REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 28 de Abril de 2010
200° y 151°
ASUNTO: 6C-6424/10
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: ANA CAPOTE CALERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS:
ESPAÑOL JOSÉ, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS- DISTRITO CAPITAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-22.666.430, EDAD 26 AÑOS, ESTADO CIVIL SOLTERO, HIJO DE ROSA NEYDA ESPAÑOL (V) Y PADRE DESCONOCIDO, PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL, GRADO DE INSTRUCCIÓN SEXTO GRADO APROBADO Y RESIDENCIADO EN SECTOR BUENOS AIRES, EN LA PRIMERA PARADA, CASA N° 52, AL LADO DE LA BODEGA MARÍA, LOS TEQUES - MIRANDA.
RANGEL MONTERREY GUSTAVO, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS-DISTRITO CAPITAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19.310.767, EDAD 22 AÑOS, ESTADO CIVIL SOLTERO, HIJO DE LEIRAS MONTERREY (V) Y RANGEL GUSTAVO (V), PROFESIÓN U OFICIO TRANSPORTISTA, ACTUALMENTE TRABAJANDO EN LABORATORIOS P-P.FAR C.A., UBICADA EN SECTOR BRISAS DE ORIENTE, CALLE PRINCIPAL, PORTÓN BLANCO, AL FRENTE DE CENTRO MUEBLES, CARRIZAL, ESTADO MIRANDA, GRADO DE INSTRUCCIÓN BACHILLER EN CIENCIAS y RESIDENCIADO SECTOR BUENOS AIRES, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 19, AL LADO DE LA CANCHA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.
DEFENSA PUBLICA: DRA. MERCEDES ADRIAN ÁLVAREZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL ADSCRITA A LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, DEFENSORA DEL IMPUTADO ESPAÑOL JOSÉ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-22.666.430.
DEFENSA PRIVADA: DR. VERENZUELA SÁNCHEZ PEDRO JOSÉ, ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-10.281.606, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 124.864, CON DOMICILIO PROCESAL EN AVENIDA BOLÍVAR CON AVENIDA JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ, CENTRO COMERCIAL KALITA, PISO 1, OFICINA 1, CARRIZA- ESTADO MIRANDA, DEFENSOR DEL IMPUTADO RANGEL MONTERREY GUSTAVO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19.310.767.
FISCAL: DR. JUAN RAMÓN CANELÓN, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho en el día de hoy, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue solicitada por el profesional del Derecho DR. JUAN RAMÓN CANELÓN, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, SE DECRETARA FLAGRANTE LA DETENCIÓN DE LOS IMPUTADOS, LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO y LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 470 y 277 ambos del Código Penal, este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
I
De la identificación de los Imputados
ESPAÑOL JOSÉ, nacionalidad venezolana, natural de Caracas-Distrito Capital, titular de la cedula de identidad N° V-22.666.430, edad 26 años, estado civil soltero, hijo de rosa Neyda Español (v) y padre desconocido, profesión u oficio albañil, grado de instrucción sexto grado aprobado y residenciado en sector buenos aires, en la primera parada, casa N° 52, al lado de la bodega maría, los Teques-estado Miranda.
RANGEL MONTERREY GUSTAVO, nacionalidad venezolano, natural de Caracas-Distrito Capital, titular de la cedula de identidad N° V-19.310.767, edad 22 años, estado civil soltero, hijo de Leiras monterrey (v) y Rangel Gustavo (v), profesión u oficio transportista, actualmente trabajando en laboratorios p-p.far C.A., ubicada en sector brisas de oriente, calle principal, portón blanco, al frente de centro muebles, Carrizal, Estado Miranda, grado de instrucción bachiller en ciencias y residenciado sector buenos aires, calle principal, casa N° 19, al lado de la cancha, los Teques, estado Miranda.
II
De los hechos imputados
Establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el procedimiento a seguir para el caso de ser aprehendido un ciudadano in fraganti delicto, y siendo que en el asunto en concreto, de conformidad con la norma adjetiva referida, llegado al conocimiento del representante del Ministerio Público la detención de los ciudadanos ESPAÑOL JOSÉ y RANGEL MONTERREY GUSTAVO, titulares de la cedula de identidad N° 22.666.430 y Nº V- 19.310.767; respectivamente, se practicara el día 26-04-10, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques, cabe destacar que en el presente caso la detención de los ciudadanos ESPAÑOL JOSÉ y RANGEL MONTERREY GUSTAVO, titulares de la cedula de identidad N° 22.666.430 y Nº V- 19.310.767; respectivamente, se pasara a determinar si la detención fue flagrante; en lo que se refiere a la presunta comisión de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 470 y 277 ambos del Código Penal, siendo los mismos presentado ante esta instancia judicial el día 28-04-10, se fijo, en consecuencia, por este Tribunal en función de control, la audiencia para ese mismo día, dirigida a exponer las partes sus alegatos y peticiones para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:
El Representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “…Comparezco por ante este tribunal a los fines de presentar a los ciudadanos ESPAÑOL JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° 22.666.430. y RANGEL MONTERREY GUSTAVO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.310.767, quien fuera detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cuando se encontraban en labores de patrullaje en la calle principal del Barrio Buenos Aires cuando lograron avistar a dos sujetos, quienes al notar la presencia de la comisión, adoptaron una actitud nerviosa y esquiva, motivo por el cual plenamente identificados como funcionarios activos le dieron la voz de alto, procediendo a acercarse al lugar donde se encontraban los sujetos, percatándose los mismos que en el piso a pocos centímetros de los mismos se encontraba un arma de fuego tío Revolver, marca Colt, calibre .36, color negro, serial 922003. Quedando los mismos detenidos y estando en la sede policial se procedió a buscar información por medio del sistema SIPOL, no presentando ningún tipo de registro policial el ciudadano RANGEL MONTERREY GUSTAVO DANIEL, y el otro ciudadano ESPAÑOL JOSÉ, presenta un registro policial según expediente numero H-656.240, por el delito de comercio de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de fecha 16-08-2007, así mismo solicitaron información con respecto al arma de fuego la cual se encuentra solicitada según expediente numero G-971.127, por el delito de robo de arma de fuego, de fecha 23-03-2005 por la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. , es por lo que esta representación Fiscal precalifica los hechos como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal Venezolano Vigente y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, establecido en el artículo 470 ejusdem, solicito se decrete la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, se continúe la investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 ejusdem, así como que se le impongan la medida cautelar establecida en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”.
Este Tribunal informo a los imputados ESPAÑOL JOSÉ y RANGEL MONTERREY GUSTAVO, titulares de las cédulas de identidad N° V-22.666.430 y V-19.310.767, respectivamente, del hecho punible que se le atribuyen, con precisión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar respectivas, así como del precepto jurídico atribuido al hecho, de los elementos que configuran el tipo y de la sanción que acarrea, al igual de las solicitudes realizadas por el representación fiscal, seguidamente se le impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las del artículos 125 numeral 9, 130, 131 y 132, manifestando entender las disposiciones cuyos tenores les fueran leídos y ampliamente explicados, al serle preguntado sobre su voluntad de rendir declaración o, por el contrario, acogerse al precepto constitucional, indicaron los ciudadanos ESPAÑOL JOSÉ y RANGEL MONTERREY GUSTAVO, titulares de las cédulas de identidad N° V-22.666.430 y V-19.310.767, respectivamente. Inmediatamente el ciudadano ESPAÑOL JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-22.666.430, manifestó lo siguiente: “….no deseo declarar…..”. Igualmente el imputado RANGEL MONTERREY GUSTAVO, titular de la cedula de identidad N° V-19.310.767, manifestó lo siguiente: “…Yo estoy aquí porque el hecho ocurrido yo venia del trabajo, y espere a mi sobrina, llegaron los funcionarios habían muchos de ellos en moto, corrió la gente y nos quedamos en el sitio porque no estábamos haciendo nada y uno de los funcionarios fue hacia la montaña y saco un arma y dijo que era de nosotros, yo no tengo nada que ver con esa arma, eran como a las 3:00 p.m. y nunca he tenido problemas con la ley, es todo….”
Por su parte, la profesional del derecho DRA. MERCEDES ADRIAN ÁLVAREZ, en su condición de Defensora Pública Penal defensora del imputado ESPAÑOL JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-22.666.430; en el mismo acto indicó lo siguiente: “…La defensa rechaza el señalamiento de la Fiscalía del Ministerio Público en contra de su defendido así como su solicitud de medida cautelar Sustitutiva restrictiva de su Libertad plena, alega la defensa que en el presente caso no están llenos los extremos de artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir fundados elementos de convicción que mi defendido sea el autor o participe del hecho punible imputado por la representación fiscal, al existir en las actuaciones solo un acta policial, sin declaración de testigo o cualquier otro elemento de convicción sobre la presunta culpabilidad de mi defendido , a pesar que según el acta policía el hecho ocurrió en un sitio publico en horas de la tarde, y donde señalan que encontraron presuntamente un arma de fuego en el piso, no entiende la defensa como pueda haber una calificación jurídica de ocultamiento de arma de fuego si esta como se señala en el acta policial se encontraba en el pido, de una calle a vista del público en lugar de circulación de personas, tampoco se le incauto a mi defendido arma en su posesión ya que se encontró en la calle en el piso y Portar según el diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas del autor Manuel Osorio Portar “es llevar consigo encima de”. En relación al presunto delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes del delito, sino le fue incautado en su poder y este no se encontraba en posesión del arma mal puede este aprovecharse del mismo; no obstante la defensa señala en este particular, que solo existe un señalamiento en el acta policial de que esta presunta arma, sobre la cuál no cursa experticia para determinar sus seriales y características de las mismas se encuentra solicitada por el delito de Robo de Arma de Fuego , del año 2.005, sin constar ninguna otra información al respecto sobre si delimito ese delito principal, si hubo una sentencia definitivamente firme condenado a alguna persona por este hecho, señalamiento que hago tomando en consideración que este es un delito subsidiario en donde debe estar demostrado el delito principal, situación que no consta en autos. En tal sentido, solicito muy respetuosamente a este Tribunal la libertad plena e inmediata de mi defendido y solicito se me expida copia simple de todas las actuaciones de la presente causa y del acta de audiencia oral. Es todo…”.
En ese mismo acto, el profesional del derecho DR. VERENZUELA SÁNCHEZ PEDRO JOSÉ, en su condición defensor privado del imputado RANGEL MONTERREY GUSTAVO, titular de la cedula de identidad N° V-19.310.76; indico lo siguiente: “…Oída la exposición del Ministerio Público se evidencia que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no existe testigo alguno que acredite el dicho de los funcionarios aprehensores, mi defendido es una persona trabajadora y honesta, así como lo expuso mi defendido, por lo que solicito la libertad inmediata de mi defendido, es todo…”.
Este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial del 26-04-10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto del presente caso.
III
De los fundamentos de la decisión
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados ESPAÑOL JOSÉ y RANGEL MONTERREY GUSTAVO, titulares de las cédulas de identidad N° V-22.666.430 y V-19.310.767, respectivamente, toda vez que de actas, no se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, sin embargo, el Fiscal del Ministerio Público presento a los imputados, por tal razón se evidencia que no existen fundados elementos de convicción para considerar que la detención fue flagrante y ni estamos en presencia de la comisión de unos hechos punibles, en consecuencia su detención no esta dentro del supuesto establecidos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por no estar llenos los supuestos del articulo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del texto adjetivo, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos ESPAÑOL JOSÉ y RANGEL MONTERREY GUSTAVO, titulares de las cédulas de identidad N° V-22.666.430 y V-19.310.767, respectivamente, y ASÍ SE DECIDE.
Visto de que se ha iniciado una investigación, lo procedente es la aplicación del procedimiento ordinario en la causa seguida a los ciudadanos ESPAÑOL JOSÉ y RANGEL MONTERREY GUSTAVO, titulares de las cédulas de identidad N° V-22.666.430 y V-19.310.767, respectivamente; en este sentido, el Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal y director de la investigación, deberá seguir en el presente caso por las disposiciones del procedimiento ordinario que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan la verdad y consecuente concreción de la justicia y vista la petición fiscal, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 281, 283 y 300 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de ser practicadas y recabadas las diligencias tendientes a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar inculpación de los imputados, sino también aquellos que sirvan para exculparle. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley:
PRIMERO: SE ACUERDA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos ESPAÑOL JOSÉ, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, EDAD 26 AÑOS, ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN SECTOR BUENOS AIRES, EN LA PRIMERA PARADA, CASA N° 52, AL LADO DE LA BODEGA MARÍA, LOS TEQUES, MIRANDA, HIJO DE ROSA NEYDA ESPAÑOL (V) Y PADRE DESCONOCIDO, PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL, GRADO DE INSTRUCCIÓN SEXTO GRADO APROBADO Y TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 22.666.430 y el ciudadano RANGEL MONTERREY GUSTAVO, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, EDAD 22 AÑOS, ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO SECTOR BUENOS AIRES, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 19, AL LADO DE LA CANCHA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, HIJO DE LEIRAS MONTERREY (V) Y RANGEL GUSTAVO (V), PROFESIÓN U OFICIO TRANSPORTISTA, ACTUALMENTE TRABAJANDO EN LABORATORIOS P-P.FAR C.A, UBICADA EN SECTOR BRISAS DE ORIENTE, CALLE PRINCIPAL, PORTÓN BLANCO, AL FRENTE DE CENTRO MUEBLES, CARRIZAL, ESTADO MIRANDA, GRADO DE INSTRUCCIÓN BACHILLER EN CIENCIAS y TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 19.310.767, por cuanto no existen elementos de convicción para determinar que se encuentran incurso en la comisión de unos hechos punibles y no es suficiente solo el acta policial, en consecuencia no están llenos los supuesto del articulo 250 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal, razón por la cual se acuerda su libertad inmediata de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: SE ACUERDA librar Boleta de Excarcelación y remitirla mediante oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, de acuerdo a la norma constitucional del artículo 44 numeral 5. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase mediante oficio, a los fines de informarle sobre lo decidido.
TERCERO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO por considerar este Tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio Público a los fines de emitir el acto concluido a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y los artículo 11, 24, 280, 372 y 373 del Código orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD realizada por el Representante del Ministerio Público en lo que se refiere a que declarara como flagrante la detención de los imputados ESPAÑOL JOSÉ y RANGEL MONTERREY GUSTAVO, titulares de la cedula de identidad N° 22.666.430 y Nº V- 19.310.767; respectivamente, en la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 470 y 277 ambos del Código Penal y se le impusieran las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en el articulo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no están llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Pública y la Defensa Privada en el sentido de que se le otorgue la Libertad inmediata y sin restricciones de los ciudadanos ESPAÑOL JOSÉ y RANGEL MONTERREY GUSTAVO, titulares de la cedula de identidad N° 22.666.430 y Nº V- 19.310.767; respectivamente, por cuanto no existen elementos de convicción para determinar que se encuentran incurso en la comisión de unos hechos punibles y no es suficiente solo el acta policial, en consecuencia no están llenos los supuesto del articulo 250 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal.
SEXTO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Público DR. JUAN RAMÓN CANELÓN y los Defensores Público y Privado DRA. MERCEDES ADRIAN ÁLVAREZ y DR. PEDRO VERENZUELA, en relación a las copias simples de la presente acta y de las actuaciones solicitadas, por cuanto no son contrarias a derechos y son partes en el presente proceso penal.
SÉPTIMO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen, quien deberá presentar el acto conclusivo correspondiente dentro de los SEIS (06) MESES siguientes desde la individualización de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR las solicitudes realizadas por el Fiscal del Ministerio y CON LUGAR las solicitudes realizadas por la Defensora Publica Penal y Defensor Privado.
Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA CAPOTE CALERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 6C-6424-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro oficio y boletas de excarcelaciones. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. ANA CAPOTE CALERO
Causa: 6C-6424/10
Decisión constante de nueve (09) folios útiles
Sin Enmienda