larga Casa Nro. 4 Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, por cuanto la referida ciudadana es testigo que en reiteradas oportunidades funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que sin orden de allanamiento ingresaban de manera brusca en la residencia, quienes le manifestaban con intimidación y amenazas sin darle explicación alguna que si lo encontraban lo iban a matar, manifestándole esta que su hijo no se encontraba en el sector ya que nunca ha vivido allí. Que en fecha 25 de Enero del año en curso encontrándose en compañía de su hija de nombre Anger Katiuska Da Cámara Camejo quien es menor de edad al igual que su hijo Da Cámara Víctor Manuel que fue a visitarla sin ninguna otra persona presente en el interior del inmueble, cuando siendo aproximadamente la 01 horas de la tarde funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación irrumpieron en la vivienda, en ningún momento ingresaron testigos alguno y su declaración versara sobre estos hechos apreciados y conocidos por esta y
2.-) La declaración de la ciudadana ANGER KATIUSKA DA CÁMARA CAMEJO, venezolana, menor de edad, domiciliada en Cumbre Roja Sector Caña Larga Casa Nro. 4 Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, por cuanto la referida ciudadana es testigo que en reiteradas oportunidades funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas que sin orden de allanamiento ingresaban de manera brusca en la residencia, quienes le manifestaban con intimidación y amenazas sin darle explicación alguna que si lo encontraban lo iban a matar, manifestándole esta que su hermano no se encontraba en el sector ya que nunca ha vivido allí. Que en fecha 25 de Enero del año en curso encontrándose en compañía de su progenitora de nombre Zoraida Camejo al igual que su hermano Da Cámara Víctor Manuel que fue a visitarla sin ninguna otra persona presente en el interior del inmueble, cuando siendo aproximadamente la 01 horas de la tarde funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación irrumpieron en la vivienda y en ningún momento ingresaron testigos algunos y su declaración versara sobre estos hechos apreciados y conocidos por esta.
CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN Y EXAMEN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por las defensoras privadas DRA. ADRIANA RODRIGUEZ Y CATRINE KARAM DIB, en representación del imputado DA CAMARA CAMEJO VICTOR MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-18.235.911. Así mismo SE DECLARA SIN LUGAR EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA al imputado DA CAMARA CAMEJO VICTOR MANUEL, en consecuencia, SE MANTIENE SU PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y parágrafo primero del artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que todavía se mantienen los supuesto por lo cual se decreto la medida privativa de libertad y garantizar las resultas del proceso.
QUINTO: SE IMPUSO al ciudadano DA CAMARA CAMEJO VICTOR MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-18.235.911, de la decisión dictada por este tribunal en fecha 19-02-10, relativa a la prorroga requerida por el representante del Ministerio Público y la cual no se había notificado en virtud de que no se había podido realizar el traslado del mismo a la sede de este tribunal.
SEXTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de copias simple de la presente acta de audiencia preliminar, realizada por las defensoras privadas DRAS. ADRIANA RODRIGUEZ Y CATRINE KARAM DIB y el Fiscal Décimo Noveno Auxiliar del Ministerio Publico DR. IVAN RAMOS RUIZ GUERRERO, partes en la presente audiencia por cuanto las mismas son partes.
SEPTIMO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el imputado DA CAMARA CAMEJO VICTOR MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-18.235.911, en lo que se refiere a que se realice el traslado del imputado al Internado Judicial de Los Teques, en tal sentido se ACUERDA LIBRAR OFICIOS dirigidos al Centro Penitenciario Región Capital Rodeo II y al Internado Judicial de Los Teques, a los fines del tramitar el cambio de reclusión del imputado.
OCTAVO: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO y se remita por Secretaria las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su correspondiente distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en su oportunidad legal a un, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y líbrense el respectivo oficio en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo para su distribución y al Director del Internado Judicial de Los Teques, con sede en Los Teques. CÚMPLASE.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 6C-6261-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro los respectivos oficios. Y así lo certifico.
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA
Causa: 6C-6261/09
Causa de Fiscalia: 15-F19-024-10
Causa del CICPC: I-393.508
Decisión constante de veintiséis (26) folios útiles
Sin Enmienda